Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 5. Sentencia 015-2021-00539 RELACION LABORAL FALTA DE LEGITIMACION

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2021-00539-02 Demandante: Mary Luz Pulgarín Sánchez Demandadas: Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral Medellín, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mary Luz Pulgarín Sánchez en contra de Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez conocido con el Radicado Nacional 05001-3105-015-2021-00539-02. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez La señora Mary Luz Pulgarín Sánchez, instauró demanda ordinaria laboral contra las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez, pretendiendo se ordene el pago de la prima de servicios del 22 de mayo de 2019 al 22 de mayo de 2020, la prima de diciembre de 2020; el pago de las vacaciones; los intereses a las cesantías; los aportes al sistema de seguridad social; horas extras; salarios insolutos y la sanción por la no consignación a un fondo privado de cesantías.

En respaldo de tales pedimentos la señora Mary Luz Pulgarín Sánchez expuso, en síntesis, que el 22 de mayo de 2019, mediante contrato de trabajo de modalidad verbal se vinculó laboralmente con las codemandadas para estar al cuidado de las señoras Lia Moreno Restrepo y Alicia Jaramillo, labor que como gerontóloga consistía en el cuidado físico permanente, suministro de medicamentos, acompañamiento en actividades fisiológicas, aseo personal, cambio de pañales, cuidado de la oxigenación, suministro de alimentación e igualmente estar al pendiente de la salud de aquellas, señalando que dichas actividades se desarrollaron siempre en horario nocturno de 7:00 p.m. a 9.00 a.m. de lunes a viernes, refiriendo que muchos días tuvo que doblar su turno de trabajo, devengando un salario mensual de $1.600.000, por un periodo de 19 meses hasta el 5 de diciembre de 2020, fecha determinación del contrato de trabajo.

Adujo que las codemandadas, no han pagado la prima de servicios del 22 de mayo de 2019 al 22 de mayo de 2020, la prima de diciembre de 2020; las vacaciones; los intereses a las cesantías; los aportes al sistema de seguridad social; horas extras correspondientes a 7 horas diarias; salarios insolutos de octubre de 2020 por valor de $600.000 y de diciembre de 2020 en la suma de $400.000 y la sanción por la no consignación a un fondo privado de cesantías (doc.01, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN A través de apoderado, la señora Estella Cortes Rodríguez, dio respuesta a la demanda, indicando que no tuvo vínculo laboral alguno con la actora, no hubo subordinación, ni dependencia y menos acuerdo de pago salarial; relievando que la señora Lia Moreno fue la verdadera empleadora de la demandante con quien Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez convino lo relativo al horario laboral y el salario; señalando que la señora Rocío Henao, esposa del primo de la señora Lia Moreno era la encargada de los gastos de la casa de esta última; aduciendo que dada la enfermedad padecida por las señoras Lia Moreno Restrepo y Alicia Jaramillo, la primera, autorizó a la señora Estella Cortes Rodríguez para manejar su cuenta de Bancolombia con el fin de hacerles el favor de retirar dineros y entregárselos para los gastos del hogar, entre ellos, los de las personas que las cuidaban; aseverando que no le constan los términos del contrato de trabajo y tampoco el horario laboral; y con respecto a los demás hechos refirió que no son ciertos por cuanto no fungió como empleadora.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito inexistencia de legitimación por pasiva, en lo que hace a Estella Cortes; falta de integración del litis consorcio necesario y compensación (doc.12, carp.01) Por su parte, la codemandada Libia Restrepo Pérez, no dio respuesta a la demanda (doc.08, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 29 de julio de 2024 declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva; absolvió a las codemandadas Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Mary Luz Pulgarín Sánchez y condenó en costas a la demandante (doc.42 y 43, carp.01).

Como sustento de lo anterior, sostuvo la a quo que en el interrogatorio de parte absuelto la demandante manifestó que fue contratada para el cuidado de las señoras Lia Moreno Restrepo y Alicia Jaramillo, indicando que quien impartía las órdenes era la señora Estella Cortes Rodríguez, sin embargo, aseveró que no sabía dónde vivía esta, pues solo iba una vez al mes a la vivienda de propiedad de la señora Lia Moreno Restrepo donde prestaba sus servicios, precisando que no Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez prestó los mismos de manera personal a la señora Estella Cortes Restrepo, pero que era ella quien le realizaba los pagos, y cuando se le puso de presente los recibos de pago firmados por la señora Lia Moreno Restrepo allegados con el escrito de réplica aceptó que suscribió los mismos, lo que evidencia una incoherencia en sus dichos.

En relación con la testigo Cler María Pérez, señaló que tampoco fue coherente, pues afirmó que laboró al cuidado de las hermanas Moreno Restrepo, siendo la señora Estella Cortes Rodríguez quien administraba los bienes de aquellas, que si bien estuvo presente cuando la señora Estella Cortes Rodríguez se reunió con la demandante no escuchó como se dio la contratación, el tipo de contrato, ni el salario acordado, aseverando que ella también interpuso demanda pero en contra de la señora Lia Moreno Restrepo a quien le prestaban sus servicios, proceso que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Adujo la falladora que no fue aportada prueba documental alguna por la pretensora que dé cuenta de la existencia del vínculo laboral referido en la demanda; que por su parte la codemandada Estella Cortes Rodríguez allegó documentación que evidencia que las señoras Lia y Margarita Moreno Restrepo suscribieron un acuerdo privado desde 2010, ratificado en 2020 para que fuera la señora Rocío del Socorro Henao Echeverri, esposa de un primo suyo, la encargada de sus cuidados y todo lo relacionado con el sostenimiento económico, también acta informativa da cuenta que debido a las incapacidades de la señora Rocío existen otras personas que han prestado sus servicios a la señora Lia Moreno Restrepo, entre ellas la demandante, Maribel Leiva y Luis Fernando Bernal, además, la certificación expedida por Bancolombia en respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho informa que la señora Estella Cortes Rodríguez tenía la firma autorizada para realizar retiros de la cuenta de ahorros de la señora Lia Moreno Restrepo.

Concluyendo el Despacho que si bien la demandante participó en los cuidados de la señora Lia Moreno Restrepo y por los mismos recibió un pago; lo cierto es que no existe prueba que vincule a las codemandadas como empleadoras de la actora, por lo que conforme con las reglas de la sana crítica y libre formación del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez convencimiento, no se encuentra probada la existencia de la relación laboral entre las partes, por considerar la Juzgadora que la labor realizada por la pretensora se desarrolló en favor de la señora Lia Moreno Restrepo tal y como lo aceptó la testigo allegada por la parte actora, siendo procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa y absolver de las pretensiones formuladas en la demanda (desde el minuto 02:07:44, doc.43, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante manifestó inconformidad con el fallo, en cuanto las accionadas asumieron una posición evidentemente pasiva debido a la inasistencia de la señora Estella Cortes Rodríguez a las diligencias, mientras que la señora Libia Restrepo Pérez no contestó la demanda, aceptando con ello, los hechos y pretensiones por lo que opera la figura jurídica del allanamiento como principio general.

Señaló que en razón a la discapacidad y limitación de las señoras Lia Moreno Restrepo y Alicia Jaramillo desde el punto de vista legal la relación laboral con las mencionadas no existe, además, no tiene razón de ser que la cuenta de Bancolombia estuviese autorizada, dado que no se confirió un poder especial o general o una escritura pública para tal fin, considerando con ello, que solo se analizó la prueba allegada por la parte demandada vulnerando el Despacho los principios de imparcialidad e inmediación de la prueba.

Indicó que conforme lo dicho por la testigo Cler María Pérez, el contrato de trabajo verbal se dio con una de las codemandadas la señora Estella Cortes Rodríguez con quien se entrevistó la demandante, pese a que la deponente no pudo dar detalles de lo que hubiesen hablado entre ellas. Refirió que aunque la señora Libia Restrepo Pérez continuó con las funciones de la señora Estella Cortes Rodríguez hubo continuidad en la prestación del servicio, estando demostrados los extremos del vínculo laboral, sumado a que en el interrogatorio de parte la actora pudo dar cuenta de aspectos como el horario, el salario y las condiciones para las que fue contratada, y aunque adujo que desconocía datos de la señora Estella Cortes Rodríguez, precisó que era porque esta solo iba dos veces Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez al mes a revisar su trabajo, lo que no puede desacreditar la existencia de la relación laboral (desde el minuto 02:24:37, doc.43, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora itera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, relievando que se trató de un contrato verbal celebrado entre la señora Estella Cortes Rodríguez y la demandante para realizar las labores de cuidados especiales de las señoras Lia Moreno Restrepo y Alicia Jaramillo, personas con discapacidad mental y movilidad reducida, cumpliendo un horario, nocturno, de 7:00 pm. a 9:00 am, devengando un salario por valor de $1.600.000 y bajo la subordinación de la señora Estella Cortes Rodríguez, quien era la encargada de realizar los pagos y vigilar que cumpliera las funciones específicas encomendadas por ella, en razón a que prestaba sus servicios como administradora de sus bienes y cuidados personales de la señora Lia Moreno Restrepo.

Aseverando que debido a los inconvenientes de salud con la señora Estella Cortes Rodríguez, esta cedió su cargo a la señora Libia Restrepo Pérez, con quien continuó la subordinación laboral de las personas encargadas al cuidado especial de las señoras Lia Moreno Restrepo y Alicia Jaramillo, y fue la encargada de despedir a la accionante de una manera abrupta y sin justa causa, hecho demostrado por la testigo la señora Cler María Pérez, quien también laboró al servicio y bajo la subordinación de las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez (doc.03, carp.02) El vocero judicial de la señora Estella Cortes Rodríguez solicita se confirme la providencia de primera instancia arguyendo que no se probó el contrato con su representada, en la medida que la labor se realizó en casa de las señoras Moreno Restrepo, por lo que la demandante nunca trabajó al servicio de la señora Cortes Rodríguez, lo que quedó demostrado con la documental allegada, máxime que la testigo cuando se le puso de presente la evidencia de que lo que dijo no era cierto empezó a recordar la verdad de la situación, tratando de engañar a la judicatura en busca de una decisión totalmente alejada de la realidad (doc.04, carp.02).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada exclusivamente por los puntos que fueron objeto de apelación por la activa, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida el 29 de julio de 2024, dilucidando para tal fin, si la señora Mary Luz Pulgarín Sánchez prestó sus servicios personales a las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez entre el 22 de mayo de 2019 y el 5 de diciembre de 2020, y si consecuencialmente, hay lugar a declarar la existencia de una relación de trabajo, atendiendo la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? Y en caso afirmativo - ¿Si hay lugar a ordenar el pago de la prima de servicios del 22 de mayo de 2019 al 22 de mayo de 2020, la prima de diciembre de 2020; el pago de las vacaciones; los intereses a las cesantías; los aportes al sistema de seguridad social; horas extras; salarios insolutos y la sanción por la no consignación a un fondo privado de cesantías? 2.4.- TESIS DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la demandante no demostró la prestación personal del servicio respecto a las personas llamadas a juicio Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez, como elemento principal del contrato de trabajo, que permita acreditar la existencia de la relación laboral, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Dado el carácter tuitivo del derecho laboral, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, en favor del trabajador, una vez acreditada la prestación personal del servicio: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a dicha presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene jurisprudencia inveterada y pacífica, en cuanto a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias, criterio expuesto entre otras, en la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013: “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

(…) Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo” (Subraya de la Sala) Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias SL4027 de 2017, SL53801 de 2018 y SL1068 de 2023, última en la cual se precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) 1.- Presunción Legal del contrato de trabajo.

(…) Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(subraya de la Sala) En este orden de ideas, en materia laboral tiene aplicación el principio procesal de la carga de la prueba, conforme lo disponen los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y si bien al trabajador, en virtud de su posición frágil en la relación de trabajo, se le concede una prelación probatoria., como lo es, la presunción de subordinación debe probar la prestación del servicio y los extremos en que se desarrolla el contrato. 2.6.- CASO CONCRETO Persigue la señora Mary Luz Pulgarín Sánchez, se declare la existencia de una relación laboral con las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez, cuyos extremos sitúa entre el 22 de mayo de 2019 y el 5 de diciembre de 2020, de consiguiente, se educe que a la actora le concernía la carga de acreditar que prestó efectivamente sus servicios personales en favor de las accionadas, pues como se precisó en las premisas normativas, la subordinación es objeto de presunción legal.

Advirtiendo esta Corporación, que tal y como lo concluyó la juzgadora de primera instancia, la pretensora no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor de las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez resultando insuficiente para ello la prueba aportada y de cuya indebida valoración se duele el recurrente. En primer lugar, como anotó la a quo, no se aportó por parte de la accionante prueba documental que dé cuenta de la relación laboral que se aduce se cumplió entre ella y las codemandadas y por su parte, la codemandada Estella Cortes Rodríguez con el escrito de réplica allegó documentación que da cuenta: - Que el 25 de mayo de 2019, la señora Mary Luz Pulgarín Sánchez suscribió documento en el cual manifiesta que inició labores el 22 de mayo de 2019, turno 7 pm a 7 am o 7 am a 7 pm contratada para la prestación de servicios a Lia Moreno de Restrepo, aclarando que no está afiliada a EPS, riesgos profesionales, caja de compensación, ni pensión, valor salario $70.000 día o noche, aceptando condiciones (pág.55, doc.12, carp.01) - Que la demandante suscribió diversos recibos en los que se indica que recibió de parte de la señora Lia Moreno Restrepo el pago de determinado número de noches en las siguientes fechas: 21 y 24 de mayo, 7, 21, 28 de junio, 5, 12, 19 y 26 de julio, 2, 9, 16, 23 y 30 de agosto, 6, 13, 20 y 27 de septiembre, 4, 10, 18, 25 y 30 de octubre, 8, 15, 22 y 29 de noviembre, 5, 20 y 27 de diciembre de 2019, y 3, 10, 17, 24 y 31 de enero, 7, 14, 21 y 28 de febrero, 6 y 13 de marzo y 23 de abril de 2020 (págs.60-105, doc.12, carp.01) - Que entre las señoras Estella Cortes Rodríguez y Rocío del Socorro Henao Echeverri suscribieron el 10 de octubre de 2020, ACUERDO PRIVADO PARA EL MANEJO ECONOMICO PROVISIONAL DE LA SRA LIA MORENO DE RESTREPO, en el cual se indicó que en razón a las condiciones de salud de la señora Estella Cortes Rodríguez se le informó a la señora Rocío del Socorro Henao Echeverri y a los familiares de la señora Lia Moreno de Restrepo su imposibilidad de seguir apoyando en el manejo económico y siendo la firma autorizada en la cuenta de ahorros de la señora Lia Moreno de Restrepo ante Bancolombia, por lo que con el fin Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez de dar continuidad con la manutención y sostenimiento básico de la mencionada se acordó que la señora Rocío del Socorro Henao Echeverri estuviera a cargo del manejo provisional de todo lo relacionado con su manutención y sostenimiento hasta el momento de su fallecimiento.

Ello en concordancia con la autorización especial otorgada en la Notaria Catorce del Circulo de Medellín el 27 de enero de 2010 por las señoras Margarita Moreno Restrepo y Lia Moreno de Restrepo a la señora Rocío del Socorro Henao Echeverri donde manifestaron expresamente que en caso de que se incapacitaran física o mentalmente, recomendaban que su cuidado personal siguiera estando a cargo única y exclusivamente de la señora Rocío del Socorro Henao Echeverri, esposa de su primo Francisco Javier Restrepo Arango (págs.7-4, doc.12, carp.01). - Que en acta informativa del 01 de octubre de 2020, la señora Estella Cortes Rodríguez con el fin de dar continuidad con la manutención y sostenimiento de la señora Lia Moreno de Restrepo le informó a la señora Rocío del Socorro Henao Echeverri el estado de cuentas y manutención, precisando que dentro de los egresos se encontraba el pago de nómina de las siguientes personas: Rocío Henao por acompañamiento en las noches, Cler María Pérez por acompañamiento en el horario diurno y Nury Torres en función de los quehaceres domésticos.

Además, se hizo referencia a otro personal que prestaba sus servicios no de manera permanente sino debido a las incapacidades de Rocío, a saber: Mary Luz Pulgarín por servicio de acompañamiento en las noches, Maribel Leiva por servicio de acompañamiento y al servicio de Luis Fernando Bernal como asesor tributario (págs.13-21, doc.12, carp.01) Sumado a lo anterior, Bancolombia en respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento informó mediante misiva del 25 de septiembre de 2023, que la señora Lia Moreno de Restrepo con C.C. 21321896 es titular de la cuenta de ahorros No. 101-725355-53 y que la señora Estella Cortes Rodríguez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez con C.C. 21321366, registra como firma autorizada de la cuenta, bajo la condición de firmas independientes (doc.33, carp.01) De cara al interrogatorio de parte absuelto, la demandante afirmó que es enfermera geriátrica hace 7 años; que laboró al servicio de las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia (no recuerda los apellidos) debiendo estar al cuidado de las señoras Lia Moreno Restrepo y Alicia Jaramillo, primas, adultas mayores, ya fallecidas, la primera paciente de cama y la segunda en silla de ruedas, a quienes había que bañarlas, darle los alimentos, los medicamentos, lavarles la ropa y hacer el aseo en la habitación; que prestó sus servicios en la casa de propiedad de la señora Lia Moreno Restrepo en Suramericana; que fue contratada para cuidar a la señora Lia Restrepo Pérez y terminó cuidándolas a las dos; que laboró en el horario de 7:00 pm a 9:00 am; que la contrató la señora Estella Cortes Rodríguez de manera verbal y se convino el salario y lo que debía hacer, aduciendo que en ese momento estuvieron presentes otras empleadas: Cler María Pérez y Nury Asprilla; que cuando la señora Estella Cortes Rodríguez se enfermó en 2020 la reemplazó la señora Libia para estar a cargo de ella y de las demás empleadas, de los pagos y de los gastos, quien les dijo que ella era la encargada y que debían entenderse con ella; que la señora Libia le pagó el salario por un tiempo de tres meses, pero luego le realizó los pagos incompletos hasta el 05 de diciembre de 2020 cuando le manifestó que no podía seguir trabajando porque no tenía con que pagarle, por lo que fue ella la que la despidió de manera verbal; precisando que en esos tres meses la conoció muy poco; que junto con ella, también trabajaban otras tres compañeras Nury Asprilla encargada de la cocina y de los alimentos, Cler María Pérez encargada del aseo y Maribel; manifestó que desconocía donde vivían las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia, que solo tenía contacto directo cuando ellas iban a la vivienda de Suramericana, tampoco tenía donde llamarlas porque no tenía sus números de teléfonos; que cuando la señora Estella Cortes Rodríguez no podía ir mandaba una sobrina, aclarando que nunca conoció a la sobrina porque solo fue como en dos ocasiones; respecto a la supervisión de su trabajo dijo que como iba en el turno de la noche, la encargada preguntaba por ella, de cómo iba, que si cumplía el horario, y lo sabe porque se lo contaban las empleadas del día, pero dice que con la que siempre se entendió fue Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez con la señora Estella Cortes Rodríguez quien era la encargada de todo lo de la señora Lia Moreno Restrepo, le manejaba el dinero, pagaba servicios, mercado, remuneraba a la otras empleadas, le daba las órdenes y le indicaba su horario cuando iba una o dos veces al mes o la llamaba por teléfono; señaló que no suscribía recibos de pago, sin embargo, cuando en la diligencia se le puso de presente los recibos de pago allegados con la contestación firmados por la señora Lia Moreno Restrepo adujo que si los rubricó; por último indica que presentó demanda en contra de la señora Estella Cortes Rodríguez porque era la persona que le pagaba y en contra de la señora Libia pues fue la que la despidió (desde el minuto 00:13:26, doc.43, carp.01).

Adicionalmente, la activa presentó el testimonio de la señora Cler María Pérez quien manifestó que trabajó para las hermanas Margarita y Lia Moreno Restrepo y la prima de ellas Alicia Jaramillo desde 2012 hasta 2020; que la primera falleció en 2015; que eran varias las que cuidaban a las ancianas, la señora Rocío Henao en la noche y ella en el día; que la señora Mary Luz Pulgarín Sánchez fue contratada en reemplazo de la señora Rocío Henao para cuidar a las señoras Lia Moreno Restrepo y Alicia Moreno en el turno de la noche de 7:00 pm a 9:00 am de lunes a viernes, debiendo atender las necesidades de la noche, bañarlas, darles medicamentos; que no recuerda en qué fecha ingresó a laborar la actora, ni durante cuánto tiempo prestó sus servicios; precisando que ella vio que la señora Estella Cortes Rodríguez y la actora se sentaron en el comedor y hablaron, pero no puso cuidado de lo que hayan acordado porque estaba en sus oficios, y después de eso la accionante empezó a ir todas las noches y le pagaba, desconociendo cuál era su salario; que la señora Estella Cortes Rodríguez era la que administraba los bienes de la señora Lia Moreno Restrepo, manejaba la cuenta del banco, pagaba los servicios, era la persona en la que confiaba la familia, lo sabe porque se lo contaron; que a ella la llevó a trabajar la señora Rocío Henao, la contrató la señora Estella Cortez Rodríguez, pero firmó el contrato de trabajo con doña Margarita Moreno; que las señoras Margarita y Lia Moreno Restrepo y Alicia Jaramillo “no daban casi órdenes” porque tenían muy poca lucidez, las órdenes se las daba la señora Estella Cortes Rodríguez; que cuando esta no pudo continuar con su labor en 2020, se hizo cargo la señora Libia Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez Restrepo Pérez quien despidió a la demandante; explicó que la señora Estella Cortes Rodríguez las hacía firmar recibos, pero nunca se los entregaba, que esos recibos no los firmaban ni Lia ni Margarita Moreno Restrepo, pero las liquidaciones y los contratos de trabajo si los firmaba doña Margarita Moreno Restrepo y era la señora Estella Cortes Rodríguez la que elaboraba la papelería; e indicó que ella también instauró demanda, pero en contra de la señora Lia Moreno Restrepo, que cree que la demandante también demandó a la señora Lia Moreno Restrepo “porque a ella fue a quien le prestaban el servicio” (desde el minuto 01:04:26, doc.43, carp.01).

En cuanto a la prueba testimonial, que se contrae a una única declaración, este juez plural arriba a la misma conclusión a la que llegó la a quo, en el sentido que, de ella, no se logra deducir que la señora Mary Luz Pulgarín Sánchez, prestara los servicios para las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez no pudiendo predicarse la existencia de la relación laboral alegada, por cuanto adujo que la señora Estella Cortes Rodríguez, tan solo era la persona que administraba los bienes de la señora Lia Moreno de Restrepo, manejaba la cuenta del banco, pagaba los servicios, dado que era la persona en la que confiaba la familia; relievando que si bien estuvo presente cuando la codemandada y la actora se sentaron en el comedor y hablaron, lo cierto es que no puso cuidado de lo que hubiesen acordado porque estaba en sus ocupaciones, máxime que afirmó que no recuerda en qué fecha ingresó a laborar la accionante, ni durante cuánto tiempo prestó sus servicios y no sabe cuál era su salario, teniendo un conocimiento muy vago e impreciso respecto de los supuestos fácticos sometidos a debate en este proceso, y tratándose de la codemandada Libia Restrepo Pérez indicó fue quien se hizo cargo de la labor que realizaba la señora Estella Cortes Rodríguez y despidió a la demandante, sin ahondar más detalles; precisando también que las señoras Lia Moreno de Restrepo y Alicia Jaramillo “no daban casi órdenes” por su escaza lucidez, lo que no significa que no las dieran, no logrando precisar las órdenes que recibía la actora de parte de las accionadas, pues de lo dicho por la testigo solo se denota que iban a la propiedad de la señora Lia Moreno de Restrepo a realizar los pagos que ameritaba el hogar; además no se puede pasar por alto que la deponente laboró en el turno de día, por lo que la razón de su Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez discernimiento no se cimienta más allá del poco contacto que haya tenido con la pretensora en el momento en que realizaban el cambio de turno, de manera que no acredita la razón del conocimiento de la prestación del servicio de la mencionada para con las demandadas, sumado a que la declarante afirmó que ella presentó demanda contra la señora Lia Moreno de Restrepo porque en sus palabras “a ella fue a quien le prestaban el servicio”.

Ahora bien, se duele la parte actora, en su recurso de apelación, de que el Juzgado, al momento de proferir su decisión, haya considerado que se demandó a quien no fungió como probable empleadora de la accionante, sin embargo, advierte la Sala no se está en presencia de una simple formalidad, sino de una garantía sustancial que hace parte del derecho fundamental al debido proceso de quien es llamado a resistir la pretensión, pues no podría condenarse a la demandada sin demostrarse que fue realmente la empleadora de la trabajadora demandante y menos aun a las señoras Margarita y Lia Moreno Restrepo y Alicia Jaramillo, las dos últimas fallecidas, quienes no fueron vinculadas al proceso a través de sus herederos.

De otra parte, debe recordarse que la promotora de la acción tiene una carga mínima a efectos de obtener una providencia que proteja sus derechos laborales, como lo es la identificación correcta de su empleador, contra quien ejerce la acción. Por último, manifestó inconformidad el recurrente con el hecho de que no se tuviera por cierta la existencia de la relación laboral a partir de la presunción de certeza derivada de la no comparecencia de la codemandada Libia Restrepo Pérez al juicio, pese haber sido notificada, y de la inasistencia de la señora Estella Cortes Rodríguez a las diligencias, esto es, la confesión ficta, sin embargo, tal sanción procesal no fue aplicada por la juez de primer grado en quien recae la competencia y el disenso sobre el particular debió alegarse en cada una de las etapas procesales pertinentes, esto es, en la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral, momento en el cual la parte hoy recurrente guardó silencio.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez En el anterior contexto, para la Sala no es dable concluir la existencia de la relación laboral, pues no existen elementos de juicio que permitan a este juez plural establecer la configuración del contrato de trabajo alegado en el escrito inicial, no acreditándose la prestación del servicio en favor de las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez, ni la contratación en favor de terceros, incumpliéndose, así, el mandato del artículo 167 del Código General del Proceso.

Consiguientemente, la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no operó en su favor, debiéndose imprimir confirmación a la sentencia fustigada. De las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Así las cosas, las costas en esta instancia están a cargo de la señora Mary Luz Pulgarín Sánchez y en favor de las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00539-01 Mary Luz Pulgarín Sánchez vs Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mary Luz Pulgarín Sánchez en contra de Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez. 2.- Costas en esta instancia a cargo de la señora Mary Luz Pulgarín Sánchez y en favor de las señoras Estella Cortes Rodríguez y Libia Restrepo Pérez.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18