Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Liquidación patrimonial 05001310302020250045501 Arturo Callejas Marín Bancolombia S.A. y otros Auto nro. 101 Solamente en el evento de que el deudor acuda directamente ante la jurisdicción pretendiendo la liquidación de su patrimonio (art. 531-3 C.G.P.), está habilitado el juez para proveer sobre ese libelo a la luz del artículo 542 ibídem, es decir, para verificar si la solicitud reúne las exigencias del artículo 539 y, en caso negativo, exigir su cumplimiento concediendo para ello el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deudora en contra del auto fechado el 12 de noviembre de 2025, asignado por reparto a este Despacho el día 12 de diciembre del mismo año.
ANTECEDENTES Correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente remitido por el Centro de Conciliación “Darío Velásquez Gaviria” de la Universidad Pontificia Bolivariana, para abrir liquidación patrimonial del deudor, persona natural no comerciante, Arturo Callejas Marín, ante el fracaso de la negociación de “Acuerdo de pago con sus acreedores”.
Proceso Radicado Liquidación patrimonial 05001310302020250045501 Por auto del pasado 29 de octubre, el señor juez -diciendo actuar con base en los artículos 42, 43 y 132 del C.G.P.-, profirió auto exigiendo subsanar los requisitos que enlista en seis numerales, bajo advertencia de que “Para sanear o aclarar las irregularidades referidas, se otorga al centro de conciliación el término de cinco (5) días, siguientes a la publicación por estados de la presente providencia, so pena de devolver el expediente, pues es claro que no podrá iniciarse la etapa judicial de liquidación hasta tanto el trámite de la negociación se adelante conforme a lo reglado”.
Esos requisitos echados de menos, van desde un supuesto incumplimiento de las exigencias requeridas para determinar la legitimación para el trámite de negociación de deudas conforme al artículo 538 del C.G.P., modificado por la Ley 2445 de 2025; pasando por exigencias relativas al poder; claridades que tocan con la conformación de la masa patrimonial, esto para poder entender satisfecho el requisito del numeral 4º del art. 539 ibídem; claridades que tocan con lo exigido bajo el numeral 5º de dicho canon, etc.
Como era de esperarse, por el hito a partir del cual correría el término concedido para que el “centro de conciliación” cumpliera los requisitos exigidos (cinco días siguientes a la notificación por estados de dicho auto), aquél transcurrió en silencio, procediendo el juzgado seguidamente a emitir auto de “rechazo” (12 de noviembre de 2025) diciendo actuar de conformidad con el artículo 90 del C.G.P., “estando el Despacho en imposibilidad para iniciar el trámite liquidatario (sic) cuando no existe claridad y certeza de los bienes del insolventado, teniendo en cuanta (sic) además que la fase previa de negociación no se adelantó conforme Proceso Radicado Liquidación patrimonial 05001310302020250045501 a la norma que rige la materia.”, dispuso además devolver el expediente al Centro de Conciliación remitente.
El recurso de apelación Inconforme con tal proveído, el apoderado del deudor a cuya instancia se adelantó el trámite de negociación de deudas con sus acreedores, interpuso recurso de apelación contra el auto que viene de referirse, enrostrándole desconocer los principios que rigen el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante y aplicar de manera inadecuada la consecuencia procesal prevista por el artículo 90 del C.G.P. Manifiesta que se termina sancionando con la grave consecuencia procesal del artículo 90, citado, al deudor Arturo Callejas Marín, que no fue el destinatario del requerimiento de subsanación, sino que lo fue la entidad que tramitó la fase previa.
De ahí que al sancionar al deudor se trasgrede el principio de responsabilidad personal y se sacrifica su derecho a reestructurar sus pasivos o liquidar su patrimonio. Por auto del 9 de diciembre el a quo concedió el recurso de apelación, el cual pasa a resolverse, previas las siguientes breves, pero suficientes CONSIDERACIONES Advierte la suscrita magistrada, prima facie, que el término concedido para la “subsanación” de requisitos por parte del Centro de Conciliación remitente, se dispuso y contabilizó a Proceso Radicado Liquidación patrimonial 05001310302020250045501 partir de la publicación en estados del auto cuestionado, como si aquél ente fuese un demandante a quien se le inadmitió el libelo orientado a dar curso a determinado proceso judicial, es decir, omitiendo el proceder impuesto por el artículo 111 del C.G.P. a cuyo tenor “Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades.
Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensaje de datos. El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.”, disposición plenamente concordante con el artículo 103 ibídem, a los cuales debió plegarse el señor juez, pues ni la entidad remitente del expediente es parte en el Proceso de Liquidación Patrimonial que se abriría, ni se trataba de una demanda de liquidación presentada directamente ante el juez.
Se trataba simple y llanamente de la remisión del expediente contentivo del trámite de negociación de deudas adelantado por el Centro de Conciliación, y precisamente ante el fracaso de la negociación del acuerdo de pagos, que es uno de los eventos que da lugar al inicio de la Liquidación patrimonial (art. 563 C.G.P.), cuya competencia asigna la ley a los jueces (art. 534 C.G.P.) De otra parte, dispone claramente el Parágrafo Primero del citado canon 563, modificado y adicionado por la Ley 2445 de 2025 y por el Decreto 1136 del mismo año que: Proceso Radicado Liquidación patrimonial 05001310302020250045501 “Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones.
En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatario, para lo que solamente verificará: (i) que en el expediente de la negociación de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador; (ii) que este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliación o de una notaría, y (iii) que, si es un conciliador de un centro de conciliación, este tenga autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En caso de que la anterior información no esté completa, el juez requerirá al conciliador remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta. En caso de que no se dé alguno de los anteriores requisitos, el juez devolverá la documentación recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este título, en cuyo caso remitirá los documentos al despacho que lo sea.
En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidirá sobre ella bajo los parámetros establecidos en el artículo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociación de deudas, comunicará la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refiere el numeral 13 del artículo 537 a fin de que se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicará las disposiciones contempladas en el artículo 121.” (Resalta y subraya este despacho).
De acuerdo con la disposición que viene de citarse, solamente en el evento de que el deudor acuda directamente ante la jurisdicción pretendiendo la liquidación de su patrimonio (art. 531-3 C.G.P.), está habilitado el juez para proveer sobre ese libelo a la luz del artículo 542 ibídem, es decir, para verificar si la solicitud reúne las exigencias del artículo 539 y, en caso negativo, exigir su cumplimiento concediendo para ello el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Lo que se explica y justifica precisamente porque el libelo se le presenta directamente por el Proceso Radicado Liquidación patrimonial 05001310302020250045501 deudor, quien tiene la potestad de hacerlo así, es decir, sin acudir previamente al trámite de negociación de deudas con sus acreedores. Pero distinta es la situación cuando el deudor acudió al trámite de un acuerdo de negociación de deudas con sus acreedores, y ante el fracaso de éste en los términos del artículo 559 del estatuto procesal, el conciliador remite las diligencias al juez civil “para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial”.
No solo lo dice claramente el precepto en cita, sino que con mayor vehemencia lo reitera el artículo 563 modificado y adicionado por la citada Ley 2445 de 2025 y el Decreto 1136 del mismo año, al disponer que, recibido el expediente, el juez “decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatario” (negritas y subrayado propios).
“De plano” significa “inmediatamente y sin trámites”, esto es, sin exigencias, sin requerimientos, salvedad hecha, para estos eventos, de la posibilidad de verificar que en el expediente se encuentre el acta de fracaso expedida por el conciliador; que éste haga parte de la lista de conciliadores del respectivo centro de conciliación o notaría, según el caso; y, en aquél evento, que el centro de conciliación cuente con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Solo esto puede verificar y exigir el juez cuando no obran en el expediente recibido los documentos que así lo acrediten. En manera alguna puede aquél retrotraer la actuación ya surtida bajo la dirección del conciliador, pues no actúa como instancia revisora y correctora de aquella, sino como el funcionario competente para conocer del trámite de Proceso Radicado Liquidación patrimonial 05001310302020250045501 Liquidación patrimonial, en los precisos términos del tantas veces citado artículo 163 del C.G.P. De suerte que, con su proceder, como bien lo indica el apelante, el juez sacrifica el derecho del deudor a reestructurar sus pasivos o liquidar su patrimonio.
Ahora, no puede soslayarse que por mandato del artículo 90 del C.G.P. los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenden el que negó su admisión, y es lo cierto que, conforme a lo expuesto en precedencia, lo exigido en este último carece de respaldo legal en tanto no se refiere a ninguno de los asuntos verificables por el juez conforme a lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 563 del estatuto procesal.
De ahí que su inobservancia, máxime cuando nunca se le comunicó en debida forma al destinatario (art. 111 C.G.P.), no pueda soportar el auto de rechazo. Se revocará entonces tanto el auto inadmisorio (29 de octubre de 2025) como el auto de rechazo (12 de noviembre de 2025), para que el a quo provea nuevamente sobre el expediente remitido por el conciliador, con ajustamiento estricto a la ley.
Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR los autos fechados el 29 de octubre y 12 de noviembre de 2025. Proceso Radicado Liquidación patrimonial 05001310302020250045501 Segundo: Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las piezas digitales al juzgado de origen, para que el señor juez provea nuevamente frente al expediente remitido por el Centro de Conciliación “Darío Velásquez Gaviria” de la Universidad Pontificia Bolivariana, con ajustamiento estricto a la ley.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7548cc3b4ccf1624f02916bd27bb8966aae6756d28305f7dd97ed2d5c1265a7 Documento generado en 20/04/2026 03:10:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica