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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2019-00049-01 DR ACOSTA AUTO NO CONCEDE ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA

1. ANDRÉS DE JÉSUS DUQUE PELÁEZ en nombre de las menores ISABELLA y GIULIANA DUQUE STIPEK. LESLIE MERCEDES STIPEK ÁLVAREZ y DISEÑOS Y MODELOS PRAGA S.A.S. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición y/o aclaración allegas por la parte demandada a través de escritos del 11 y 12 de junio de 2025.

Como la segunda se presentó «en adición a las peticiones realizadas en el memorial» del «11 de junio de 2025» (hoja 3, archivo 014SolicitudAdicion\02SegundaInstancia), serán abordadas conjuntamente en la presente providencia. 1.1. Antes que nada, el artículo 285 del Código General del Proceso enseña que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (subrayas fuera del texto).

A su vez, «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (art. 287, C.G.P.). 1.2.

Por lo anterior, la Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración y adición interpuesta, pues no se advierte que recaiga sobre la parte resolutiva de la providencia como requiere la norma ni apartes de la resolutiva que le sean contradictorias, aunado a que no se solicitó tratar asuntos que la Sala omitió solucionar. Sin perjuicio de lo anterior, le mostrará a la peticionaria que las peticiones puntuales fueron objeto de pronunciamiento. 2.

Primeramente, solicitó «indicar si (…) Leslie Mercedes Stipek Álvarez está obligada a rendir cuentas a (…) Andrés de Jesús Duque Peláez o a sus hijas», y «si la Radicación Interna: # 6553 R.A.B. # 11001310302820190004901 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil obligación» mentada «debe presentarla a su hija Isabella y a la curadora de Giuliana Duque Stipek» (hoja 6, archivo 013SolicitudAdición&Aclaración\ib.). 2.1.

Lo anterior fue señalado en la parte resolutiva de la providencia, así: «Leslie Mercedes Stipek Álvarez está obligada a rendir cuentas al demandante, quien actuó en representación de las menores Isabella y Giuliana Duque Stipek» (hoja 14, archivo 011SentenciaRevocatoria\ib.), y su fundamento, como la parte misma citó apartes del fallo, revela que la temática sí se abordó en la motivación de la sentencia y reposó en las siguientes reflexiones: «Leslie Stipek debe responder a sus hijas por la gestión de los activos cuya dirección ostenta, la que no debe ir en detrimento de sus intereses o patrimonio», agregando que «Con independencia de que puedan o no considerarse bienes del peculio adventicios ordinario o extraordinario, la demandada es administradora de bienes ajenos y las cuentas no las rendirá la madre al padre, ambos titulares de la patria potestad, lo hará para las hijas» (hoja 9, ib.).

Después que: «Leslie Stipek está en la obligación de rendir cuentas a sus hijas sobre el manejo que ha dado a esos recursos en la etapa donde tuvo el gobierno total de local» (hoja 10, ib.) y «Como quiera que el reclamo proviene de las menores Isabella y Giuliana Duque Stipek en virtud del ejercicio de la patria potestad por su padre y representación legal que ostenta, Leslie Stipek debe rendir cuentas de los dineros para su manutención» (hoja 13, ib.). 2.2.

Por todo lo anterior, las cuentas deben ser presentadas conforme indicó con claridad la sentencia: al demandante en representación de sus hijas. Allí no hay duda; aunque la parte pretenda decir que no entiende, esperando que la sala exponga sus razones en los mismos términos que ella hubiera querido, no le quita a la decisión la nitidez y comprensibilidad que acompaña el sentido común. 3.

También requirió adicionar «la providencia en el sentido de indicar cuál es la implicación para el proceso y de cara a la sentencia de que ISABELLA DUQUE PELAEZ haya alcanzado la mayoría de edad» (hoja 7, archivo 013SolicitudAdición&Aclaración\ib.). Si bien el nombre Isabella Duque Peláez no correspondió a ninguno de los mencionados en el trámite, la Sala interpreta que los peticionarios se refieren a Isabella Duque Stipek.

Dicho esto, la sentencia contempló lo siguiente acerca de las cuentas a reportar. 3.1. «Reafirmando lo dicho hasta el momento: si ambos padres detentan la patria potestad, que comporta los atributos de representación legal, administración y 2 Radicación Interna: # 6553 R.A.B. # 11001310302820190004901 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil usufructo, pero los bienes entregados por el padre constituyen un patrimonio no sujeto al usufructo legal y solo la señora Leslie Stipek tiene la gestión de la renta producida, debe rendir cuentas a sus hijas de los dineros derivados del alquiler del local 101 al Banco Davivienda a partir del año 2010, segundo periodo, del 50% y desde el 13 de junio de 2018, tercer periodo, en un 25% de ese ingreso, pues se acordó que el demandante asumirá la custodia y manutención de Isabella sin cambiar la destinación exclusiva para el sostenimiento de las hermanas Duque Stipek, pues continuó recibiendo la renta» (hoja 11, archivo 011SentenciaRevocatoria\ib.).

En ese orden, como Isabella nació el 19 de diciembre de 2005 según su registro civil de nacimiento (hoja 12, archivo 01. CuadernoUnoTomoI\C01Principal\ 01PrimeraInstancia), alcanzó la mayoría de edad el 19 de diciembre de 2023, situación que no influye en la manera a rendir cuentas según los periodos antes mencionados, pues son previos a ese hito. 4.

Igualmente solicitó que «se aclare la providencia en el sentido de indicar cómo se respetó el derecho de defensa de las demandadas si la demanda y el proceso se tramitó como si la misma hubiese sido interpuesta por (…) Andrés de Jesús Duque Peláez en su nombre, bajo la consideración que él como padre (…) tenía derecho a que se le rindieran cuentas» (hoja 6, archivo 013SolicitudAdición&Aclaración\ib.). 4.1.

La decisión de segunda instancia, en congruencia con la fijación del litigio del a quo, cuya decisión no fustigaron, indicó que, como fue expuesto en el escrito de los solicitantes, «si bien el juzgado admitió el litigio considerando al señor Andrés de Jesús Duque Peláez como demandante, el examen del poder» llevó a «fijar el litigio advirtiendo que uno de los problemas era resolver sobre la administración inmobiliaria o de bienes que pertenecen al patrimonio de menores».

Allí mismo fue recalcado que «el requerimiento está encaminado a determinar, como se dijo previamente, si los demandados han dispuesto de los dineros derivados de la renta del local 101, para atender los gastos del hogar y la manutención de las hermanas Duque Stipek, no de dineros que pudiera haber recibido el señor Andrés de Jesús Duque a título de beneficio o provecho económico por la explotación comercial del inmueble» (hoja 6, archivo 011SentenciaRevocatoria\ib.). 4.2.

En ese orden de ideas, hubo coherencia con la delimitación del pleito que hizo el juzgado de instancia, aunado a que se aplicó en la sentencia revocatoria emitida por esta Sala. La manera como el quejoso configuró su defensa respondió a la libertad 3 Radicación Interna: # 6553 R.A.B. # 11001310302820190004901 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que le asiente a su ejercicio profesional, pero los límites del trámite fueron claros desde el inicio de la disputa probatoria. 5.

Finalmente, pidió «adicionar el numeral 2° de la sentencia (…) en el sentido de indicar a partir de qué momento se debe contabilizar el término (…) con el que cuenta la señora (…) Stipek Álvarez para presentar las cuentas» (hoja 4, archivo 014SolicitudAdicion\02SegundaInstancia). Al respecto, «decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento» (art. 329, C.G.P.).

Por ello, la manera como se dispone el término fijado por la Corporación corresponde al juzgado de origen, por lo cual esta solicitud no procede. Por lo expuesto, se

RESUELVE

No conceder la solicitud de aclaración y/o adición propuesta por Leslie Mercedes Stipek Álvarez, por las razones previamente expuestas. Notifíquese, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dcf311c235b12ab15354cd78ec90c91b0650bbfffbd2046605444b3ba01a298 4 Radicación Interna: # 6553 R.A.B. # 11001310302820190004901 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Documento generado en 19/06/2025 11:38:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Radicación Interna: # 6553 R.A.B. # 11001310302820190004901