Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320240516401_DraSanchezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, cuatro de marzo de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Sandra Quintero Meneses, Ricardo Andrés Méndez Quintero y Erika Tatiana Méndez Quintero, contra la sentencia de siete de octubre de 2025 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

I.

ANTECEDENTES Invocando la acción de Protección del Consumidor Financiero de que trata la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la 1564 de 2012, los demandantes solicitaron declarar que BBVA Seguros Colombia S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., deben: i) reconocer la póliza de vida VGDB-264 obligación 00130777009700232448; ii) la póliza de protección creciente, equivalente al valor del crédito, es decir, de las coberturas otorgadas al asegurado Ricardo Méndez Torres y iii) los valores que han consignado a la obligación después del fallecimiento de este último1. 1.2.

Hechos: La señora Sandra Quintero Meneses contrajo matrimonio con Ricardo Méndez Torres el cuatro de enero de 19922. De esa unión nacieron Erika Tatiana y Ricardo Andrés Méndez Quintero3. 1 Consecutivo 001 Consecutivo 013 3 Consecutivo 015 2 El señor Méndez Torres adquirió el crédito hipotecario No. 00130777009700232448 con Banco BBVA por $110’000.000, respaldado con escritura pública No. 574 de veintitrés de mayo de 2023 y amparado con la póliza VGDB-264 de veinte de junio de ese mismo año. Obligación que mantuvo al día hasta su deceso el veintiséis de noviembre de 20234.

Ante la reclamación que radicaron ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., relativa al amparo de vida básico y la extinción de la deuda hipotecaria, el quince de enero de 2024 se les informó que fue objetada por reticencia con fundamento en que el asegurado tenía antecedente médico y patológico de hipertensión en tratamiento con Losartan de fecha veintiséis de octubre de 2017, enfermedad que no se declaró al tomar el seguro de vida y que debió informarse a la aseguradora para determinar el real estado del riesgo.

No obstante, el señor Méndez Torres falleció por causas distintas a la referida patología, aunado, el amparo de dicha póliza cubre la muerte por cualquier motivo e incapacidad total y permanente, ambos por el mismo valor asegurado de $109’235.222. Al asegurado no se le realizó acompañamiento por parte de la compañía aseguradora al momento de adquirir y suscribir el contrato de seguro, ni se le brindó información clara y concisa respecto de los documentos que debía suscribir; tampoco se hizo seguimiento a la patología que presentaba, pues se trataba de un funcionario del BBVA, y el trámite que se adelantó fue para beneficiarlo adquiriendo la obligación con las garantías que le ofrecieron.

Por tal razón, no obró de mala fe ni ocultó su estado de salud ya que cuando suscribió la póliza su estado de salud era normal, sin circunstancias que aquejaran su humanidad. Omite la aseguradora que, en el contrato de seguro, se autorizó revisión de la historia clínica, por lo que debió entonces hacer un estudio acucioso de la misma. 4 Consecutivo 012 0003-2024-05164-01 A pesar del fallecimiento del tomador, sus herederos siguen cumpliendo con la obligación crediticia y se encuentran al día, como se certificó por la entidad bancaria el cuatro de marzo de 2024.

Instrumento que acredita que el saldo que se adeuda asciende a $107’523.717.04. 1.3. Actuación procesal: Por auto de once de abril de 2024 se admitió la demanda5. Por conducto de apoderada, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., reconoció la expedición de la póliza de seguro de vida grupo deudores vinculado al crédito No. 9700232448, suscrita el catorce de junio de 2023.

Luego, en nombre de BBVA Seguros Colombia S.A., planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está autorizada para suscribir pólizas de vida, por tanto, debió instaurarse únicamente en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., demandada esta respecto de la que excepcionó: i) falta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado: Conforme el artículo 1056 del Código de Comercio no tenía la obligación de asegurar sin limitación o sin requisitos a todo el grupo asegurado del Banco BBVA Colombia S.A., por cuanto la licitación vigente para la fecha de suscripción establecía como único requisito el de diligenciar la declaración de asegurabilidad con la posibilidad de realizar exámenes médicos sólo cuando se ha declarado por parte del asegurado el padecimiento de alguna enfermedad; aunado, la política vigente para la firma del seguro, indica los parámetros bajo los que debía diligenciarse la declaración de asegurabilidad y menciona las consecuencias ocasionadas a la inexactitud en la información consignada; ii) nulidad relativa del contrato de seguro: Conforme el artículo 1502 del Código Civil; 900 y 1058 del Código de Comercio, su consentimiento se encuentra viciado ya que al no conocer el estado de salud del señor 5 Consecutivo 028 0003-2024-05164-01 Méndez Torres otorgó un seguro como un riesgo normal cuando pudo haberlo otorgado en condiciones diferentes.

El asegurado fue reticente, pues en la declaración de asegurabilidad negó padecer tensión arterial alta, sin embargo, en su historial médico padecía dicho diagnóstico desde 2021, esto es, previo a la suscripción del seguro. Se acotó que se cumplen a cabalidad los requisitos referidos en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC2019/25. iii) ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual: La aseguradora suministró el cuestionario claro y específico donde se brindó la oportunidad al asegurado de informar correcta y verazmente las enfermedades que lo aquejan, sin embargo, Ricardo Méndez ocultó información sobre su verdadero estado de salud; iv) no exigencia de relación de causalidad entre la declaración inexacta del asegurado y la causa del siniestro: Citando el artículo 1058 del Código del Comercio, se aseguró que la relación causal que importa no es la que enlaza la circunstancia de riesgo sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador; v) inexistencia de pago por obligación hereditaria de las deudas: La pretendida indemnización no está a cargo de la aseguradora sino de los herederos en virtud a lo previsto en el artículo 1411 del Código Civil; vi) atenuación de la responsabilidad –aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 1058 del Código de Comercio: En caso de probarse los elementos determinantes indicados en el inciso tercero del artículo 1058 del Código de Comercio, debe darse aplicación a la consecuencia jurídica allí prevista; vii) beneficiario a título oneroso: El beneficiario el único legitimado para reclamar el pago de la indemnización y como quiera que en la póliza vinculada al crédito el beneficiario es BBVA Colombia S.A., en caso de una condena, el pago debe realizarse a ésta entidad; viii) información de consumidor financiero: Al suscribirse la póliza, se informó al asegurado todo lo referente al contrato de seguro y las consecuencias de no informar su verdadero estado de salud, información a la que también pudo acceder en la página web de la entidad y; ix) la genérica6. 6 Consecutivo 062 0003-2024-05164-01 Por su parte, Banco BBVA Colombia S.A., luego de reconocer que el señor Méndez Torres, tomó la póliza de seguro para garantizar la obligación a que se refiere la demanda, respaldada con el seguro de vida grupo deudores hipotecarios, presentó las excepciones: i) inexistencia de la fuente de la obligación que se reclama en cabeza del Banco BBVA: Por cuanto no es compañía de seguros sino una entidad financiera con autonomía administrativa.

Tampoco se le puede endilgar presuntas faltas a los deberes de información, máxime que el causante era empleado del Banco y conocedor de los procesos que se encuentran estipulados por el Banco para la colocación de créditos y el ofrecimiento de los seguros; ii) responsabilidad de la aseguradora en deberes de información: Se adujo que es facilitador del BBVA Seguros de Vida Colombia, con el fin que este último utilice las plataformas del banco para la comercialización de seguros, por tanto, son las aseguradores y no los bancos los llamados a responder por los deberes de información de los productos; no obstante, el BBVA Colombia siempre informa a los clientes las ventajas y desventajas del seguro, recalcando que deben llenar el formato de asegurabilidad de manera honesta y sincera para evitar futuros inconvenientes en caso de reclamación. Aunado, que de conformidad con la certificación expedida por la compañía BBVA Seguros S.A de fecha veintiséis de enero de 2024, ratifica en forma clara los amparos que cubría la póliza, ratificando con ello que efectivamente al deudor se le dio toda la información respectiva de forma clara y precisa y no hace ninguna salvedad o excepción al respecto: iii) falta de acreditación de incumplimiento de responsabilidad por parte del Banco BBVA S.A: no está probado por parte del banco el incumplimiento al deber de información, por el contrario, cuando se adquirió la póliza de seguro de vida deudores para la protección del crédito se le explicó que debía hacer la declaración de asegurabilidad de manera honesta suministrando información, entre ellas, la relacionada con su estado de salud; iv) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al banco BBVA: al no configurarse ninguno de los elementos de la responsabilidad civil contractual 0003-2024-05164-01 pues no hubo incumplimiento de las obligaciones derivadas el contrato; ni relación de causalidad entre la lesión y el incumplimiento y v) la genérica7.

La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones argumentando que no se configura la pretendida nulidad por reticencia por cuanto el asegurado no omitió información relacionada con su estado de salud, ya que no tenía la patología que le causó la muerte; con todo, la aseguradora, pese a tener los medios para conocer la preexistencia de la enfermedad que sí padecía, no solicitó examen de ingreso ni indagó sobre su estado de salud, tampoco probó la mala fe8.

En audiencia inicial del veinticinco de marzo de 2025 se desvinculó al BBVA Seguros Generales Colombia S. A9; luego, el ocho de julio de 202510, catorce de julio de 202511, veintitrés de septiembre de 202512 y siete de octubre de 202513 se celebraron las audiencias de instrucción y juzgamiento, se practicaron pruebas, se escucharon alegatos y se profirió sentencia. 1.4.

Sentencia impugnada: El siete de octubre de 2025 la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia donde declaró probadas las excepciones de nulidad relativa del contrato de seguro suscrito entre BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y Ricardo Méndez Torres, y de inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que si bien se probó la ocurrencia del siniestro con el deceso del señor Méndez y el saldo del crédito ($108’962.815,00) lo cierto es que aquel fue inexacto en informar su condición médica al momento de la declaración de asegurabilidad 7 Consecutivo 078 Consecutivos 075 y 086 Consecutivos 194 195 10 Consecutivo 262 11 Consecutivo 254 12 Consecutivo 269 13 Consecutivo 285 286 8 9 0003-2024-05164-01 conociendo las consecuencias de hacerlo por la actividad laboral que desarrollaba en la misma entidad, lo que dio lugar a la reticencia. En lo que corresponde a la entidad financiera, bajo el régimen de responsabilidad civil contractual, no encontró probado el nexo causal entre el daño y la conducta del banco por cuanto su proceder provino de la declaración inexacta en la declaración de asegurabilidad14. 1.5.

El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto la parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: i) se desconoció el precedente jurisprudencial frente a la reticencia por cuanto es cuestión que debe ser alegada por la aseguradora y no declarada por la Superintendencia; ii) la aseguradora debió desplegar actos dirigidos a comprobar la veracidad de la información, debió ser diligente en suministrar con claridad el tipo de información que debe ser proporcionada y las posibles fuentes de esa información como la historia clínica o certificaciones médicas; iii) no es suficiente que las aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que debe declararse el estado de riesgo sino que debe verificarse para el momento de adquirirse el contrato de seguro, por lo que debió comprobar la información con la realización de exámenes, certificados médicos recientes y copia de historia clínica; iv) frente a la suscripción del documento por parte del causante es claro que estaba determinado un item que decidió marcar, pero también autorizó a la compañía de seguros para hacer verificaciones propias en su historia clínica, lo que no se analizó, por tanto, hay ausencia de valoración probatoria; v) frente a la reticencia la nulidad no siempre se impone pues ocurre cuando la aseguradora debió conocer el estado de riesgo y a pesar de ello acepta celebrar el contrato, lo que es aplicable porque el banco conocía las patologías del causante por las incapacidades que le presentó; iv) el amparo de la póliza cubría cualquier causa de muerte y a pesar que en 14 Consecutivo 286 0003-2024-05164-01 la sentencia así no se analizó, se determinó que fue por causa distinta a las patologías marcadas en el contrato de asegurabilidad15.

Reparos que así fueron sustentados: Ausencia de valoración probatoria al no haberse analizado las pruebas aportadas el quince de agosto de 2025 relacionadas con las incapacidades médicas que demostraban el conocimiento previo del estado de salud del tomador del seguro, lo que era relevante para determinar el conocimiento del riesgo por parte de la aseguradora; si bien Ricardo Méndez, empleado del Banco BBVA, contaba con conocimiento sobre los productos ofrecidos por la entidad, por tanto, con capacidad para diligenciar adecuadamente la declaración del estado de riesgo, lo cierto es que el crédito le fue aprobado por su condición de trabajador, por lo que el banco omitió la verificación de su estado de salud.

Se hizo análisis superficial del dictamen pericial al no evidenciar sus inconsistencias por cuanto se aludió que el diagnóstico de “hipertensión arterial” no aparece expresamente en la historia clínica, pero la relacionó a la expresión “tensión arterial” lo que no es equivalente y genera una conclusión inexacta sobre el estado de salud declarado, por manera que la casilla que debía diligenciar correspondía le pudo generar confusión. Tampoco se valoró lo relacionado las condiciones específicas del contrato pues el amparo cubría la muerte por cualquier causa, por tanto, no era procedente descartar su alcance bajo criterios restrictivos.

No se tuvo en cuenta la causa de muerte del tomador que en todo caso es ajena y posterior a la suscripción del formulario de asegurabilidad. A su vez, dejó de valorarse lo relacionado con la autorización de indagar sobre su historial médico. Por otro lado, aludió la indebida aplicación de las normas que regulan el contrato de seguro por cuanto la simple prueba de la reticencia o inexactitud del tomador no es suficiente para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro porque no se probó el nexo entre lo presuntamente ocultado y el evento declarado, debe acreditarse la mala fe y la relación causa, la aseguradora debe desplegar actos dirigidos a comprobar la veracidad de la información proporcionada, la 15 Consecutivo 286 min 00:34:19 0003-2024-05164-01 carga de investigar el estado del riesgo y el conocimiento presunto del riesgo por parte del asegurador16. 1.5.1.

Pronunciamiento de la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A: Solicitó no acoger los reparos por cuanto era del caso declarar la nulidad relativa por haberse probado el verdadero estado de salud del señor Méndez para la fecha en que suscribió el contrato de seguro, mismo que se ocultó en la declaración de asegurabilidad a pesar de tener capacidad para diligenciar adecuadamente la declaración del estado del riesgo, en consecuencia, se vio afectado su consentimiento como quiera que si hubiese sabido de la condición de salud no hubiese otorgado el seguro en condiciones de normalidad sino que lo hubiera extra primado en un 50%.

Tampoco estaba en condición de comprobar el estado del riesgo por cuanto el tomador omitió declarar su enfermedad, por tanto, no contaba con indicios o elementos para pensar que existían circunstancias preexistentes. Aludió también lo referente a la inexistencia de la relación de causalidad entre la declaración inexacta del asegurado y la causa del siniestro por cuanto la relación causal que importa no es la que enlaza la circunstancia de riesgo omitida o alterada con la génesis del siniestro sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador17.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 16 17 Consecutivo 6 C-02 Consecutivo 8 C-2 0003-2024-05164-01 2.2.

Para comenzar es necesario precisar que se acudió a la acción de Protección del Consumidor Financiero de que trata la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la 1564 de 2012, para el cobro de la póliza de seguro de vida grupo deudor VGDB-264 que ampara la obligación terminada en 232448 adquirida por el causante Ricardo Méndez, por ello, surge pertinente recordar que el artículo 57 de la disposición inicialmente señalada concordante con el 116 de la Constitución tiene previsto que la Superintendencia Financiera se encuentra facultada para conocer controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que asuman las últimas con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

La referida normatividad conforme el artículo primero, tiene como objetivos “(…) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a (…) 2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, (…) que les permita hacer elecciones bien fundadas.

Por su parte, el numeral 9° del artículo 58 prevé que, en las acciones de protección al consumidor se habilita al Juez o a la Superintendencia a “(…) resolver sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir ( )”.

Disposiciones que mandato del art. 4° deben interpretarse en la forma más favorable al consumidor, de tal suerte que en caso de duda se resuelva a su favor”. 2.3. Del contrato de seguro Los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio prevén que el seguro es un contrato consensual, bilateral oneroso, aleatorio y de ejecución 0003-2024-05164-01 sucesiva en el que es parte el asegurador quien asume los riesgos y el tomador quien por cuenta propia o ajena traslada los riesgos y, a su vez, 1058 dispone que el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, pues la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

En la interpretación de esta norma, la jurisprudencia determinó las siguientes subreglas: “(i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado, implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución;

(iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;

(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;

(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;

(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer 0003-2024-05164-01 los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente”18. Establecido lo anterior, lo primero que se impone precisar es que ninguna de las partes desconoció la existencia de la póliza de vida grupo deudores que ampara la obligación terminada en 232448 adquirida por el causante Ricardo Méndez, pues pese a que no obra en el diligenciamiento si se allegaron certificaciones emitidas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que dan cuenta de la misma identificando a las partes, los amparos y el valor asegurado19; se objetó su reclamación el quince de enero de 2024 donde se señaló que el tomador es BBVA Colombia S.A., el asegurado Ricardo Méndez Torres, la póliza es la VGDB-264 y refiere la obligación como la No. 0013077700970023244820; es más, al contestar la demanda la representante legal de BBVA Seguros de Vida21 reconoció que sí expidió la póliza: “al ser la demanda dirigida y admitida a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. debemos indicar que ésta, SI EXPIDIÓ PÓLIZA DE VIDA VINCULADA AL CRÉDITO No 9700232448 a nombre de RICARDO MÉNDEZ TORRES siendo suscrita el pasado 14 de junio de 2023”, lo que ratificó en el interrogatorio al referirse a la mentada certificación confirmando su existencia22 y en audiencia las partes tuvieron por probado el hecho quinto de la demanda relativo a su existencia23, por manera que, es punto pacífico en el proceso su existencia. Precisado lo anterior, del análisis del material probatorio surge que el causante Ricardo Méndez adquirió la obligación terminada en 232448 con el Banco BBVA amparado bajo la póliza de seguro de vida grupo deudor que cubre la muerte por cualquier causa e incapacidad total y permanente24 cuya reclamación de pago se objetó por BBVA Seguros de Vida con fundamento en que en la declaración de asegurabilidad se omitió informar el antecedente 18 CSJ CS167-2023 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez Consecutivo 008 Consecutivo 066 Consecutivo 206 consecutivo 210 Consecutivo 009 21 Consecutivo 062 22 Consecutivo 195 min 01:37:14 23 Consecutivo 262 min 01:05:04 24 Consecutivo 206 19 20 0003-2024-05164-01 médico de hipertensión prexistente para la fecha en que se adquirió el contrato de seguro, lo que generó haberse otorgado como un riesgo normal, por tanto, se configuró reticencia25.

Así las cosas, es claro que quien objetó la reclamación es a quien le compete probar, si aquella tuvo trascendencia tal para configurar la nulidad relativa del contrato de seguro que implora. La buena fe es un principio rector de los actos mercantiles conforme lo dispone el artículo 871 del Código de Comercio y, en el contrato de seguro, tiene especial importancia y se califica como de ubérrima bona fidei por cuanto las declaraciones del tomador o asegurado deben ser sinceras pues de ahí se atiene el asegurador como antecedente inmediato a su consentimiento para la ponderación del riesgo.

Como se evidencia, en la declaración de asegurabilidad de veinte de junio de 2023 el señor Méndez frente a la pregunta ¿toma medicamento actualmente? En caso afirmativo indique cual (es), marcó con una X en la casilla NO y a la pregunta ¿ha sufrido o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos? Dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón, arterias, válvulas, o trastornos del ritmo cardiaco, marcó con una X en la casilla NO, seguidamente, en el cuestionario, se indica –si contestó afirmativamente cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de ocurrencia- espacio que se encuentra en blanco26.

De su historia clínica se obtiene como antecedente médico que desde el año 2021 registra diagnóstico principal de hipertensión esencial primaria en cuyos comentarios lo refieren como un paciente hipertenso tratado con medicamento “Losartan”, padecimiento por el que asistió a consulta conforme 25 26 Consecutivo 056 Consecutivo 003 0003-2024-05164-01 último reporte de atención del cuatro de noviembre de 2023, oportunidad en la que refirió “vengo a control de la tensión y por la medicación”27.

De ahí, surge que en efecto se omitió esa información pues para la fecha en que se firmó la declaración de asegurabilidad Ricardo Méndez padecía hipertensión arterial y tomaba medicamento como plan de tratamiento dada la periodicidad de consultas reportadas a modo de control para la tensión y por la medicación. Sin embargo, la aseguradora no debió contenerse en acreditar solamente esos hechos, pues le incumbía adoptar una conducta activa para retraerse de celebrar el contrato o para estipular condiciones más onerosas, “porque se trata de una buena fe calificada que, por la posición dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, también les compete.

Precisamente la ley las autoriza para proponer un cuestionario al tomador, y a partir del mismo, es cómo las profesionales del seguro deben tomar las acciones necesarias para determinar el estado del riesgo del tomador. Fundadas en el cuestionario o en su investigación en relación con el tomador, es como pueden asumir la determinación de no contratar o de hacerlo en condiciones más onerosas.

La obligación emanada del 1058 es bifronte, cobija a las dos partes”28. Bajo ese panorama, es del caso advertir que no toda reticencia o inexactitud conlleva necesariamente la nulidad relativa del seguro pues “en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento”29.

Para estos eventos, la jurisprudencia desarrolló con relación a la reticencia, siguiendo los principios, derechos y valores constitucionales, los siguientes criterios: 27 Consecutivo 060 CSJ SC3791-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 29 CSJ Sentencia de 2 de agosto de 2001 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo 28 0003-2024-05164-01 “1.

Buena fe. Mediante una doctrina probable, tal cual quedó atrás trasuntada, la buena fe también cobija a la aseguradora, para hacer pesquisas al momento de la celebración del contrato sobre las condiciones de asegurabilidad del tomador. La buena fe se presume y la ubérrima bonna fides, se aplica por igual para los contratantes, y así, por ejemplo, en la declaración de voluntad, como la del riesgo, se hallan arropadas por la presunción de validez, de modo que quien alega el motivo de ineficacia, debe proporcionar los elementos de convicción para demostrar el vicio, porque antes del decreto se reputa válida. 2.

La mala fe debe probarse. Lo anterior conduce a establecer, que compete a la aseguradora, probar la mala fe por parte del tomador o del asegurado, para inferir si procedía retraerse del contrato o modificar las condiciones económicas del mismo. 3. La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relación consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto u omitido y el siniestro.

Es decir, se debe establecer cuál fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro. 4. El deber y la posibilidad de practicar exámenes médicos, cuando se trata del seguro de vida, por discurrir con un aspecto crucial y un derecho fundamental del tomador-beneficiario de la prestación aseguraticia. Este punto, por ejemplo, aparece en la sentencia T-832 de octubre de 2010 ente otras 5.

La obligación de hacer una interpretación pro consumatore de la póliza al tratarse de un contrato de adhesión. Tanto, en diversos recursos de casación, como en materia de tutela” (se subraya fuera de texto)30. Precedente que acoge el de la Corte Constitucional para enfatizar que la aseguradora debía acreditar: i) El nexo causal entre las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro, y ii) la mala fe al celebrar el negocio jurídico31.

En el sub examine, la aseguradora únicamente se ocupó de evidenciar el ocultamiento de la condición real de salud que, según afirma, vició su consentimiento tras otorgar el seguro en condiciones normales, queriendo ponderar con esto una trascendencia, por cuanto si hubiese tenido la oportunidad de conocer el antecedente de HTA seguramente hubiese realizado un examen o solicitado la historia clínica y, en todo caso, hubiese 30 31 CSJ SC3791-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Corte Constitucional T-029/19 M.P. Alberto Rojas Ríos. 0003-2024-05164-01 considerado el riesgo con una extra prima del 50% para vida como regularmente lo hace ante ese tipo de declaraciones. Sin embargo, más allá de esto no probó, siendo su carga, el nexo causal entre la patología no declarada con la condición médica que dio origen al deceso de Ricardo Méndez, pues si bien adjuntó la historia clínica, allí no obra reporte alguno al respecto, ya que el último registro a modo de consulta data de noviembre de 2023, por manera que, la causa de muerte conforme da cuenta la demanda en el hecho undécimo, esto es, hidrocéfalo obstructivo, hemorragia subaracnoidea no especificada, neumonía viral no especificada, síndrome de dificultad respiratoria del adulto e insuficiencia respiratoria aguda, misma a las que se refiere Sandra Quiñones en su interrogatorio al indicar que la muerte fue ocasionada por una neumonía que adquirió cuando ingresó a UCI por un ACV, ocurrió por un factor distinto al padecimiento de HTA hipertensión arterial primaria32.

Tampoco con el dictamen que allegó se probó tal aspecto, pues únicamente tuvo como finalidad i) verificar el estado de salud a la fecha de declaración de asegurabilidad; ii) definir cómo se hubiera contratado el seguro y cómo habría sido la conducta contractual de la compañía de haber conocido los antecedentes sufridos por el asegurado; tanto más cuando el mismo perito en el interrogatorio afirmó no conocer cuál fue la causa del fallecimiento, de manera que la experticia solo estaba limitada a estos dos puntos, en ese sentido, no hay manera de tener certeza sobre el nexo causal precitado33.

Ahora, si bien el experto aludió que una de las complicaciones posibles de la hipertensión es el ACV porque aumenta su riesgo y puede tener conexidad con los motivos por los que falleció34 esta manifestación no está documentada en su dictamen, partiendo del hecho que ese no era un punto para desarrollar en la experticia y tampoco se encuentra respaldado con 32 Consecutivo 195 audiencia inicial min 00:12:35 Consecutivo 220 34 Consecutivo 269 audiencia min 00:30:45 33 0003-2024-05164-01 evidencia médica o algún otro referente que permita darle relevancia y soporte a lo que manifestó. En ese sentido, equivocada es la postura de la aseguradora en cuanto argumenta la poca relevancia que enlaza la circunstancia de riesgo omitida o alterada con la génesis del siniestro ponderando el error o el dolo con el consentimiento del asegurador, dado que, este referente es el que constituye uno de los derroteros para dar trascendencia a la reticencia, en el entendido que no toda omisión conlleva necesariamente la nulidad del contrato como ya se explicó. Adicionalmente, la mala fe tampoco fue probada.

Este supuesto ponía a la aseguradora en el deber de demostrar con suficiencia que Ricardo Méndez había actuado con la intención deliberada de ocultar la hipertensión arterial en el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad con la única intención de sacar ventaja de ello y esto propiamente pudo tener génesis en la labor que debió desplegar una vez obtuvo la declaración de asegurabilidad con el fin de concretar las condiciones contractuales al fin y al cabo es quien las define, sin embargo, así no procedió. Aspecto frente al que la Corte Constitucional señaló: “No basta con el conocimiento de la enfermedad, sino que la omisión de ésta en la declaración se debe a la intención del tomador (o asegurado) a evitar que el contrato de seguro se haga más oneroso o que el asegurador desista del contrato ( ) en ese sentido debe distinguirse entre inexactitud y reticencia35.

La primera es de carácter objetivo y corresponde a la discrepancia que hay entre la información declarada y la situación del tomador o asegurado; mientras que la segunda es subjetiva y consiste en la intención del tomador (o asegurado) de ocultar la información para evitar cambios contractuales36. Entonces, el deber de seguimiento estricto de la buena fe no solo recae en el tomador o asegurado respecto a informar la realidad de sus 35 36 Corte Constitucional T-251/17 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Corte Constitucional T-222/14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 0003-2024-05164-01 enfermedades y condición de salud, sino también en el asegurador, en quien, por su posición dominante en la relación negocial, recae con un mayor deber y ello se concreta básicamente en tres aspectos: “i) consiste en la carga que tiene de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable; ii) es el deber de aplicar la interpretación pro consumatore, es decir, que en casos en los cuales se verifique la existencia de cláusulas ambiguas o vagas, éstas deberán interpretarse a favor del usuario, en virtud del artículo 83 de la Constitución y del artículo 1624 inciso 2 del Código Civil37; iii) El tercer deber consiste en desplegar todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría decirse que ellas están encaminadas a que el asegurador verifique que, efectivamente, hay correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador (o asegurado)”38.

Aspecto este último que se logra a través de acciones como: “a) elaborar una declaración de asegurabilidad que le permita al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su estado de salud –en otras palabras, elaborar declaraciones con cuestionarios adecuados y no simples declaraciones generales; b) solicitar la autorización a la historia clínica y realizar una verificación de la declaración hecha por el tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones contractuales y; c) en algunos casos, realizar los exámenes médicos pertinentes para corroborar lo declarado por el tomador o asegurado”39.

Como se advierte, la aseguradora nada concretó para verificar la declaración hecha por el señor Ricardo Méndez para fijar así las condiciones contractuales, pues pudo consultar su historia clínica por cuanto estaba autorizado para ello, pero no lo hizo, tampoco en omisión de lo anterior, le realizó un examen, y si bien por políticas y monto del crédito no era su 37 Corte Constitucional T-902/13 M.P. María Victoria Calle Correa Corte Constitucional T-393/15 M.P. Myriam Ávila Roldán 39 Corte Constitucional T-027/19 M.P. Alberto Rojas Ríos 38 0003-2024-05164-01 obligación practicarlo eso no lo relevaba de tan siquiera consultar su historia clínica al fin y al cabo en su condición de asegurador estaba en el deber de corroborar la información para así fijar las condiciones del riesgo incluso abstenerse de celebrar el contrato de seguro si es que de principio detectaba la insinceridad.

Ahora, el hecho que Ricardo Méndez hubiese laborado en el Banco BBVA como asesor de servicios40 con conocimiento en temas comerciales y operativos, no puede equiparársele como un versado en temas relacionados con seguros, primero porque esa labor y conocimiento solo es relevante con su empleador, entidad diferente a la aseguradora, que no en el rol de cliente asegurado pues si se parte de esa premisa sería tanto como pensar que toda omisión en la declaración de asegurabilidad llevaría in situ una mala fe, por manera que, el conocimiento que hubiese podido tener en temas comerciales y financieros no llevan a concluir indefectiblemente su mala fe, al fin y al cabo era deber de la aseguradora probar la intención en evitar los cambios contractuales o que le fuera más oneroso lo que no puede predicarse solamente por el conocimiento en temas comerciales como empleado del Banco BBVA, más cuando para esos fines no se evidenció que Ricardo no hubiese autorizado consultar su historia clínica o que se hubiese rehusado a realizar algún examen.

Ahora, si se analizara la situación con el mismo rasero, la aseguradora en el deber de pesquisa y corroboración de la información suministrada a sabiendas de esa relación laboral que tenía con el Banco BBVA debió indagar con esa entidad lo correspondiente con el fin de verificar la información declarada, pero tampoco lo hizo. Entonces, se concluye que, la reticencia o inexactitud aquí analizada no tiene el alcance para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro y como quiera que las excepciones de mérito alegadas por la aseguradora de falta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado; nulidad relativa; ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual, no exigencia de relación de 40 Consecutivo 256 0003-2024-05164-01 causalidad entre la declaración inexacta del asegurado y la causa del siniestro; atenuación de responsabilidad, información al consumidor financiero tienen un mismo fundamento y es el ocultamiento de Ricardo Méndez sobre el estado de su real estado de salud al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, se han de declarar no fundadas por las razones ya analizadas.

Así las cosas, advertida la ocurrencia del siniestro con el fallecimiento del señor Ricardo Méndez como su cuantía y que la póliza VGDB-264 ampara la obligación terminada en 232448 BBVA Seguros de Vida S.A., deberá hacer efectiva la correspondiente póliza de seguro con el pago del saldo de esta deuda adquirida con el Banco BBVA Colombia S.A., a su beneficiario.

Así que, si bien con la pretensión primera de la demanda se busca el reconocimiento a favor de los demandantes, lo cierto es que aquí está de por medio un contrato de seguro en donde el asegurado era el causante Ricardo Méndez y como tomador y beneficiario el Banco BBVA Colombia S.A., cuyo amparo recae sobre el crédito adquirido por el asegurado, de manera que, dicho pago debe efectuarse a su beneficiario y no directamente a los demandantes, por tanto, despejado lo anterior inerme es hacer pronunciamiento sobre la excepción de beneficiario a título oneroso e inexistencia de pago por obligaciones hereditarias de las deudas alegadas por la aseguradora.

Por último, frente a la pretensión de reconocer en favor de los demandantes los valores que consignaron a la obligación después del fallecimiento del causante, es del caso precisar que el Banco BBVA no desconoce los pagos, por el contrario, fueron enfáticos en afirmar que la obligación 232448 está al día como así lo refirió a la contestación del hecho décimo octavo de la demanda, así consta en la certificación de 26 de abril de 202441 y así lo afirmó su representante legal42, por tanto, en virtud de esa 41 Consecutivo 078 página 11 42 Consecutivo 262 min 00:09:25 0003-2024-05164-01 circunstancia y en razón a que con fundamento en el tipo de acción invocada las pretensiones deben resolverse en la forma más favorable al consumidor, lo que faculta incluso para fallar infra, extra y ultrapetita conforme lo previsto en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1328 de 2009 se ordenará al Banco BBVA Colombia S.A., la devolución de los dineros pagados al crédito amparado cancelados con posterior a la objeción de la reclamación. Además, no debe olvidarse que “el seguro cumple una función de garantía, pues en caso de uno cualquiera de esos eventos, el acreedor obtendría la satisfacción de la deuda, dado que la aseguradora asume el pago, que puede ser total si la cobertura es plena.

De otra parte, no podría el acreedor elegir entre acudir a la prenda general con olvido del amparo, pues en hipótesis semejante se estaría haciendo nugatoria la protección que el seguro también brinda al deudor, ya que cuando éste paga la prima, no sólo ampara al acreedor, sino que protege su patrimonio de ser perseguido en manos de sus herederos en caso de muerte”43.

En ese sentido, se ordenará al Banco BBVA Colombia S.A., que proceda a hacer la devolución a los demandantes de los dineros que pagaron al crédito 232448 a partir de la fecha en que estos efectuaron la reclamación bajo el consecutivo VGDB-31182, con sus respectivos intereses legales44. Así las cosas, se revocará el ordinal primero y cuarto de la sentencia proferida el seis de octubre de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en su lugar, se declaran infundadas las excepciones de mérito propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en consecuencia, se ordenará a la aseguradora que en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión haga efectiva la póliza de seguro que ampara la obligación terminada en 232448 y pague el saldo al momento de la ocurrencia del siniestro, a su beneficiario, esto es, Banco BBVA Colombia S.A., con el 43 44 CSJ Sentencia de 30 de junio de 2011 M.P. Edgardo Villamil Portilla Consecutivo 009 0003-2024-05164-01 reconocimiento de intereses comerciales moratorios si no lo hace en el término indicado conforme lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

De igual forma, Banco BBVA Colombia S.A., en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de esta decisión proceda a hacer la devolución a los demandantes de los dineros que pagaron al crédito 232448 a partir de la fecha en que estos efectuaron la reclamación, con sus intereses legales. Se condenará en costas de esta instancia a la aseguradora de conformidad con lo previsto en el artículo 365-4 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida el seis de octubre de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en su lugar, se declaran infundadas las excepciones de mérito propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión haga efectiva la póliza de seguro que ampara la obligación terminada en 232448 y pague el saldo al momento de la ocurrencia del siniestro, a su beneficiario, esto es, Banco BBVA Colombia S.A., con el reconocimiento de intereses comerciales moratorios si no lo hace en el término indicado conforme lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. 0003-2024-05164-01 TERCERO: EN CONSECUENCIA, se ordena al Banco BBVA Colombia S.A., que en el término de quince días siguientes a la ejecutoria de esta decisión proceda a hacer la devolución a los demandantes Sandra Quintero Meneses, Ricardo Andrés Méndez Quintero y Erika Tatiana Méndez Quintero de los dineros que pagaron al crédito 232448 a partir de la fecha en que estos efectuaron la reclamación del pago del seguro, con sus intereses legales.

CUARTO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el seis de octubre de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en su lugar, se condena al pago de las costas de primera instancia a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

QUINTO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La magistrada sustanciadora señala como agencias en derecho $1’500.000. liquídense oportunamente. (Acuerdo PSAA16-10554 numeral 1º artículo 5º).

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 009 de cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 0003-2024-05164-01 Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99a97686df104befa9077fb595eed9e0cb4d53c05bf15d316fab4c1f40e833 38 Documento generado en 06/03/2026 12:39:34 PM 0003-2024-05164-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 0003-2024-05164-01