Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO NULIDAD 62.558 E

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ. Radicación No.08-638-31-89-002-2014-00199-01 (62.558 E)1. En Barranquilla, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 071 Como cuestión de primer orden cumple advertir que las nulidades, por demás, en el Código General del Proceso, aplicable por analogía en el laboral, son taxativas, lo cual quiere significar que no habrá nulidad sin texto que la consagre, y en su proposición deben cumplirse las formalidades o requisitos establecidos en el artículo 133 ibidem.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se incurrió en la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 133 referido, de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.

Aunado a lo anterior, el artículo 61 del C.G.P., dispone: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no 1 Proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARQUEZ JIMENEZ contra el Municipio de Usiacurí y otro. + Radicación No. 08-638-31-89-002-2014-00199-01 se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)”.

Es decir, la norma citada reglamenta lo concerniente a los litisconsortes necesarios a efectos de la denominada integración del contradictorio, los cuales considerados partes procesales desde el momento de su intervención, son de imperiosa concurrencia al proceso, para resolver sobre las relaciones o actos jurídicos que se demandan, bien porque hubieren intervenido en dichos actos, bien que, por disposición legal, o por la naturaleza de la relación jurídica, no sea posible resolver sin su comparecencia. Ahora bien, en el sub lite la pretensión instaurada por CLAUDIA MARQUEZ JIMENEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se concreta en el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado JORGE RIVALDO PIMENTEL, en virtud de su calidad de compañera permanente; proceso en el que además funge como demandado el Municipio de Usiacurí. Obra además en el expediente el memorial presentado por la apoderada judicial de LIGIA JOSEFINA ORTEGA ROTUNDANO, quien adujo ostentar la calidad de cónyuge del causante, y que para acreditarla adosó copia del registro civil de matrimonio celebrado entre aquellos el 18 marzo 1996, declaraciones extraprocesales de convivencia y los registros civiles de nacimiento de sus hijos Jorge Luis y Luis Eduardo; solicitando que al momento de dictarse la sentencia de instancia se le incluyera en tal calidad, dada su convivencia ininterrumpida por más de diez años con el causante.

Pese a lo anterior, el A quo no hizo pronunciamiento alguno, y profirió la decisión de instancia, ordenando a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente. Como viene de verse, es ostensible que a LIGIA JOSEFINA ORTEGA ROTUNDANO le asiste interés en la presente Litis, dada su calidad de cónyuge de JORGE RIVALDO PIMENTEL; pues precisamente se debate la titularidad de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de este.

Por consiguiente, estima la Sala que no debió adelantarse el juicio sin que se le permitiera aquella el ejercicio del derecho a ser oída dentro del mismo. 2 + Radicación No. 08-638-31-89-002-2014-00199-01 De modo pues, que por estas particularidades, concretadas fundamentalmente en los efectos que la sentencia tiene respecto del derecho pensional que reivindica LIGIA JOSEFINA ORTEGA ROTUNDANO, en su calidad de cónyuge supérstite, se torna indispensable su intervención a fin de resolver con carácter uniforme sobre la titularidad del derecho pensional causado con ocasión del óbito de JORGE RIVALDO PIMENTEL, y que indiscutiblemente debe ser objeto de pronunciamiento por el juez.

Ahora bien, conforme al tenor literal del artículo 134 del C.G.P., inciso final, “…cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”, se impone indagar si tal norma es aplicable al proceso laboral en la misma forma como podría serlo en el proceso civil. Ello, por cuanto en el primero la práctica de las pruebas siempre ha de hacerse en audiencia, so pena de nulidad, como claramente lo expone el artículo 42 del C.P.L. Además, la oportunidad para ello es la audiencia trámite señalada en el artículo 80 del C.P.L. Por otra parte, es también un trámite necesario en los procesos laborales la audiencia de conciliación, por lo que cabe preguntar si en los casos en que se decreta la nulidad por causas como las que aquí se invocan, es posible soslayar esta etapa procesal.

En todo caso, para la Sala es claro que lo que cabe anular aquí es la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se dicta la sentencia, para que el A-quo al rehacer la actuación, después de surtir el proceso de notificación y traslado de la demanda a la litisconsorte citada, retome la audiencia de trámite y dentro de ésta resuelva todo lo que fuere del caso resolver en ella, particularmente, la admisión y práctica de las pruebas que aporten o soliciten.

Agotada ésta, deberá proferir nueva decisión dentro de la correspondiente audiencia de juzgamiento que debe realizar a continuación de la anterior. En consecuencia, se dispondrá la citación al proceso de LIGIA JOSEFINA ORTEGA ROTUNDANO, como litis consorte necesario de la parte activa, lo que naturalmente conlleva la nulidad de la actuación dentro de la cual se profirió la sentencia, es decir, la audiencia de juzgamiento, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Sabanalarga el 12 de diciembre de 2017, para que el A-quo proceda de conformidad con lo aquí considerado.

Por todo lo considerado, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla… 3 + Radicación No. 08-638-31-89-002-2014-00199-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: Por lo expuesto, DECLARAR LA NULIDAD de la audiencia de juzgamiento celebrada el día 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Sabanalarga, dentro de la cual fue proferida la sentencia de instancia. En consecuencia, se ordenará integrar al contradictorio a la señora LIGIA JOSEFINA ORTEGA ROTUNDANO, de conformidad con el inciso final del artículo 134 del CGP.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al juez de primer grado adopte las medidas procesales pertinentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente LISBETH NIEBLES MEJIA KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral 4 + Radicación No. 08-638-31-89-002-2014-00199-01 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca79811bca54ce55d49268f7caffb270610205728f1052d35f29928bb7c14f44 Documento generado en 19/12/2025 03:11:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5