Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420230012101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 19 DE AGOSTO DE 2025 ORDINARIO LABORAL RADICADO DEMANDANTE 05001310501420230012101 TERESA DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA DEMANDADO PROVIDENCIA TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR INVERSIONES JARAPINEDA SAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELACIÓN LABORALMODIFICA, CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora TERESA DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA contra INVERSIONES JARAPINEDA SAS.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 12 de septiembre de 2024.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso que la señora TERESA DE JESUS LONDOÑO GARCIA laboró para INVERSIONES JARAPINEDA SAS entre el 20 de septiembre de 2014 al 27 de marzo de 2020, obteniendo como contraprestación $70.000 diarios, sin percibir aumento en los años posteriores, ni pago de horas extras, ni recargo nocturno. Sostuvo que, los días de la semana que laboraba la demandante eran los domingos y festivos de cada semana, en un horario de 8 a.m. a 9 p.m. es decir, 13 horas diarias.

Refirió que, la demandante era la encargada del asado de las carnes en la cocina, lo que se conoce en el gremio de los restaurantes como parrillera. Indicó que, a la actora nunca más le dieron “nueva orden”, para regresar a laborar lo que constituye un despido unilateral sin justa causa por parte del empleador. III. – PRETENSIONES “Con fundamento en los hechos narrados le solicito señor Juez declarar 1.

Que se declare que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral desde el 20 de septiembre de 2014 y el 27 de marzo de 2020. 2. Que se declare que el empleador despidió de manera unilateral y sin justa causa a la demandante. 3. Que se declare que el empleador adeuda y en consecuencia se ordene pagar a la demandada las siguientes prestaciones: a. El valor de 5 horas extras festivas nocturnas por todos los días laborados durante la relación laboral. b. Las cesantías causadas por todo el tiempo laborado por la demandante para el demandado desde el 20 de septiembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2020. c. Los intereses a las cesantías causadas por todo el tiempo laborado por la demandante para la demandada desde el 20 de septiembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2020 d. Las vacaciones causadas por todo el tiempo laborado por la demandante para la demandada desde el 20 de septiembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2020. e. Las primas de junio y diciembre por todo el tiempo laborado por la demandante para la demandada desde el 20 de septiembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2020. f. La Indemnización por despido unilateral sin justa causa por parte del empleador por todo el tiempo laborado por la demandante. 2 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. g. La indemnización moratoria por mora en el pago de las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo laborado por la demandante para la demandada desde el 20 de septiembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2020. h. Los pagos al sistema de seguridad social en Pensiones, por todo el tiempo laborado con los intereses de mora que contempla la ley i. Las prestaciones que se llegue a probar que se adeudan de manera ultra y extra petita a la demandante por parte del empleador. 4.

Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. INVERSIONES JARAPINEDA S.A.S, Afirmó que la demandante tuvo varios vínculos contractuales con la compañía, la cual fue constituida el 21 de diciembre de 2016.

Aclaró que la relación laboral inició el 6 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, fecha en la que se terminó su contrato de trabajo y se le entregó su respectiva liquidación de prestaciones sociales. Agregó que, posteriormente, se suscribieron varios contratos laborales los cuales fueron debidamente liquidados, y el último contrato suscrito entre la compañía y la demandante inició el 6 de febrero de 2019 y finalizó el 31 de enero de 2020.

Aseguró que, el vínculo contractual con la demandante culminó por mutuo acuerdo por fenecimiento del término, el día 31 de enero de 2020, meses antes de que el Gobierno nacional declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afectaba al país por causa del coronavirus COVID-19, lo cual ocurrió en marzo de 2020.

Expresó que, entre la demandante y la sociedad demandada, se suscribieron en varias ocasiones contratos de trabajo a término fijo, donde la actora devengaba la suma de $70.000 al día, no laboraba horas extras, ni en horario nocturno, por lo que no había lugar al pago de esos conceptos, ya que el horario de trabajo de la demandante era de 11 am a 8 pm, con una 3 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. hora de descanso, y aceptó que la trabajadora laboraba los días domingo y festivos.

Seguidamente puso de manifiesto que, el contrato de trabajo se terminó debido a que se cumplió el término pactado por las partes y, por tanto, no hay lugar al pago de una indemnización por despido sin justa causa, aceptando como cierto que la actora durante la última relación laboral ocupó el cargo de auxiliar de cocina. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones previa: “PRESCRIPCIÓN” y como excepciones de fondo: “PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PAGO, BUENA FE” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 12 de septiembre de 2024, el A quo declaró que, entre la señora TERESA DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA, en calidad de trabajadora, e INVERSIONES JARAPINEDA SAS, en calidad de empleador, y en virtud de la sustitución de empleadores, inicialmente que tuvo con el señor CARLOS FRANCISCO PINEDA, existió contrato verbal a término indefinido por días, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2020, contrato que finalizó sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, condenó a la sociedad INVERSIONES JARAPINEDA SAS, a reconocer y pagar en favor de la demandante las siguientes sumas y conceptos: - Por cesantías la suma de $2.022.481 - Por intereses a la cesantía la suma de $84 pesos - Por prima de servicios la suma de $15.815 - Por vacaciones la suma de $7.907 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $1.362.050 (indexado) 4 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. - Intereses moratorios a la tasa más alta certificados por la superintendencia financiera a partir del 28 de marzo de 2022 y hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales impuestas en la presente sentencia. Igualmente, condenó a la sociedad INVERSIONES JARAPINEDA SAS, a reconocer y pagar en favor de la señora TERESA DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA, al pago de los aportes a la seguridad social, que corresponde al pago de dos (2) cotizaciones mínimas semanales que será calculado conforme lo establece el artículo 2.2.1.6.4.8. del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015, previa elaboración del cálculo actuarial en el fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la actora, por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 (fecha a partir del cual era obligatorio para los empleadores realizar pago de aportes a la seguridad social por días) hasta el 27 de marzo de 2020.

De otro lado, absolvió a la parte demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Y, condenó en costas procesales a cargo de la demandada, en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho un smlmv. Fundamentos de la sentencia: Argumentó el A quo que, al verificar la contestación de la demanda, se advierte que se reconoce la existencia de varios contratos a término fijo, pero conforme a lo previsto en la ley dicha modalidad contractual debe constar por escrito y en el presente caso brilla por su ausencia la suscripción de algún contrato.

Dijo que, pese a que la demandante está pidiendo en su acción que se declare la existencia del contrato realidad desde el 20 de septiembre de 2014, lo cierto es que no existe prueba que permita corroborar ese dicho pues no se puede tener en cuenta la manifestación de la propia demandante y que para esos efectos, no es de recibo la declaración de la testigo LAURA CRISTINA LONDOÑO GARCIA, hija de la demandante porque está cuestionada por razones de consanguinidad y tiene un interés evidente en las resultas del proceso y respecto al extremo inicial está replicando lo que 5 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. dice la madre y no por eso no todo su testimonio decae, porque existen otras manifestaciones en las cuales fungió como testigo presencial, como el hecho de acompañar a su madre cuando prestaba sus servicios en el restaurante en la zona de parrillera y en cuanto al horario y la prestación del servicio.

Respecto del extremo inicial, concluyó diciendo que según declaración de ANA MARIA PINEDA JARAMILLO representante legal de la sociedad demandada, conoció a la demandante para el año 2014 cuando trabajaba al servicio del establecimiento de comercio que era de propiedad del señor CARLOS FRANCISCO PINEDA (padre de la representante). De lo anterior dedujo que, aplicando lo dispuesto por la jurisprudencia, la actora laboró al servicio de INVERSIONES JARAPINEDA SAS y en virtud de la sustitución de empleadores, inicialmente que tuvo con el señor CARLOS FRANCISCO PINEDA, desde el último día del año 2014, es decir, desde el 31 de diciembre de 2014.

Seguidamente, indicó que, bajo el principio de la realidad sobre las formas, en este caso se logró demostrar que existió una sustitución del empleador y cuando se dio la creación de la sociedad INVERSIONES JARAPINEDA SAS, el 21 de diciembre de 2016, se continuó con el mismo negocio y la demandante continuó prestando el mismo servicio para la demandada.

Frente al extremo final, aseguró que, la terminación del contrato se dio con ocasión de la pandemia, pues como lo dijo la señora ANA VALENTINA PINEDA JARAMILLO, en pandemia tuvieron que anunciarles a los trabajadores que cerrarían momentáneamente que algunos siguieron en contacto, pero con la demandante no tuvieron ninguna clase de comunicación, ya que aquella no volvió a contestar.

Que no se puede considerar que existió un abandono del cargo por la demandante pues la demandada debió entonces hacer una carta haciendo uso de la terminación unilateral del contrato, y, por tanto, se le da credibilidad a la manifestación de la testigo LAURA CRISTINA LONDOÑO GARCIA, quien afirmó que en el mes de marzo de 2020 recibió una llamada telefónica de la administradora y que la declaración de la testigo de la parte demandada en el sentido que la actora dejó el trabajo en enero de 2020 carece de credibilidad. 6 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

Respecto de los días laborados expresó que, la actora laboró los sábados, domingos y eventualmente los festivos en el cargo de parrillera. En cuanto a la prescripción indicó que todo lo causado a partir del 20 de febrero de 2020 se encuentra afectado por el término trienal, sin que se incluya en las mismas las cesantías. Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, advirtió que no se demostró la justa causa para la finalización de la relación laboral, ordenando el reconocimiento de $1.362.050, teniendo como base salarial $355.833 mensual que es el valor que se describe en la liquidación de prestaciones allegada del año 2020.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de INVERSIONES JARAPINEDA SAS interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia frente a las siguientes decisiones: 1. Declaratoria de existencia del contrato de trabajo desde el año 2014 al 2020- extremos temporales y salario. 2.

Terminación del contrato sin justa causa. 3. Condena a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, intereses moratorios, los aportes a la seguridad social y a la sanción del artículo 65. Indicó que el Despacho no valoró correctamente las declaraciones de los testigos SANTIAGO SOTO PAVA y LILIANA MARIA FLOREZ, presentados por la empresa demandada, cuyas versiones fueron sólidas, contundentes y coinciden con lo indicado en la contestación de la demanda en cuanto a los extremos laborales y, a pesar de que fueron tachadas, aquellos estuvieron más cercanos a los hechos, ya que trabajaron con la señora TERESA DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA. 7 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

Pidió igualmente que no se tenga en cuenta la suma de $70.000 como salario devengado, porque, para arribar a tal conclusión, solo se tomó en cuenta la declaración de la demandante y de los testigos de dicha parte, sin valorar la realidad, pues para el año 2014 el salario mínimo era de $616.000 de manera que por un día no se le pagaba al trabajador $70.000 diarios.

En cuanto a los testigos de la parte demandante, señaló que hay una sospecha fehaciente de que no fue una declaración desprovista de espontaneidad en la medida que declararon lo mismo, con fechas exactas de día, mes y año tanto del inicio como la finalización de las labores. Explicó a su vez que, el Despacho, dio por probado sin estarlo, que la demandante laboró al servicio de la demandada desde el año 2014, siendo esa circunstancia desmentida por las personas que declararon a favor de la sociedad en la que se estableció que la asunción como empleador y el día en que se iniciaron labores bajo la contratación de la entidad, lo fue en el año 2018, no cuando se suscribió un contrato como se dijo de manera ligera en la contestación de la demanda, sino que se consolidó de manera verbal entre las partes y los testigos de la parte demandada no tuvieron unas fechas sino que coincidió con la declaración de la representante Valentina que fue cuando se constituyó la empresa.

Dijo además que, el A quo dio por probado sin estarlo, que la empresa demandada fue la culpable del despido de la trabajadora, sin embargo, los testigos aseguraron que la salida de la actora fue antes de pandemia y ese hecho lo refuerza la liquidación que suscribió la demandante el 31 de enero de 2020, prueba documental no se valoró y en ese sentido el contrato no se terminó en marzo de 2020.

Finalmente acotó que, pese a que la demandante narra en los hechos que solo trabajaba los días domingos y festivos el juez terminó declarando que la actora también laboraba los días sábados y en ese sentido, hay una violación al principio de congruencia de la sentencia. 8 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar sus alegatos de conclusión imploró que se confirme la decisión de primera instancia y se acojan las pretensiones no reconocidas dadas las facultades ultra y extra petita que le otorga la ley al Juez. Igualmente, solicitó rechazar los argumentos presentados por la parte demandada, los cuales son distractores a fin de confundir al Despacho.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, reiteró las manifestaciones expuestas en su recurso de alzada, pidiendo en esta oportunidad que se declare la absolución por encontrarse que, efectivamente, la empresa INVERSIONES JARA PINEDA cumplió con todas las obligaciones de ley. Expuso a su vez que, los testigos de la parte demandante: 1).

No trabajaron al lado de la señora Teresa Londoño. 2) Nunca fueron compañeros de la demandante en el MIRADOR CERRO VERDE, los testigos son de oídas. 3). fueron tachados en su debida oportunidad, en el entendido de que hay circunstancias que afectan su credibilidad. A la par, suplicó que se declare la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó en enero de 2020.

Finalmente, rogó que se analice con detenimiento el hecho de que la señora Teresa Londoño recibía órdenes por parte de unos anteriores empleadores, quienes no fueron vinculados al proceso, y se desconoció cuando fue creada la empresa Inversiones Jara Pineda. En otras palabras, dijo que la demandante recibía órdenes de otras personas naturales que fueron las encargadas de desarrollar el proyecto que años después se conoció como MIRADOR CERRO VERDE, lo que significa que la demandante no incluyó en su demanda a las personas que le daban ordenes antes de la llegada de la empresa Inversiones Jara Pineda, por lo tanto, no puede la sociedad asumir las presuntas omisiones de las personas que desarrollaron inicialmente el proyecto Cerro Verde. 9 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, consistentes en determinar: (i) modalidad contractual, extremos temporales, días laborados, salario devengado por la trabajadora y si es procedente la sustitución patronal (ii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte del empleador.

En caso afirmativo, si hay lugar a la indemnización por despido injusto. iii) si las acreencias laborales que se imploran en la demanda se encuentran afectadas por la prescripción iv) y si procede la condena a los intereses moratorios en aplicación del artículo 65 del CST. De cara al PRIMERO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” 10 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).

Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se afinca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. En el caso de marras, la demandante TERESA DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA en su escrito de demanda, adujo que prestó sus servicios personales en calidad de trabajadora al servicio de la sociedad 11 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

INVERSIONES JARAPINEDA SAS, mediante contrato laboral de trabajo a término indefinido. Por su parte, la sociedad INVERSIONES JARAPINEDA SAS no desconoció la prestación del servicio que ejecutó la actora a su favor, pero explicó que entre las partes existió un vínculo laboral mediante un contrato a término fijo, se opuso a los extremos temporales y al salario fijado por el A quo.

Respecto a la MODALIDAD CONTRACTUAL, el juez de primera instancia, concluyó que el contrato que unió a las partes lo fue a término indefinido como clausula general de contratación. De entrada, debe decirse que, esta Sala confirmará este aspecto de la sentencia, pues es claro que el contrato a término fijo exige una tarifa legal, de constar el contrato de trabajo por escrito, como lo determina el artículo 46 del CST.

Si bien en la contestación de la demanda se mencionó por la parte demandada que el contrato pactado entre las partes lo fue a término fijo, lo cierto es que el apoderado judicial de INVERSIONES JARAPINEDA SAS en respuesta a la prueba decretada por el Despacho afirmó que: “La empresa a la que represento no tiene en su poder contratos de trabajo físicos (por escrito) con la señora Teresa Londoño García”.

Véase PDF 16. En las circunstancias descritas, ha de concluirse entonces que el contrato que conectó a las partes lo fue a término indefinido. El otro aspecto que se controvierte en este asunto, incumbe a los EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL. En lo referente, la parte demandante indicó en la demanda que inició a laborar al servicio de INVERSIONES JARAPINEDA SAS, el 20 de septiembre de 2014, mientras que la sociedad demandada en la contestación a la demanda aseveró que la demandante tuvo varios vínculos contractuales con la compañía, y que la relación laboral comenzó el 6 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 y luego del 6 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, resaltando esta magistratura que el apoderado judicial de 12 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación arguyó que el vínculo laboral tuvo como extremo inicial el año 2018.

Conviene resaltar que, el juez de primera instancia declaró que entre la señora TERESA DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA, en calidad de trabajadora e INVERSIONES JARAPINEDA SAS, en calidad de empleador, y en virtud de la sustitución de empleadores, contrato que inicialmente tuvo con el señor CARLOS FRANCISCO PINEDA, existió contrato verbal a término indefinido por días por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2020.

Para aplicar el extremo inicial, el A quo acogió la jurisprudencia de la Especializada Laboral que ha predicado que, donde no se cuente con fechas precisas a fin de establecer los extremos de la relación, pero siempre que haya certeza acerca de la prestación del servicio por un periodo determinado, por lo menos en cuanto a la época de su inicio y terminación, para el extremo inicial habrá de tenerse el último día mes en el que se haga referencia al comienzo de labores (Sentencias Rad. 33849 de 2009, Rad. 42167 de 2012 y Rad. 37865 de 2013) Este Colegiado, no acogerá el EXTREMO INICIAL hallado por el juez de primera instancia conforme procede a explicarse.

La demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó que laboró desde el año 2014 en el establecimiento de comercio MIRADOR CERRO VERDE y que fue contratada por la señora JOSÉ FINA PINEDA, hermana de ANA VALENTINA PINEDA JARAMILLO (representante legal de la sociedad demandada) Por su parte, la representante legal de la sociedad demandada ANA VALENTINA PINEDA JARAMILLO en su declaración de parte aseguró que conoce a la demandante desde el año 2014 en el MIRADOR CERRO VERDE y, que para ese entonces había otro administrador y que, con ellos, es decir, con la sociedad, la actora empezó a trabajar en el año 2018.

Precisamente se le preguntó a la representante legal qué vínculo tenía la demandante con el MIRADOR para el año 2014, a lo cual respondió “las mismas”, aclarando que, para ese entonces no estaba constituida la sociedad INVERSIONES JARAPINEDA SAS, y que, por tanto, solo 13 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. funcionaba un establecimiento de comercio muy pequeño, como si fuera una “tiendita” de propiedad de su padre el señor CARLOS FRANCISCO PINEDA y que Ángela, la administradora, fue la persona quien contrató a la demandante.

Los testigos LILIANA MARIA FLOREZ ECHEVERRI y SANTIAGO SOTO PAVAS, afirmaron que ellos iniciaron a laborar con la entidad demandada desde el año 2018 y que, para entonces, la actora ya estaba vinculada con dicha entidad. De modo que, estos últimos testigos desconocen cuándo inició el vínculo laboral que se reclama en esta demanda. En este punto, resulta importante destacar que, las testigos traídas a instancia de la parte demandante LAURA CRISTINA LONDOÑO GARCIA, VANESA MELÉNDEZ RÍOS y BEATRIZ RÍOS JURADO, en sus declaraciones aseguraron que la actora inició a laborar desde 20 de septiembre de 2014.

Ahora, la sociedad demandada INVERSIONES JARAPINEDA SAS fue constituida mediante documento privado registrado en Cámara y Comercio de Medellín el 23 de diciembre de 2016. Con base en lo anterior, dicha entidad no había nacido a la vida jurídica en el año 2014 época para la cual se implora que se declare la existencia del contrato realidad.

No pasa por alto esta Sala que, al revisar el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES JARAPINEDA SAS, se coteja que la misma es propietaria del establecimiento de comercio denominado MIRADOR CERRO VERDE con matrícula mercantil 21-688385-02, registrado el 13 de agosto de 2019, esto es, con posterioridad al inicio de la supuesta relación laboral que se implora desde el año 2014. 14 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

Así las cosas, esta Corporación no puede arribar a la deducción que hizo el A quo, pues se reitera que, INVERSIONES JARAPINEDA SAS se creó desde el 23 de diciembre de 2016 y su establecimiento de comercio MIRADOR CERRO VERDE fue registrado desde el 13 de agosto de 2019, de ahí que no resulte plausible concluir la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el año 2014.

Tampoco se puede declarar por esta vía judicial la existencia de una SUSTITUCIÓN PATRONAL, como procede a exponerse: Frente a este tema, es necesario recordar que la figura de la sustitución de empleadores se encuentra definida en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza: “…se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.

De otro lado, vale la pena aclarar que la referida figura tiene como objetivo la protección del trabajador y la continuidad de sus labores frente al impacto que pudiera generar el cambio de un empleador por otro, buscando que los contratos no sufran alteración alguna, siendo necesario para que opere esta figura tres condiciones a saber: i) el cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa y la iii) la continuidad de los servicios prestados.

De otro lado la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL3161- 2017, señaló los efectos de no cumplirse con las condiciones referidas para que opere la sustitución de empleadores, indicando al respecto: 15 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (negrilla fuera de texto) La exigencia de estos requisitos ha sido reiterada por parte de la jurisprudencia, valiendo la pena mencionar la sentencia SL3127-2021, en la que se recordó que es fundamental demostrar la continuidad en la prestación del servicio, pues ante la falta de este elemento, se puede concluir que existieron varios contratos y diferentes empleadores, pero no la unidad de contrato propia de la sustitución. La declaratoria de la sustitución patronal entre el señor CARLOS FRANCISCO PINEDA y el ente societario INVERSIONES JARAPINEDA SAS, surgió de la declaración de la representante legal de la demandada, quien aseguró que la demandante laboraba en el mismo lugar desde el año 2014 y para entonces funcionaba un establecimiento de comercio muy pequeño como si fuera una “tiendita” que era de propiedad de su padre el señor CARLOS FRANCISCO PINEDA.

Frente a esta manifestación, subraya esta Sala que, la parte demandante, no solicitó la declaratoria de la sustitución patronal, pues nada se dijo al respecto en el escrito de demanda. A su vez, la parte demandada, no tuvo la oportunidad en la contestación de la demanda de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Tampoco al proceso se vinculó al señor CARLOS FRANCISCO PINEDA a efectos de corroborar cómo inició la presunta relación laboral con la 16 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. demandante, en qué fecha dio inicio, bajo qué modalidad contractual y cómo se denominaba el establecimiento de comercio en el que presuntamente se ejecutaba la prestación del servicio, si la misma fue ininterrumpida y cuál es la relación de CARLOS FRANCISCO con la sociedad INVERSIONES JARAPINEDA SAS, para así determinar si existió la continuidad en la prestación del servicio y de la empresa, como requisitos indispensables para declarar la sustitución patronal.

Hace hincapié esta Corporación que la demandante insistió desde su escrito inaugural que su vínculo laboral lo fue con INVERSIONES JARAPINEDA SAS, la cual fue constituida y, en consecuencia, adquirió derechos y obligaciones, desde el 23 de diciembre de 2016, el establecimiento de comercio de propiedad de la entidad demandada MIRADOR CERRO VERDE solo fue registrado 13 de agosto de 2019, de modo que, para el año 2014, ni existía la sociedad, ni el establecimiento de comercio propiedad de ésta.

En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, precisando que el extremo inicial de la relación laboral lo es el 23 de diciembre de 2016, que corresponde a la fecha de creación de creación de la sociedad INVERSIONES JARAPINEDA SAS. De otro lado, y en lo que corresponde al EXTREMO FINAL, también existe controversia entre las partes, pues el polo activo de la relación procesal indicó que finalizó el contrato de trabajo el 27 de marzo de 2020, mientras que el polo pasivo dijo que ocurrió el 31 de enero de 2020.

Sobre esta temática, la parte demandante adosó acta de no conciliación de fecha 20 de febrero de 2023, por medio de la cual reiteró los extremos temporales definidos en su escrito de demanda y la sociedad demandada resistió las suplicas reafirmando que el contrato finalizó el 31 de enero de 2020. 17 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

Por su parte, la entidad demandada, allegó tres liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de las siguientes fechas, veamos: 1. 31 de enero de 2018 2. 31 de enero de 2019 3. 31 de enero de 2020 La última liquidación, en efecto, data del 31 de enero de 2020, no obstante, ese solo documento no es indicativo de la finalización del contrato de trabajo, sino que da cuenta de los pagos continuos que realizaba la entidad año tras año, por lo tanto, ese documento debe ser valorado en conjunto con los demás medios de prueba.

En cuanto a este aspecto, rindió declaración la señora ANA VALENTINA PINEDA JARAMILLO representante legal de la demandada, quien indicó que la actora laboró hasta enero de 2020. Que a raíz de la pandemia el lugar se cerró y cuando se estaba retomando labores ella no volvió a contestar. Expresó además que, “ellos” informaron a los trabajadores que iban a cerrar momentáneamente, pero con la demandante no volvieron a tener contacto desde enero de 2020.

La testigo LAURA CRISTINA LONDOÑO GARCIA, (hija de la demandante) afirmó que ella fue quien contestó la llamada telefónica el 27 de marzo de 2020, a través de la cual la administradora Ángela informó que el “negocio” cerraría debido a la pandemia. Por su parte, la testigo VANESA MELENDEZ RIOS, expresó que, para el mes de marzo de 2020, iniciando pandemia, recordaba que se le dio por 18 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. terminando al contrato a la demandante y que tenía presente esa fecha en razón del cumpleaños de su mamá. Y, la testigo BEATRIZ RÍOS JURADO, quien conoce a la demandante hace 15 años por motivo de la vecindad en el corregimiento de Santa Elena expresó que le consta que el contrato de la demandante terminó en marzo 2020, sin realizar ninguna explicación respeto a su dicho.

Muy al contrario, la testigo LILIANA MARIA FLOREZ ECHEVERRI, traída a instancia de la parte demandada, expuso que la actora laboró hasta enero de 2020, que ella un día se enojó y no volvió, que eso fue antes de la pandemia. Posteriormente, el apoderado judicial de la misma parte, le solicitó que explicara porque sabía ese hecho, y la testigo reiteró que la actora se fue enojada y no volvió (PDF 18 minuto 1.33.21) más tarde, el A quo le insistió cual había sido el motivo del enojo de la actora y respondió que no lo recordaba y que la actora era malgeniada (minuto 1.42.56) Y, el testigo SANTIAGO SOTO PAVAS, no sabe cuándo y cómo se dio por terminado el contrato de trabajo.

Para la Sala, la declaración de LILIANA MARIA FLOREZ ECHEVERRI causa extrañeza, pues tiene claridad respecto al mes y año en el cual la actora presuntamente decidió no darle continuidad al trabajo, pero no recuerda el contexto de la causa que dio origen a la finalización del vínculo. A esta Sala le genera mayor credibilidad las declaraciones de LAURA CRISTINA LONDOÑO GARCIA y VANESA MELENDEZ RIOS, testigos de la parte demandante, en el sentido que el contrato finiquitó el 27 de marzo de 2020, ya que ambas expusieron la ciencia de sus dichos, la primera de ellas, porque fue quien recibió la llamada telefónica de la administradora de la sociedad demandada, y, la segunda, porque recuerda esa fecha a raíz del cumpleaños de su madre.

Dichas versiones, guardan correspondencia con lo indicado por la representante legal de la demandada, quien refirió además en su declaración que la empresa cerró el negocio debido al Covid -19 y que a muchos empleados los llamaron pero que la demandante no contestó, no obstante, si la actora había abandonado el puesto de trabajo en enero de 2020, cómo 19 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. se quiere hacer ver que la entidad presuntamente estaba a la espera, en marzo de 2020, que la trabajadora atendiera el llamado para volver a trabajar.

Cabe señalar que, en razón de la pandemia mundial, el Gobierno Nacional implementó unas medidas tomadas a partir del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 para conjurar el contagio y de forma más concreta, a partir del Decreto 457 de 2020, se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional desde el 25 de marzo de 2020.

En ese orden de ideas, el argumento de la parte demandada, en el sentido que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2020, no genera convicción, primero, por cuanto las liquidaciones de prestaciones sociales allegadas todas datan de la misma fecha, es decir, del 31 de enero cambiando la anualidad de la mismas. En segunda medida, porque de aceptarse esa fecha, la explicación de la representante legal de la demandada no tendría asidero, pues para el 31 de enero de 2020, no se había decretado la pandemia del COVID-19.

Así las cosas, se confirmará el extremo final del contrato de trabajo. A modo de conclusión, los extremos de la relación se tienen desde el 23 de diciembre de 2016 al 27 de marzo de 2020. En lo relativo a los DÍAS LABORADOS, que es también un aspecto cuestionado en el recurso de alzada, conviene destacar que, en el texto de la demanda se confesó que la actora laboró los días domingos y lunes festivos, hecho que fue aceptado por la entidad demandada en su contestación a la demanda.

Sin embargo, la demandante, en su declaración de parte, como las testigos LAURA CRISTINA LONDOÑO GARCIA, VANESA MELÉNDEZ RÍOS y BEATRIZ RÍOS JURADO traídas a instancia de la parte activa, aseveraron al unísono que la labor fue ejecutada los días sábados, domingos y lunes festivos. A contrario sensu, la señora LILIANA MARIA FLOREZ ECHEVERRI, testigo de la parte demandada, refirió que la demandante solo trabajó los días domingos y festivos. 20 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

Como es evidente, las declaraciones de los testigos de ambas partes, se contraponen. Ahora, con el escrito de contestación de la demanda se allegaron tres liquidaciones de prestaciones sociales causadas en los años 2018, 2019 2020, documentos que constan firmados por la demandante en señal de aceptación, y que no fueron tachados de falso, veamos a modo de ejemplo: En la liquidación del año 2018 se estableció como salario mensual promedio la suma de $373.333 y para esa anualidad se tuvo 11 lunes festivos.

Así las cosas, que, de considerarse que la demandante prestó sus servicios los días domingos, se deduce entonces que trabajó 4 días al mes, que multiplicarlos por $70.000 nos arroja $280.000. Teniendo en cuenta que en promedio cada mes del año existió un día festivo, se tendría que liquidar 5 días al mes, lo que arrojaría $350.000, cifra que se 21 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. aproxima a la descrita en la liquidación que se adjuntó con la contestación de la demanda.

Para el año 2019 se le pagó a la demandante $280.000, lo que hace presumir que solo se le canceló los 4 días del mes laborado, por valor de $70.000. Para el año 2020 se estableció como salario mensual promedio la suma de $355.833, existiendo igualmente para esa anualidad 11 días festivos, por lo procede aplicar el mismo silogismo hecho para el año 2018.

Bajo el criterio de la sana critica, para esta Sala la demandante solo laboraba los días domingos y festivos, aspecto que concuerda con lo confesado en el escrito de demanda, lo aceptado en la contestación de la demanda, la declaración de la testigo LILIANA MARIA FLOREZ ECHEVERRI, cotejada con la prueba documental relativa a las liquidaciones arrimadas al plenario, las cuales constan firmadas por la demandante.

En tales circunstancias, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, para efectos de indicar que la demandante únicamente laboraba los días domingos y lunes festivos. En cuanto al SALARIO devengado, desde el texto de la demanda se expuso que lo percibido como contraprestación fue la suma de $70.000 diarios durante toda la relación laboral.

Para derruir lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, en su recurso de alzada señaló que, no es cierto que la demandante recibiera ese valor como contraprestación máxime que para el año 2014 el SMLMV era de $616.000. Pese a la manifestación anterior, es importante subrayar que, desde la contestación de la demanda, la sociedad INVERSIONES JARAPINEDA SAS aceptó este hecho al indicar: “entre la demandante y mi representada se suscribieron en varias ocasiones contratos de trabajo a término fijo, donde devengaba la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000 pesos) el día” Y, esta tesis, también se logra comprobar con el análisis realizado a las liquidaciones de prestaciones sociales a que se viene de hacer referencia; por tanto, se CONFIRMARÁ este aspecto de la sentencia. 22 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

El SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO se refiere a la justeza de la terminación de la relación laboral. Para zanjar este disenso, debe decirse que, la parte activa invoca un despido sin justa causa por parte de su empleador, mientras que la demandada en la contestación afirmó que: “El vínculo contractual con la demandante culminó por mutuo acuerdo por fenecimiento del término, el día 31 de enero de 2020”, sin allegar al plenario ningún soporte de tal alegación. En la oportunidad de la apelación, se argumentó que la demandante no volvió a trabajar, en enero de 2020 como lo indicó la testigo LILIANA MARIA FLOREZ.

Para la Sala, las manifestaciones de la terminación del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada son contradictorias y no infunden credibilidad. En cambio, el planteamiento de la parte actora está soportada en la declaración de la testigo LAURA CRISTINA LONDOÑO GARCIA quien recibió la llamada a través de la cual se le comunicó a la demandante el cierre del establecimiento de comercio debido a la pandemia de Covid -19.

Para arribar a esta conclusión, también se tienen en cuenta las consideraciones expuestas al referirse esta Sala en punto del extremo final, en la que se le restó credibilidad a la declaración de la testigo LILIANA MARIA FLOREZ y se determinó que, de aceptarse que el contrato de trabajo terminó en enero de 2020, la explicación de la representante legal de la demandada no tendría asidero, pues para esa data, no se había declarado la emergencia por la pandemia del COVID-19.

Y, como bien lo concluyó el A quo, en el evento de considerarse que se trató de un abandono del puesto, el empleador no hizo uso de la terminación unilateral del contrato con justa causa. Hechas las anteriores precisiones, a juicio de esta Sala, la finalización de la relación laboral de la demandante, acaecido el 27 de marzo de 2020, sin 23 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. justa causa, por lo que se confirmará la condena a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST.

Empero, y como quiera que se alteró el extremo temporal inicial de la relación laboral, se MODIFICARÁ la cuantía de esta condena, la cual quedará en la suma de $891.954, valor que deberá ser indexado hasta la fecha del pago total de la obligación. La liquidación se efectuó teniendo en cuenta los parámetros previsto en el artículo 64 del CST, con base en un salario mensual promedio de $355.833 para el año 2020 y considerando que la relación laboral se extendió por 3.26 años.

El TERCER PROBLEMA JURÍDICO gira entorno a la excepción de prescripción. Al respecto debe recordarse que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales. Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “Artículo 488 CST.

Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. y “Artículo 151 CPT y SS. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años.

Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó 24 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. que “el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.

Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).

De modo que, quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL del 2 sep. 2020, rad. 55445, ha adoctrinado que “con el «reclamo escrito» lo que el legislador pretende es que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas”.

De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente 25 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural.

En el sub lite, el contrato de trabajo terminó el 27 de marzo de 2020 y la actora presentó reclamación ante la sociedad demandada según acta de no conciliación el 20 de febrero de 2023 (PDF 3 folio 5 -6), es decir, que se interrumpió el termino de prescripción, habiéndose presentado la demanda, el 21 de marzo de 2023, por tanto, los emolumentos que se derivan del contrato están afectados por la prescripción desde el 20 de febrero de 2020.

Por consiguiente, las prestaciones sociales consistentes en prima de servicio e intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2020 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción estando pendiente el pago de las mismas entre el 21 de febrero de 2020 al 27 de marzo de la misma anualidad, habiendo laborado la demandante en ese interregno 6 días, cálculo que arrojan lo siguiente:  Intereses a las cesantías $71,16 pesos  Primas de servicios $5.930.

En lo relacionado a las vacaciones, se ha indicado que el término preceptivo es de cuatro años, como por ejemplo, en sentencia SL 467 del año 2019, que aclaró que la prescripción de las vacaciones inclusive la compensación en dinero de las mismas, no significa que los periodos no reclamados durante la vigencia del vínculo no estén afectados por la prescripción, sino que en este caso, el tiempo de gracia que cuenta el trabajador para poder reclamar o considerar que su trabajador salga a disfrutar de las vacaciones son 4 años.

En ese orden de ideas, en el sub examine, las vacaciones causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2019 se encuentran prescritas. 26 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. En lo atinente a las vacaciones generadas con posterioridad, está demostrado en el expediente que la demandada pagó a la actora el 31 de enero de 2020 dicha acreencia, estando pendiente el pago entre el 1 de febrero de 2020 al 27 de marzo de la misma anualidad, lo cual arroja la suma de $4.447.

Por su parte, el auxilio de cesantías, no está llamado prescribir mientras esté vigente el contrato de trabajo, toda vez que la exigibilidad de esa prestación social se inicia desde la terminación del vínculo laboral, momento en que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex trabajador los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así se expuso en la sentencia CSJ SL5291-2018, veamos: “…No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral…” Y dado que, el contrato de trabajo finalizó el 27 de marzo de 2020 y que la demanda se radicó el 21 de marzo de 2023, ha de entenderse que la petición fue oportuna.

En lo concerniente a las cesantías, en este caso se reitera que la relación laboral se ejecutó desde 23 de diciembre de 2016 al 27 de marzo de 2020, y con la contestación de la demandada se allegó liquidación de prestaciones sociales por medio de la cual, se acredita el pago de las mismas en las siguientes anualidades: 2018, 2019 y 2020 (hasta el 31 de enero), habiéndose omitido el pago en los años 2016, 2017 y la proporción del año 2020, es decir del 31 de enero al 27 de marzo de 2020, las cuales se liquidan así:  Cesantías: para el año 2016 $194 pesos (1 días laborado)- Año 2017 $385.000- (66 días laborados)- Proporción del 31 de enero al 27 de marzo de 2020 $1.750 (9 días laborados) total $386.944. 27 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

En lo que atañe a los intereses moratorios impuestos respecto a la condena de las prestaciones sociales a partir del 28 de marzo de 2022. El otro problema jurídico se circunscribe en determinar la procedencia o no de los intereses moratorios sobre la condena por prestaciones sociales. De entrada, aclara este Colegiado que, si bien el A quo absolvió a la demandada de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST por cada día de retardo, sí impuso condena por intereses moratorios, lo que conforme a la disposición en cita y la jurisprudencia de la CSJ, también son considerados como sanción moratoria.

El artículo 65 del CST dispone lo siguiente: “INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el 28 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” En la sentencia SL 2338 de 2023, sobre la interpretación de esta disposición se indicó: “Esta disposición, aun cuando no es la mejor en su redacción, permite establecer varios supuestos cuando el trabajador percibe un salario superior al mínimo, dependiendo de la fecha en que reclame por vía judicial. 1.

Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación, corresponde un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales. 2.

Si la demanda se presenta una vez transcurridos 2 años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos en el numeral anterior (…) Queda establecido al actuarse en sede casacional, que, ante el anterior presupuesto, el trabajador perdía la posibilidad de recibir a título de sanción, un día de salario por cada día de retardo y exclusivamente quedaba abierto el derecho a percibir intereses de mora.

Si se observa nuevamente la norma, el legislador dispuso una consecuencia en disfavor del trabajador que se tarda en reclamar judicialmente, al permitirle acceder a intereses «a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique». (negrilla fuera de texto) Particularmente, la explicación de ese criterio, se verte en la providencia CSJ SL10632-2014, donde se puntualiza: “De acuerdo con el citado precedente, el no presentar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo no conlleva que se deba absolver enseguida de la indemnización moratoria al empleador deudor, como parece entenderlo la demandada al definir el alcance de la impugnación extraordinaria; tampoco se ha de admitir la interpretación literal de que, a falta de presentación de la demanda oportunamente, el empleador deje de estar en mora, sin más ni más, pese a persistir en el incumplimiento del pago de sus obligaciones, y que, entonces, en dicho interregno no deba pagar sino el capital y que solo hasta el mes 25 comience a pagar los intereses indicados por el legislador, como se podría desprender de una lectura aislada de la norma.

Frente a la redacción de la norma en comento, la cual no es muy afortunada, no queda otra que acudir a una interpretación sistemática dentro de todo el ordenamiento jurídico, para evitar arribar a la conclusión absurda de que, si el 29 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio.

Pues de aceptarse tal inteligencia de la norma que ocupa la atención de la Sala, implicaría desconocer la debida protección de los derechos adquiridos, al igual que la especial garantía que ha de gozar la remuneración del trabajador y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, por mandato del artículo 53 superior. Lo acabado de decir fue lo que llevó a esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a considerar, en el precitado precedente, Sentencia No. 36577 del 6 mayo de 2010, que, ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagaría un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad”.

En este caso, el contrato de trabajo terminó el 27 de marzo de 2020 y la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2023, es decir que, para entonces, había trascurrido más de 35 meses. De modo que, en principio, procedería los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Sin embargo, dicha sanción moratoria no aplica de manera automática o inexorable, por el contrario, debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe, como lo precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica: "…Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, 30 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.” Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.

Ahora, en el asunto, no existía ninguna razón para entender que el actuar de la accionada estuvo revestido de buena fe, debido a que se constató la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, desde el 23 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual la demandada desconociendo las prestaciones sociales que le asistían a la trabajadora.

En consideración a lo expuesto, se confirmará este aspecto de la sentencia, ya que estima la Sala que son procedentes los intereses moratorios, de conformidad al artículo 65 del C.S.T. Frente a los aportes en pensiones, ha de señalarse que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha adoctrinado la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuando el derecho esté en formación, al ser un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal posición se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones - véanse entre otras las sentencias con radicación: 38266 del 8 de mayo de 2012, SL792-2013, SL7851-2015, SL2944-2016, SL168562016, SL738-2018 y SL1732-2022.

Así las cosas, esta Corporación, mantendrá la condena a la sociedad INVERSIONES JARAPINEDA SAS, a reconocer y pagar en favor de la señora TERESA DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA, el pago de los aportes a la seguridad social, previa elaboración del cálculo actuarial en el fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la actora. 31 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01.

No obstante, se MODIFICARÁ la sentencia en este punto, atendiendo a los extremos temporales de la relación laboral, ordenando entonces a la demandada INVERSIONES JARAPINEDA SAS a pagar el cálculo actuarial, desde 23 de diciembre de 2016 al 27 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que los días laborados corresponden a los domingos y lunes festivos de esos años.

El pago de los aportes a la seguridad social, corresponden a una (1) cotizaciones mínimas semanal que será calculado conforme lo establece el artículo 2.2.1.6.4.6. del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015, y el cálculo se realizará según lo establece el artículo 2.2.1.6.4.8. del Decreto antes mencionado. COSTAS PROCESALES Sin costas procesales en esta instancia judicial, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de precisar que el extremo inicial de la relación laboral que unió a TERESA DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA e INVERSIONES JARAPINEDA SAS, lo fue desde el 23 de diciembre de 2016, y que la trabajadora durante el vínculo ejecutó su labor solamente los días domingos y lunes festivos con un salario diario de $70.000.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, a fin de alterar la condena impuesta a la demandada INVERSIONES JARAPINEDA SAS en 32 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. atención al extremo temporal inicial declarado en esta sentencia. Las sumas a pagar son las siguientes:  Intereses a las cesantías $71,16 pesos  Primas de servicios $5.930.  Vacaciones $4.447.  Cesantías: para el año 2016 $194 pesos (1 días laborado)- Año 2017 $385.000- (66 días laborados)- Proporción del 31 de enero al 27 de marzo de 2020 $1.750 (9 días laborados) total $386.944.  Indemnización por despido injusto $891.954, valor que debe ser indexado hasta la fecha del pago total de la obligación.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en cuanto a condenar a INVERSIONES JARAPINEDA SAS a pagar el cálculo actuarial, desde 23 de diciembre de 2016 al 27 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que los días laborados corresponden a los domingos y lunes festivos de esos años. El pago de los aportes a la seguridad social, corresponden a una (1) cotizaciones mínimas semanal que será calculado conforme lo establece el artículo 2.2.1.6.4.6. del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015, y el cálculo se realizará según lo establece el artículo 2.2.1.6.4.8. del Decreto antes mencionado, conforme se indicó en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia objeto de apelación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: SIN COSTAS procesales, según lo indicado en precedencia.

SEXTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. 33 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2023-00121-01. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1489b81292d114adba3d40afd645874d307dccd9e0ef38faee065820f41 ae3ea Documento generado en 19/08/2025 11:19:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34