Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2025-00083-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ejecutivo Demandante: Ando Construcción y Maquinarias S.A.S Demandado: Siena Desarrollos Inmobiliarios S.A.S Rad: 11001310301920250008301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis de junio de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito, el 25 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES 1. La compañía Ando Construcción y Maquinarias S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró acción ejecutiva en contra de Siena Desarrollos Inmobiliarios S.A.S, pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo por los valores descritos en las facturas electrónicas Nos. 140, 156, 169, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 192 y 193, junto con sus intereses moratorios1. 2.

La juez de primer grado negó la orden pago, luego de considerar que, aunque en los instrumentos allegados, se puede verificar la representación gráfica de cada una ante la DIAN, se echa de menos algún tipo de evento registrado, así como el acuse de recibo por parte del deudor o beneficiario del servicio, aspectos que tampoco se acreditaron por algún otro medio. 1 Cuaderno Principal Pdf004_ Demanda.pdf Rad. 11001310301920250008301 3.

Inconforme con esa decisión, el ejecutante interpuso los recursos de Ley2, esgrimiendo que conforme con los anexos aportados se evidencia la “aceptación tácita” de los instrumentos aportados para su ejecución, esto es, mediante la constancia de no acuerdo No. C08958 del 15 mayo del año 2024, oportunidad en la cual hubo debate sobre las facturas; que en la misma data la deudora hizo pronunciamiento respecto a la radicación electrónica realizada, lo que permite determinar que conoce de su existencia; y que no se revisaron los hechos del libelo que dan cuenta de la relación contractual que existió entre las partes. 4.

En pronunciamiento del 14 de marzo de 2025 3, el a quo mantuvo la decisión con sustento en los mismos argumentos expuestos. Agregó que no era cierto que con la demanda se hubiese allegado la constancia a la cual se hace mención, por cuanto si bien se relacionó en el acápite de pruebas, lo cierto es que no fue incorporada. Seguidamente concedió la alzada.

CONSIDERACIONES 1. Los títulos valores se caracterizan por ser esencialmente formales, estando sujetos a unos presupuestos generales y particulares para reclamar su pago como un derecho cierto. La ley comercial ha establecido como requisitos comunes a esta clase de documentos, la firma de quien lo crea y la mención del derecho que incorpora4.

Para el caso de la factura cambiaria, los criterios particulares se encuentran plasmados en el artículo 774 del Estatuto Comercial, regla que, de manera expresa, incluye al artículo 617 del Estatuto Tributario, complementadas jurisprudencialmente, para la factura electrónica, mediante sentencia STC11618 de octubre 27 de 2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Y para demostrar la expedición de aquella, previa validación de la DIAN puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: “a.) el formato 2 Cuaderno principal Pdf008_EscritoRecursoReposicionContraAuto.pdf 3 Cuaderno principal Pdf011_AutoResuelveRecurso.pdf 4 Art. 621 Código de Comercio Rad. 11001310301920250008301 electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN”.5 2.

Aplicando las antedichas nociones al asunto que ocupa la atención de la Sala Unitaria, corresponde verificar si el Juez de conocimiento acertó en negar la orden de pago reclamada, quién echó de menos su “aceptación”, siendo imperioso precisar para ello –inicialmente- que la recepción de los bienes o servicios por parte del comprador, puede ser expresa o tácita, definida la primera como “cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia” y la segunda “cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.

Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).”6 Lo anterior traduce en últimas, que se debe probar el recibido de las facturas, por cualquiera de las dos modalidades. 3. Como los legajos son electrónicos, es palmario soportar su trazabilidad a través de mensaje de datos o por cualquier otra vía electrónica, simplificándose por la jurisprudencia así: “(…) la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b).

Por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el 5 6 Ibidem Sentencia STC STC11618-2023. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Fecha: 27 de octubre de 2023. Rad. 11001310301920250008301 facturador electrónico y el adquirente. En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso”7. 4.

Con esa orientación, las facturas electrónicas de venta Nos. 140, 156, 169, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 (soporte de la ejecución) luego de la revisión de códigos CUFE, así como del QR de cada una de ellas, fue posible verificar que se trata de documentos validados por la DIAN, según se observa en sus respectivas representaciones gráficas, esto, sumado a las especificaciones antes descritas, permiten establecer que contienen la mención del derecho que se incorpora, la firma de quien los creó y la fecha de su vencimiento.

No obstante, con dicha consulta no fue posible comprobar ni el envío, ni la aceptación expresa de éstas como se observa a continuación: 7 ibidem Rad. 11001310301920250008301 Así entonces, a la luz de los citados supuestos, la opugnante no acreditó la remisión de los cartulares a la sociedad ejecutada, en tanto no arrimó el comprobante del envío de éstas al destinatario, en tanto, se itera, los legajos aportados solamente permiten divisar la representación gráfica de cada instrumento, siendo esta documental por sí misma, insuficiente para permitir establecer los aspectos echados de menos porque en ella no reposa información de remitente y destinatario, elementos que permitirían llevar a esta Corporación a comprobar el rastro de la radicación. Tampoco, se auxiliaron de los proveedores tecnológicos, entes autorizados por las autoridades tributarias para soportar lo descrito en precedencia. 5.

Y es que, aunque en el acápite respectivo de la demanda (fundamentos de derecho) hechos cuarto y quinto se informó que: dichos instrumentos fueron enviados y recibidos a conformidad a la dirección electrónica gerencia@ingenal.com.co, y -que éstas fueron debatidas en audiencia pública de conciliación extraprocesal realizada el 15 de mayo de 2024, como lo muestra el acta de no acuerdo No. C08958-, tales afirmaciones estaban huérfanas de prueba porque no se soportaron con la documentación allí aludida, lo que impidió al A quo, verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para avalar la orden de pago peticionada.

Por último, conviene mencionar que, aunque dicha falencia fue suplida, es indiscutible su extemporaneidad, por manera que el Tribunal no podría revocar una determinación que, para cuando se emitió, respondía a la realidad procesal, que no era otra, que la insuficiencia de título ejecutivo. 6. Así las cosas, en efecto, los documentos exhibidos como apoyo de la ejecución no superan el análisis que debe realizar la autoridad judicial con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos mínimos para ser considerados como título valor, razón suficiente para confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Rad. 11001310301920250008301 Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas, por las razones expuestas en este proveído.

Devuélvase la actuación, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64df03c8dac15e4f2e0d7ba8363f6232633c7148c9aec740fb5faea2a7535ebd Documento generado en 06/06/2025 04:31:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001310301920250008301