REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301620240006802 Demandante GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S. Demandada INVERSIONES 580 S.A.S. Providencia Interlocutorio No. Tema Decisión Cúmplase lo resuelto por el superior.
Deja sin efecto actuación. Rechazo de plano de incidente de desacato a medida cautelar Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se ordenará cumplir lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en providencia del 26 de febrero último, que amparó los derechos fundamentales en la acción de tutela promovida por GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S., radicado No. 11001-02-03-000-2025-00717-00.
Conforme a lo ordenado en fallo tutelar, se dejará sin efecto la providencia emitida el 25 de noviembre de 2024 y, las decisiones que de ella se desprendan; para en su lugar, resolver de nuevo el recurso de apelación, lo que se hace en los siguientes términos: Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el 12 de julio de la presente anualidad, por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó de plano el incidente de desacato a medida cautelar, formulado en el presente proceso verbal instaurado por el GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S., contra INVERSIONES 580 S.A.S. II.
ANTECEDENTES El 1° de marzo del presente año, el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, admitió la demanda verbal de competencia desleal, promovida por el GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S., contra INVERSIONES 580 S.A.S.; el 13 de los mismos mes y año, previa caución, se decretaron las medias cautelares solicitadas, consistentes en: “La suspensión inmediata de actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, que efectúa a través de la EDS 580.
“La inscripción de la demanda, sobre el establecimiento de comercio denominado inversiones 580 S.A.S, e identificado con matrícula mercantil número 21-60081102, ubicado en la carrera 64 c # 78-580 de la ciudad, e inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín, para Antioquia”. El 19 de junio del año en curso, el extremo activo presentó incidente de desacato a medida cautelar, afirmando que, cuenta con nuevos hechos y pruebas que dan cuenta que la demandada incumplió la medida cautelar, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de venta minorista a terceros de combustibles líquidos derivados del petróleo, toda vez, que se trata de una EDS privada y no cuenta con vehículos de su propiedad para suministrarles combustible; en cambio, lo comercializa a terceros, cuyas ventas ascienden a $900.000.000,oo al mes; lo que fundamenta en la siguiente prueba: lo afirmado por el representante legal de la persona jurídica demandada, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, en la documental y en el material fotográfico y videos que allega; con este soporte, solicita declarar en desacato a la pasiva y, aplicarle las sanciones previstas en Código General del Proceso.
Mediante proveído del 12 de julio del presente año, rechazó de plano el incidente, porque conforme con los hechos y pretensiones de la demanda, se debe dilucidar si la sociedad demandada incurrió en actos de competencia desleal; toda vez, que ésta solo tiene autorización para abastecimiento de ACPM para los vehículos Radicado Nro. 05001310301620240006802 transportadores al servicio de la terminal de transportes y, en subsidio, solicita ordenar a la accionada a cesar los actos constitutivos de competencia desleal: al tenor del art. 31 de la Ley 256 de 1996, el 13 de marzo adiado, se ordenó a la demandada la suspensión inmediata de las actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, a través de la estación de servicios - EDS 580.
Frente al incidente propuesto, advierte que, los incidentes resuelven cuestiones accesorias al proceso principal y, en este caso, el incidente y las pretensiones de la demanda tienen la misma finalidad, consistente en que se declare que la accionada incurrió en actos de competencia desleal, al comercializar combustibles derivados del petróleo a terceros; de donde considera que, no se puede dar trámite al incidente propuesto porque al desatarlo, estaría decidiendo de manera anticipada el proceso, esto es, sin agotar las etapas previstas por el legislador; amén, que se está a la espera que se resuelva el recurso de apelación, contra el auto que decretó las medidas cautelares.
Contra esta decisión la parte actora, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, no está solicitando al Juzgado resolver el asunto de fondo; sino que se verifique si la sociedad demandada, incumplió o no la medida cautelar decretada; aspectos que no tienen relación con las pretensiones de la demanda; toda vez, que en el auto del 13 de marzo del presente año, como medida previa se ordenó: “La suspensión inmediata de actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, que efectúa a través de la EDS 580”; medida que es accesoria al proceso principal; es decir, su decreto y cumplimiento no implican que el proceso se resuelva de fondo; además, que las medidas guardan plena armonía con el art. 31 de la Ley 256 de 1996 y las pretensiones de la demanda, sin que se pueda confundir las cautelas con las pretensiones impetradas, porque las medidas buscan que una situación abiertamente ilegal, se prolongue durante el trámite del proceso; cautelas que por demás, cumplen con los elementos para su decreto; amén, que el objeto del incidente no es otro que solicitar al Despacho, que constate, con base en las pruebas aportadas, el incumplimiento por la sociedad demandada de la cautela decretada, e imponga las sanciones legales a que hubiere lugar; pasa a relacionar los elementos de convicción que en su sentir dan cuenta del incumplimiento de la medida cautelar por parte del extremo pasivo; además, el hecho de que este pendiente que se desacate el recurso de apelación Radicado Nro. 05001310301620240006802 del auto que decretó las medidas cautelares, no impide el cumplimiento inmediato de las mismas al tenor del art. 298 del C.G.P. y, como se advirtió en el proveído del 7 de mayo del presente año. Por estas razones solicita, se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita y declare en desacato a la demandada.
La parte demandada al descorrer el traslado, manifestando que, el tema de fondo no tiene que ver con ninguno de los incidentes típicos previstos en la normativa procesal, como lo señala el art. 127 del C.G.P.; considera que el desacato o desobediencia de la medida cautelar no corresponde a uno de los incidentes típicos previsto en el Código General del Proceso, a lo sumo, corresponde a los poderes correccionales del Juez; cuyo ejercicio no está reglamentado en la citada codificación, sino, por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en sus artículos 58 y 59; se trata de una facultad de la que el juez puede o no echar mano; no es un enfrentamiento entre las partes de un proceso o entre estas y un tercero, sino entre el Juez y quienes están obligados a obedecer las decisiones; si el Juez considera que las respuestas han sido satisfactorias, simplemente se abstiene de sancionar; decisión que no es apelable; pretende la parte actora que el incidente resuelva el objeto de la Litis; lo que es improcedente; amén, que lo expuesto no apunta a hechos nuevos, sino que se trata de las mismas quejas y, frente a ellas se traen las mismas razones, esto es, que la demandado no vende combustibles a terceros.
Por estas razones, solicita se mantenga incólume el proveído recurrido y, no conceda el recurso de apelación por improcedente. Por auto del 29 de agosto último, se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de apelación; trayendo como sustento lo previsto en los arts. 20 de la Ley 256 de 1996, 127 a 131 del C.G.P., y lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en torno a los incidentes en general; precisa que, de iniciarse el trámite del incidente de desacato a medida cautelar, como lo pretende la demandante y, de resultar ciertos los fundamentos que le sirven de sustento; se tendría que sancionar a la demandada por incumplir la medida cautelar y, para arribar a esta conclusión, debe analizar y definir si la sociedad INVERSIONES 580 S.A.S., comercializa o no combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros; examen que se debe realizar al proferir sentencia; porque allí es donde se debe determinar si la accionada incurrió o no en actos de competencia desleal; estos es, si vendió o no combustibles a terceros, de donde considera que, no repondrá el auto recurrido, porque de dar trámite al incidente, estaría decidiendo el fondo del asunto de manera anticipada.
Radicado Nro. 05001310301620240006802 Oportunamente, la parte demandante amplió los argumentos de la apelación, señalando que, con el incidente busca el cumplimiento de la medida cautelar decretada, que por su naturaleza supone un análisis preliminar de la apariencia de buen derecho de las pretensiones de la demanda; sin que implique prejuzgamiento frente a la sentencia que ponga fin a la instancia y, en el incidente se pretende que se apliquen a la demandada, las medidas correctivas para que cumpla con la orden dada; medida que se torna accesoria al proceso principal; considera que, su decreto y cumplimiento de ninguna manera implica que el asunto se resuelva de fondo; amén, que el hecho que no se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó las medidas cautelares; no impide el cumplimiento de las cautelas; a lo que agrega que, el entendimiento expresado por el Juzgado, es inexacto, porque las pretensiones de la demanda persiguen la declaratoria de conductas de competencia desleal por violación de normas; cuya demostración requiere de elementos adicionales a la simple verificación, de si la demandada está vendiendo combustibles a terceros.
III. CONSIDERACIONES Frente a los incidentes y otras cuestiones accesorias, el art. 127 del C.G.P., establece: “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” Asimismo, el art. 129 ordena: “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
“Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. “En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Radicado Nro. 05001310301620240006802 “Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. “Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.” Por su parte, el art. 44 del C.G.P., en lo pertinente establece que los jueces tienen los siguientes poderes correccionales: “3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.” y, “Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.” Igualmente, los artículos 59 y 60 de la 270 de 1996, ordenan: “ARTÍCULO 59.
PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
“ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales”. Caso en concreto: El Juzgador de primer grado, de plano rechazó el incidente sancionatorio, formulado por la sociedad demandante, porque de iniciar el trámite incidental de desacato a medida cautelar y resultar ciertos los fundamentos que le sirven de sustento; tendría que sancionar a la sociedad demandada por incumplir la medida cautelar decretada y, para arribar a esta conclusión, debe analizar y definir si la pasiva INVERSIONES 580 S.A.S., comercializa o no combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros; examen que se solo se debe adelantar al momento de proferir sentencia de fondo; esto es, determinar si la accionada Radicado Nro. 05001310301620240006802 incurrió o no, en actos de competencia desleal; es decir, si comercializó o no combustibles a terceros.
Esta decisión en su momento, fue confirmada además porque tal trámite no estaba previsto como incidente. Sobre el particular, el Tribunal de casación en la tutela contra estas decisiones, precisó: “Así, aun cuando la solicitud incidental no se interpusiera expresamente en los términos de los artículos 44 del Código General del Proceso, 58 y 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024-, el Tribunal Superior bien pudo comprender su formulación y proceder a ordenar su trámite en aras de determinar si, en efecto, se incumplió o no con una decisión judicial, que no era otra que la medida cautelar que confirmó en sede de apelación el 13 de noviembre de 2024 y, si por lo anterior, la demandada se hacía acreedora a las sanciones correctivas dispuestas en los mencionados artículos”.
Y luego, precisó: “Por tanto, una vez se adelante el procedimiento incidental, el Juzgador de primer grado, deberá establecer si la medida cautelar mencionada fue o no observada y si se presenta esto último, deberá determinar la imposición de la sanción correctiva correspondiente, auto que sólo es susceptible de reposición y que, de ningún modo, puede conducir a la definición del litigio orientado a establecer si en la actividad de la sociedad demandada se han presentado actos de competencia desleal con la actividad comercial de la demandante”.
En efecto, se trata de establecer si la parte demandada cumplió con la medida cautelar y, en caso negativo, si hay lugar a imponer las sanciones legalmente previstas, sin que para ello se tenga que determinar si se incurrió o no, en actos de competencia desleal, porque esta decisión que está reservada para la sentencia; así mismo, para el trámite tiene que aplicar lo previsto en el parágrafo del art. 44 del C. General del Proceso, lo que implica determinar si da aplicación al art. 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o al trámite incidental que prevé el Estatuto Procesal.
Radicado Nro. 05001310301620240006802 Conclusión: Se revocará el auto recurrido y, en su lugar, a la solicitud formulada por la parte demandada se le dará el trámite legalmente previsto, como viene de precisarse. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.
Cúmplase lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de febrero último, que acogió el amparo constitucional invocado. 2. Se deja sin efecto la providencia emitida el 25 de noviembre de 2024, y las decisiones que de ella se desprenden 3. Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca la providencia de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva. 4.
Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 5. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301620240006802