Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Sandra Patricia Galeano Giraldo Extreme Clean S.A.S., RUA Santafé de Varsovia S.A.S. y Conjunto Mixto Santafé e Varsovia. (2023-298)73001-31-05-003-2022-00035-01 Sentencia del 18 de septiembre de 2023 Recurso de apelación interpuesto por la demandada RUA Santafé de Varsovía S.A.S Solidaridad.
Jair Enrique Murillo Minotta 01/11/2023 04/07/2024 23S2DL 18/07/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada RUA Santafé de Varsovía S.A.S. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Cirucito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 Sandra Patricia Galeano Giraldo, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la empresa Extreme Clean S.A.S. y solidariamente por la Constructora Rua Santafé de Varsovia S.A. y el Conjunto Mixto Santafé de Varsovia existió un contrato de trabajo en forma verbal a término indefinido entre el 9 de enero al 14 de febrero de 2020, como consecuencia se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido indirecto, aportes al fondo de pensiones y las agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante fue contratada por la empresa EXTREME CLEAN S.A.S. y solidariamente por la Constructora RUA Santafé de Varsovia S.A.S y el Conjunto Mixto Santafé de Varsovia, mediante un contrato verbal, el cual tuvo vigencia desde el 9 de enero al 14 de febrero de 2020, el cargo fue el de servicios generales, se retiró por un despido indirecto; que desempeñó su labor en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 m: devengando la suma de $980.657, incluido el subsidio de transporte.
La parte demandada le adeuda las acreencias laborales del tiempo que duró vigente el vínculo laboral (PDF 03). La demanda fue presentada el 08 de febrero de 2022 (PDF 002), se admitió por auto de 22 de febrero del mismo año y ordenó su notificación (PDF 04) Rua Santafe de Varsovia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y fáctico, pues no existió una relación de trabajo de orden laboral ni de ninguna otra índole entre la demandante y la demandada.
Indica que EXTREME CLEAN S.A.S era contratista de RUA SANTAFE DE VARSOVIA S.A.S. como consta en contrato de prestación de servicios No. 098 suscrito el 31 de octubre de 2019 y la demandante hacía parte de los trabajadores contratados por EXTREME CLEAN S.A.S., no existiendo ninguna responsabilidad de RUA SANTAFE DE VARSOVIA porque no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST, pues no se encuentra que dentro de su objeto social se encuentre el de Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 prestar servicio de aseo a unidades de vivienda, que fue el servicio contratado con EXTREME CLEAN S.A. Propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, buena fe y compensación (PDF 09).
El Conjunto Mixto Santafe de Varsovia se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no existió relación laboral con la demandante, y que revisando los contratos de aseo vigentes para el año 2020, se tiene que la Administración Provisional contrató los servicios de la empresa AREA BIENES Y SERVICIOS S.A.S. con la cual se le cancelaron mes a mes los servicios prestados, sin que en este sentido se guarde relación ni vínculo laboral con la demandante.
Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (PDF 15). Por auto de 27 de julio de 2023, se tuvo por contestada la demanda por RUA SANTAFE DE VARSOVIA S.A.S. y CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA y no contestada por parte de EXTREME CLEAN S.A.S. y se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Tal acto se realizó el 14 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación. Ante la inasistencia de la demandada EXTREME CLEAN S.A.S. se dio aplicación a las consecuencias procesales del art. 77 del CPTSS y se presumen ciertos los hechos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. No se presentaron excepciones previas y no se advirtieron medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron pruebas y señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
El 4 de septiembre de 2023 se realiza la audiencia del Artículo 80 del C.P.T.S.S., se practicaron los interrogatorios de parte a la demandante y representante legal de Rua Santafé de Varsovia S.A.S. Se escucharon los testimonios de Kelly Shirley Vidales Rodríguez, Jacqueline Bolaños e Ingrid Katherine Yepes García a instancia de la parte actora y de Diego Alfonso Díaz Piraban, Jaime Andrés González Velásquez y Roger Andrés Cano Giraldo, se cierra el debate probatorio y se señaló fecha para proferir el fallo (PDF 34).
Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar que, entre SANDRA PATRICIA GALEANO GIRALDO, como trabajadora y EXTREME CLEAN SAS, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 09 de enero y el 05 de febrero de 2020, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Condenar a La sociedad EXTREME CLEAN SAS y solidariamente a RUA SANTAFE DE VARSOVIA SAS, a pagar a la señora SANDRA PATRICIA GALEANO GIRALDO, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $73.549; b) por intereses a las cesantías, $662; c) por prima de servicios $73.549; d) por vacaciones, $32.918; e) Salarios adeudados $790.023; f) Indemnización por despido sin justa causa la suma de $877.803.; g) indemnización por falta de pago, la suma de $29.260,oo diarios, a partir del 06 de febrero de 2020, por 24 meses hasta el 05/02/2022, y a partir del mes 25, esto es 06/02/2022 intereses moratorios a la tasa de interés de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas, y no sobre las Vacaciones, que no es una prestación social ni de la indemnización por despido injusto, que se deben pagar indexadas. h) los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, correspondientes al periodo transcurrido entre el 09 de enero y el 05 de febrero de 2020, los cuales deben depositarse al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante, con un salario o ingreso base de cotización de $877.803, por todo el periodo, cancelación que deberá efectuarse con el respectivo cálculo actuarial, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por el CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA.
QUINTO: Absolver al CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SEXTO: Costas. A cargo de las demandadas EXTREME CLEAN SAS Y RUA SANTAFÉ DE VARSOVIA SAS a favor de la demandante. Las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una. Liquídense por la secretaría. A cargo de la demandante y a favor del CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA. Las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense por la secretaría.”. Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 Funda su decisión al indicar que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso quedó acreditado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 9 de enero al 14 de febrero de 2020, devengando como salario el SMLMV, mas el auxilio de transporte.
Respecto a la solidaridad deprecada acudió a lo contemplado en artículo 34 del CST y advierte que si bien, el objeto social principal de la constructora no es el servicio de aseo, señaló que se puede decir que existió una relación y complementariedad entre las labores ejecutadas por el contratistas y sus trabajadoras, en este caso la demandante y las actividades propias del beneficiario de la obra, toda vez que para poder entregar los apartamentos, debían estar en óptimas condiciones incluyendo el aseo, por lo que se cumplen a cabalidad los presupuestos del art. 34 de CST, en consecuencia se declara la responsabilidad solidaria en cabeza de la demandada CONSTRUCTORA RUA SANTAFE DE VARSOVIA.
La impugnación. El apoderado de la demandada RUA Santafé de Varsovía S.A.S. interpuso recurso de apelación e indicó que conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de Rua Santafe de Varsovía S.A.S., no se encuentra dentro de su objeto social el prestar el servicio de aseo a unidades de vivienda, son actividades extrañas y no inherentes al giro normal de los negocios y no se pueden hacer suposiciones que por el hecho de ser una constructora y tener que comprar y vender viviendas se suponga que tengan que prestar el servicio de aseo a las unidades, y precisamente como no es el objeto de Rua Santafe de Varsovía S.A.S., por eso contrató los servicios de EXTREME CLEAN SAS, solicita se revoque la decisión y no se declare la solidaridad deprecada.
El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena remitir el expediente. 3. Las alegaciones. Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 El apoderado de Rua Santafe de Varsovia S.A.S. insiste que se revoque la decisión y se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, e indicó que es claro que se benefició de la actividad que se desarrolló con ocasión del contrato de prestación de servicios con EXTREME CLEAN SAS, pero cumplió con su obligación de pagar el desarrollo de esa labor, por lo que no puede imputársele solidariamente el pago de acreencias laborales de empleados de la contratista, e insiste que dentro de su objeto social no se encuentra el de prestar servicio de aseo a unidades de vivienda.
La apoderada de la parte demandante solicita se confirme la sentencia, pues si bien el objeto social principal de la constructora no es el servicio de aseo, se puede decir que existió una relación y complementariedad entre las labores ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, en este caso la demandante y las actividades propias del beneficiario de la obra, porque para entrar los apartamentos debían estar en optimas condiciones incluyendo el aseo de los mismos, cumpliéndose los presupuestos del art. 34 del CST.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación intespuesto por la demandada RUA Santafé de Varsovía S.A.S. atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, precisa la Sala determinar si la CONSTRUCTORA RUA SANTAFE DE VARSOVIA, es obligada solidaria de las Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 condenas impuestas a EXTREME CLEAN S.A.S conforme los parámetros establecidos en el artículo 34 del CST. Para el a quo la respuesta es positiva como quiera que se acreditaron los presupuestos del art. 34 del CST, pues si bien, el objeto social principal de la constructora no es el servicio de aseo, existió una relación y complementariedad entre las labores ejecutadas por el contratista y sus trabajadoras, en este caso la demandante y las actividades propias del beneficiario de la obra.
Para la censura la respuesta debe ser negativa porque no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, pues si bien se benefició de la actividad que se desarrolló con ocasión del contrato de prestación de servicios con EXTREME CLEAN SAS, cumplió con su obligación de pagar el desarrollo de esa labor e insiste que dentro de su objeto social no se encuentra el de prestar servicio de aseo a unidades de vivienda.
Para la Sala la decisión impugnada no se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por tanto, se revocará la sentencia únicamente en cuanto se condenó a la demandada CONSTRUCTORA RUA SANTAFE DE VARSOVIA de forma solidaria, para en su lugar absolverla al no acreditarse en su totalidad los presupuestos del art. 34 del CST.
Solidaridad – artículo 34 del CST Sea lo primero recordar que no constituye objeto de discusión que entre Sandra Patricia Galeano Giraldo y la demandada Extreme Clean S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 9 de enero al 14 de febrero de 2020, para desempeñar el cargo de servicios generales y que en virtud de dicha relación se emitieron condenas por concepto de salarios e indemnización moratoria, así fue establecido por el a quo, y sobre tales aspectos no se interpuso recurso alguno, siendo objeto de controversia únicamente lo relativo a la solidaridad.
Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 341 del CST, proviene de la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2.
La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Tal disposición procura garantizar a los trabajadores el pago efectivo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se causen en virtud de la contratación que efectúa el beneficiario del trabajo o dueño de la obra con un contratista y éste a su vez con otro contratista para la ejecución de una obra o servicio determinado – CSJ SL13686-2017 y SL217-2018.
Así, son tres los requisitos que deben demostrarse para la estructuración de la solidaridad: 1. la calidad de contratista o sub contratista del empleador respecto del beneficiario del trabajo o dueño de la obra; 2. la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista o subcontratista de la obra y 3. que las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista de la obra corresponden a las actividades normales -no extrañas, del beneficiario del trabajo o dueño de la obra. 1 ARTÍCULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3° D2351/65] 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. [C-593/14.
Las negritas ni el subrayado son del texto] 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 En cuanto a la CONSTRUCTORA RUA SANTAFE DE VARSOVIA, tal como lo señaló el representante legal en el interrogatorio de parte, se suscribió un contrato de prestación de servicios con EXTREM CLEAN para que se realizara el aseo en los apartamentos que se iban a entregar. Obra en el plenario el contrato No. 098, celebrado el 31 de octubre de 2019 entre RUA SANTAFE DE VARSOVIA como contratante y EXTREME CLEAN S.A.S. como contratista, cuyo objeto corresponde a “realizar el aseo final de los apartamentos y pasillos de la torre 2 del proyecto Santafé de Varsovia, ubicado en la CLL 67 a SUR-45 (Ibagué-Tolima), de acuerdo con los valores y especificaciones contempladas en el ANEXO 1, el cual hace parte integral del presente contrato” (pág. 34 a 41 PDF 16).
A su vez quedó acreditado que la demandante desarrolló el cargo de servicios generales a favor de EXTREME CLEAN S.A.S, desde 9 de enero al 5 de febrero de 2020. La demandante adujo en el interrogatorio de parte que la contrató EXTREME CLEAN, que el servicio lo prestó a la constructora RUA SANTAFE DE VARSOVIA en el cargo de servicios generales fino y grueso, haciendo aseo a los apartamentos que se estaban construyendo incluyendo las áreas comunes, manifestación que fue corrobora por el representante legal de la constructora, quien adujo que entre Rua Santafe de Varsovía y Extreme Clean S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era que ellos se encargaran del aseo cuando se terminaran los apartamentos, lo cual fue confirmado por los testigos Diego Alonso Diaz Pirabán, Jaime Andrés González Velásquez y Roger Cano, quienes indicaron que trabajaron en la Constructora, sin embargo, señalaron que el servicio de aseo no hace parte del objeto social de esa compañía. Las testigos Jaqueline Bolaños, Kelly Shirley Vidales Rodríguez e Ingrid Yepes García, todas compañeras de trabajo en la empresa EXTREME CLEAN coincidieron en indicar que la demandante fue contratada por dicha empresa, y que la labor consistía en aseo grueso y fino en los apartamentos, pasillos, escaleras, para poder hacer la entrega a los clientes, que por parte de la constructora revisaban que todo estuviera bien antes de la entrega.
Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 De acuerdo con lo anterior, se encuentran acreditados el primero y segundo de los requisitos; respecto del tercero, esto es, que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: “… Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Para el caso, como se dijo, la demandante fue trabajadora de Extreme Clean S.A.S. en servicios generales.
Del certificado de existencia y representación legal de la demandada Rua Santafe de Varsovia S.A.S. se desprende que su objeto social se encamina a “ Conforme el contrato de prestación de servicios No. 098, suscrito el 1 de noviembre de 2019, como contratante Rua Santafe de Varsovia S.A.S. y contratista EXTREME CLEAN S.A.S., las actividades desplegadas por la demandante en virtud del mismo, no se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por la demandante son extrañas a las actividades normales de la constructora demandada, pues una se trata de labores de aseo y la otra de actividades relacionadas con la construcción. En las condiciones expuestas la censura resulta atendible, debiéndose REVOCAR la sentencia apelada en este punto. 3.
Las costas. Proyecto S2(2023-298)730001310500320220003501 Atendida la suerte del recurso sin costas en esta instancia. En primera instancia condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada RUA SANTAFÉ DE VARSOVIA SAS, fíjense por el a quo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de 18 de septiembre de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Cirucito de Ibagué, unicamente en cuanto no se declara responsable solidario a la demandada Rua Santafe de Varsovia S.A.S, adsolviendola de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En primera instancia condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada RUA SANTAFÉ DE VARSOVIA SAS, fíjense por el a quo.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df0a10d0c1db645a5d22beec2194900dd2dd19f3cdf702d2fc5b8781be2aca37 Documento generado en 18/07/2024 11:44:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica