080013105005202300320-01 <R.76.578> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MERCADO MORELOS DEMANDADAS: GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. -ARL SURA, EPS SALUD TOTAL y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ C.U.I: 080013105005202300320-01 <R.76.578> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Gendarmes de Seguridad Ltda, en contra de la providencia de fecha 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.51, la siguiente PROVIDENCIA: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto calendado el 16 de julio de 20243, resolvió en lo que interesa al recurso interpuesto, lo siguiente: “SEGUNDO: TENER por no contestada la reforma de la demanda por parte de GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA., constituyendo tal conducta indicio grave en su contra, de conformidad 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Islena de Jesús Lobo de la Cruz. 25Auto20230320AFijaFecha. 3 25Auto20230320AFijaFecha. 080013105005202300320-01 <R.76.578> con lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPLSS.
La a quo fundamento su decisión argumentando que, en la providencia del 14 de mayo de 2024, en su numeral segundo de manera textual se le corrió traslado de la reforma de la demanda a la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda, precisó que no podía dejarse de lado que, el numeral tercero del auto del 9 de mayo del 2024, tan solo iba dirigido a las nuevas demandadas toda vez que en dicha providencia apenas se estaban integrando a las mismas, por lo que se debía correr traslado de la demanda y/o su reforma, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción, oportunidad que en su momento también tuvo la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda., cuando se admitió la reforma de la demanda y se le corrió traslado de la misma, por lo que no puede pretender que nuevamente se le corra traslado de la reforma de la demanda.
En este sentido, señaló que al no haber realizado pronunciamiento alguno o contestado la reforma de la demanda dentro del término de 5 días conforme el inciso 3 del art. 28 del C.P.T.S.S., luego de notificarse por estado el auto que la admitió, no quedaba otro camino que tenerla por no contestada y aplicar la consecuencia jurídica del parágrafo 2 del art. 31 del C.P.T.S.S. 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso interpuesto por la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda, y concedido por la a quo, entiende la Sala recae específicamente sobre el numeral segundo del auto de fecha 16 de julio de 20244, que tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de la apelante, tal como así se refirió el a quo en el auto del 15 de agosto del mismo año5.
Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las demás disposiciones contenidas en los demás numerales, no son susceptibles del recurso de apelación. En su escrito6, la apelante manifiesta su inconformidad con la decisión, sustentándolo en que el Juzgador erró al determinar que la reforma a la demanda no fue contestada, pues si realizó un pronunciamiento dentro del término otorgado por el mismo Despacho en fecha 14 de mayo de 2024.
Agregó que, de haberse evidenciado defectos formales en la contestación de la reforma a la demanda, era deber de la autoridad judicial inadmitir la misma y no proceder como actuó, al tener por no contestada la reforma de la demanda. Señaló que la a quo debería evitar un desgaste en la economía procesal y darle la oportunidad a la empresa Gendarmes 4 25Auto20230320AFijaFecha. 5 31Auto202300320ResuelveRecurso. 6 28Memorial20230320Recurso. 080013105005202300320-01 <R.76.578> de Seguridad Ltda., de subsanar los errores que haya evidenciado en el escrito remitido.
1.3. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto del 24 de septiembre de 20247, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de julio de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
La demandada Gendarmes de Seguridad Ltda8, presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación presentado. El demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Salud Total, y la empresa Seguros de Vida Suramericana S.A. – ARL SURA, no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión, consiste en determinar si erró el a quo al disponer tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada Gendarmes de Seguridad Ltda. Sea lo primero indicar que la demanda fue presentada por el demandante el 27 de octubre de 20239, subsanada el 11 de enero de 202410, y su auto admisorio se dictó el 23 de febrero de la misma anualidad11.
Luego el 15 de marzo de 2024, el actor radicó reforma de la demanda12, la cual mediante auto del 16 de abril de 202413, se mantuvo en secretaria por el termino de 5 días, a fin de que se subsanara las falencias señaladas y, finalmente mediante providencia de 9 de mayo de 2024, se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado por el término de 5 días a la demandada Gendarmes de Seguridad Ltda. 7 C02ApelacionAuto – 03AutoAdmiteTraslado. 8 Segunda Instancia – C02ApelacionAuto – 04Alegatos. 9 02ActaReparto 10 06Memorial20230320SubsanaciónDemanda 11 07Auto20230320AdmiteDemanda 12 09Memorial20230320ReformaDemanda 13 11Auto20230320InadmiteContestaciónyReforma 080013105005202300320-01 <R.76.578> Precisado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el art. 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “Artículo 28.
Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.”. (Negrilla fuera de texto). Acorde con lo anterior, es preciso señalar que el auto admisorio de la reforma de la demanda y el traslado que se le dio de la misma a la demandada Gendarmes de Seguridad Ltda, mediante auto calendado 9 de mayo de 2024, le fue notificado por estado el 10 de mayo de 202414, por consiguiente, el termino de los 5 días indicado en la norma antes transcrita, corre a partir del día siguiente hábil de su notificación, es decir, desde el 14 de mayo de 2024, hasta el 20 de mayo de 2024, tiempo con el que contaba para remitir el memorial de contestación a la reforma de la demanda por medio de correo electrónico al despacho de origen, es decir, antes de su vencimiento, que se entiende dentro de las horas habilitadas para la recepciónde los memoriales.
No obstante, al revisar detalladamente el plenario no se encuentra escrito de contestación a la reforma de la demanda por parte de la demandada Gendarmes de Seguridad Ltda., y ante tal omisión, imperaba tener por no contestada dicha reforma. Refuerza tal entendimiento, inclusive lo reglado en el art.117 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, que reza: “Artículo 117.
PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.”. 14 Publicado por estado electrónico el 10 de mayo de 2024. 080013105005202300320-01 <R.76.578> Igualmente, el art.118 del C.G.P., que contempla: “CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en quepor cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”.
Nótese, además, que el art. 109 del C.G. P, así también lo regla: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellosfuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidosque incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.”.
(Subrayado fuera de texto). Inclusive, así lo ha avalado la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ STL96232023, Radicado No. 71476 del 16 de agosto de 202315, al verificar el computo de términos respecto de un asunto similar, al acotar: “Por escrito de 26 de septiembre de 2022, Ricardo Tomás Peñaranda contestó la reforma a la demanda de reconvención presentada por Seguros de Vida Suramericana, pero, por auto de 14 de octubre de 2022, la tuvo por no contestada por extemporánea.
Con fundamento en lo que precede, el colegiado indicó que era evidente que el demandante presentó la contestación vencido el término para tal efecto, toda vez que el término que tenía el demandado para replicar la reforma a la demanda de reconvención, de acuerdo al artículo 28 del CPT y la SS, era de 5 días, los cuales vencieron el 1º de septiembre de 2022, pues el auto que admitió la modificación de la demanda de reconvención fue notificado por estado del 15 Luis Benedicto Herrera Díaz 080013105005202300320-01 <R.76.578> 25 de agosto de ese mismo año y los días que tenían en su haber para dar contestación fueron 26,29,30,31 de agosto y 1º de septiembre de esa anualidad.
(…) Por lo que, en definitiva, para el Tribunal el demandado en reconvención no cumplió con la responsabilidad de arrimar dentro de la oportunidad otorgada la contestación de marras. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales no tuvo por contestada la reforma a la demanda de reconvención.”.
Todo lo antecedente, permite concluir que la demandada Gendarmes de Seguridad Ltda, dejó vencer el término legal del traslado con que contaba para contestar la reforma de la demanda. Ahora bien, la recurrente alega que mediante memorial radicado el 14 de mayo de 2024, hizo pronunciamiento dentro del término otorgado de la reforma de la demanda, más acontece que, al analizar dicho escrito se advierte que, lo que realmente solicitó la demandada Gendarmes de Seguridad Ltda, fue que se le corriera traslado de la reforma de la demanda16, como se visualiza en el siguiente pantallazo. 16 15Memorial20230320ContestacionReforma, página 2 080013105005202300320-01 <R.76.578> Lo anterior pone de presente que, en el aludido memorial no se hace pronunciamiento alguno respecto de la reforma de la demanda que fue previamente admitida, ya que en ninguno de sus apartes, se dice que se acepta, que se niega y a que se opone respecto del contenido de dicha reforma a la demanda, no asistiéndole razón al apelante para tener en cuenta este memorial como una contestación a la reforma de la demanda.
Además, resulta oportuno resaltar que, contrario a lo argüido por la apelante, el Juzgado de origen en el auto del 9 de mayo de 202417, si había ordenado correr traslado de la reforma de la demanda a la demandada Gendarmes de Seguridad Ltda, como se observa en el numeral segundo del referido auto: Con base en todo lo antes expuesto, se imponía tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de Gendarmes de Seguridad Ltda, como correctamente lo dispuso el Juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará el numeral 2 del auto apelado.
Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral 2 del auto apelado de fecha de 16 de julio de 2024.
SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, y a favor del demandante, las que se liquidaran en su oportunidad legal. 17 14Auto20230320AdmiteContestaciónyReforma 080013105005202300320-01 <R.76.578> TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebc0837e74a5dedaa656966ec23f188c8d48ebad984613e81b1eff98c0e 61ad4 Documento generado en 24/07/2025 12:41:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica