Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Primera Instancia 54-518-22-08-000-2025-00036-00

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00036-00 ACCIÓN DE TUTELA LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ, interno en el EPMSC-Pamplona JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE PAMPLONA y PROCURADOR JUDICIAL 95 EN LO PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 074 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de esta ciudad, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Que, estando recluido en el EPMSC de Pamplona, el pasado 28 de enero solicitó al Juzgado accionado la prisión domiciliaria, petición que fue reiterada el 06 de mayo, sin obtener alguna respuesta. En consecuencia, pide que “se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí al Juzgado Tercero (03) Penal de Barrancabermeja”. 2.

Admisión de la tutela2 Constatados los requisitos legales, mediante auto del 14 de mayo del año que avanza se avocó el conocimiento de la acción, vinculándose al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, a la Dirección del EPMSC de esta ciudad y al 1 Folios 3 - 4 2 Folios 11 - 12: ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00 Procurador 95 Judicial en lo Penal, y solicitándose a los accionados y vinculados pronunciamientos sobre los hechos que originaron la queja constitucional.

Se requirió a la Dirección del EPMSC facilitar los documentos que den cuenta de los trámites administrativos cumplidos por esa Dirección frente a la petición de prisión domiciliaria elevada por el accionante y su reiteración. 3. Intervención de los accionados 3.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja3, informa que revisado el correo electrónico, encontró únicamente la comunicación remitida el pasado 07 de mayo en curso por el EPMSC de Pamplona, relacionada con la petición de sustitución de medida intramural elevada por el accionante.

Al respecto, asegura que el día 14 de ese mismo mes atendió dicha solicitud en los siguientes términos: “(…) “El proceso penal que se llevó en su contra en este despacho judicial con Radicación: 680813104008201100086-00 por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, sobre su solicitud de prisión domiciliaria, se le informa que este despacho no es el competente para resolver dicha solicitud, dado que son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los competentes para resolverla, y en este caso es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que tiene la vigilancia de la pena impuesta por este Juzgado el 29 de noviembre de 2017, y es ante este despacho judicial al que debe elevarle todas las peticiones, en este momento.

De la solicitud de prisión domiciliaria que se elevó en el presente caso se le correrá traslado al Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Pamplona, para que se le dé tramite a la misma, de esta forma se da cumplimiento a lo solicitado”. Comunicación que remitió en la misma fecha al área jurídica del EPMSC de Pamplona, constatando su entrega al accionante al día siguiente (15-mayo-2025).

En consecuencia, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, argumentando que no avizora ninguna vulneración a los derechos fundamentales del peticionario. 4. Intervención de los vinculados 4.1 El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad4, explica que el 16 de enero en curso avocó el cumplimiento, control y ejecución de la condena impuesta al señor Leal Gómez por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, confirmada el 26 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3 Folio 25 - 33 4 Folios 36 - 49: ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00 Asegura que sólo hasta el pasado 14 de mayo tuvo conocimiento de la petición de prisión domiciliaria elevada por el tutelante, a razón del traslado efectuado por la sede judicial accionada, misma que resolvió en providencia No. 483 del 15 de mayo, notificada al actor.

Por lo tanto, solicita negar la presente acción de amparo al no haber vulnerado ningún derecho al señor Luis Ernesto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 20216, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2.

Problema jurídico Corresponde determinar si la autoridad judicial accionada y vinculadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Luis Ernesto Leal Gómez, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Pamplona, que amerite la concesión del amparo, o si la demanda es improcedente por configurarse alguna de las causales contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: i) El derecho de petición ante autoridades judiciales, ii) El debido proceso y el acceso a la administración de justicia durante la etapa de ejecución de las sentencias penales; iii) Carencia actual de objeto por hecho superado; para luego estudiar iv) El caso concreto. 3.

Del derecho de petición ante autoridades judiciales7 A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas8. 5 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 6 “(…). 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 7 Sentencia T-394 de 2018 8 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015: ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00 De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna.

Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver los requerimientos de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto9. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten10, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”11.

En este sentido, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar, entonces, la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración y, 12 en especial, de la Ley 1755 de 201513.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, como sería nuestro caso, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia14. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición15. 9 Sentencia T-267 de 2017 10 Sentencia T-215A de 2011 11 Sentencia T-344 de 1995 12 SentenciaT-267 de 2017, entre otras. 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 14 Sentencia T-215A de 2011.

En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014 y T-268 de 1996. 15 Sentencia T-215A de 2011: ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00 Al respecto la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso16.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio”17.

Por lo anterior, en el presente asunto se deberá efectuar el respectivo análisis desde la óptica del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación y no de petición, pues el accionante realiza la solicitud en el marco del trámite con radicado 54-518-31-87-001-2025-00005-00 y CUI 6808 1310 4003 2011 0008601, cuya vigilancia ejecuta actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial. 4.

El debido proceso y el acceso a la administración de justicia durante la etapa de ejecución de las sentencias penales18 La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del funcionario judicial competente. En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, fue dispuesto en el fallo T- 388 de 2004: “(…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una 16 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 17 Reiterada en sentencia STP12100 de fecha 24 de octubre de 2023 18 Sentencia T-753 de 2005: ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00 sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.

La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento”19. Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”20.

En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley21. Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.

Tanto el principio del juez natural como el derecho de los ciudadanos a que el proceso se efectúe en un plazo razonable se encuentran vigentes en tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 25) sobre garantías judiciales y protección judicial, respectivamente.

En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa22. 19 Sentencias T-1045/02 y C-407/97 20 Sentencia C – 154 de 2004 21 Sentencia C–641 de 2002 22 Artículo 11 de la Ley 270 de 1996: ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00 En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas.

En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida23. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”. 4.

Carencia actual de objeto por hecho superado24 La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional25. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”.

La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, que interesa a este caso, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se instaura la demanda de amparo y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor. Esto es, que, durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia26. 23 Artículo 4 ídem 24 Sentencia T-060 de 2015 25 Sentencia SU-225 de 2013 26 Sentencia SU-225 de 2013: ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00 5.

Caso concreto Para iniciar el análisis del caso de la referencia, la Sala debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Luis Ernesto Leal Gómez, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona. Al respecto, se observa que (i) el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como sentenciado dentro del proceso dentro del cual solicitó la prisión domiciliaria;

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva de las autoridades accionada y vinculadas, en cuanto tienen relación directa frente a la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante; (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que se está a la espera que se resuelva de fondo su solicitud y (iv) se cumple presupuesto de subsidiariedad, pues el actor se ha visto abocado a reiterar la petición formulada desde el pasado 28 de enero tendiente a que se emita un pronunciamiento sobre dicho tema.

Así, se entiende que el resguardo constitucional resulta procedente en la cuestión objeto de estudio. En esa medida, se pasa a resolver el problema jurídico. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, el señor Leal Gómez, sin claridad frente a las autoridades accionadas, instaura acción de tutela al considerar transgredido su derecho fundamental de petición, en razón a no haber recibido respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria elevada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

De las respuestas ofrecidas en este resguardo constitucional por los involucrados y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que: i) El 29 de noviembre de 2017 el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja a 70 meses de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria27.

Decisión confirmada el 26 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga 28. ii) Inicialmente, correspondió vigilar la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien el 27 de diciembre de 2024 29 dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo en esta ciudad, por competencia. Auto Interlocutorio No. 483 del 15 de mayo de 2025.

Folios 43 – 46. Ídem 29 Ídem 27 28: ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00 iii) El 16 de enero de 202530 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona avoca el conocimiento de la ejecución punitiva de la sentencia proferida en contra de Leal Gómez. iv) Con manuscrito sellado el 28 de enero del año que avanza, el interno formuló solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja31; sobre la cual en el plenario, no se avizora ningún trámite, además que en tal sentido, la Dirección del EPMSC de Pamplona guardó silencio.

Petición que fue reiterada el 06 de mayo en curso32. v) Al día siguiente, aquella sede judicial recibe correo electrónico enviado por el área jurídica del EPMSC de Pamplona (Asunto: REITERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN PPL LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ)33. vi) El pasado 14 de mayo, el Juzgado en mención atiende la petición del accionante, y ordena el traslado de la misma al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por ser quien actualmente adelanta la vigilancia de la pena34. vi) Con Auto No. 483 del 15 de mayo en curso dicha autoridad judicial resuelve de manera negativa la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado35, argumentando que el 13 de febrero en curso negó similar petición (Auto No. 143).

De acuerdo con lo reseñado, es evidente que al ser lo pretendido en esta acción constitucional la resolución de la petición de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado, ésta se encuentra satisfecha, en la medida en que fue resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con Auto No. 483 del 15 de mayo en curso, autoridad judicial competente de este Circuito, que de manera diligente atendió la pretensión del actor, pese a que su recibido se efectuó solo hasta el día anterior (14-Mayo-2025).

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto frente a la petición de prisión domiciliaria elevada por el señor Leal Gómez el 28 de enero y reiterada el 06 de mayo en curso, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con vulnerar sus derechos fundamentales, desapareció; sin perjuicio que, frente a la negativa de aquella sede judicial en conceder dicho sustituto, el aquí accionante acuda a los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para debatirla.

Folio 36 Folios 05 - 07 32 Folio 08 33 Folio 32 34 Folios 28 - 29 35 Folios 43 - 46 30 31 ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00: Sumado a lo anterior, la Sala considera necesario resaltar que la población privada de la libertad es sujeto de especial protección constitucional36, y en garantía de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia durante la etapa de ejecución de la sentencia, como en acápite precedente se desarrolló, es pertinente imprimir celeridad y diligencia a las solicitudes elevadas.

Así, se conminará a las autoridades carcelarias de Pamplona para que con diligencia dé trámite a las peticiones de los privados de la libertad y se direccionen a la autoridad competente en el menor tiempo posible. IV. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, frente a la protección constitucional solicitada por el señor LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona, por lo esbozado en la motiva.

SEGUNDO: CONMINAR a las autoridades carcelarias del EPMSC de Pamplona, para que con diligencia dé trámite a las peticiones de los privados de la libertad y se direccionen a la autoridad competente en el menor tiempo posible.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ 36 Sentencia T-143 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA Luis Ernesto Leal Gómez vs. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00036-00: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e9c28bfc289f34976fbba3266b621785e125b207283d2653f6bb048fe9c690a Documento generado en 26/05/2025 02:43:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica