TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ CONTRA IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00069-01. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Sandra Patricia Rodríguez Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS Arcasalud S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 13 de enero al 26 de febrero de 2021 y que el mismo terminó por causas imputables al empleador; como consecuencia, solicita se condene al pago de la suma de $5.913.599 por concepto de liquidación de acreencias laborales, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que laboró para la IPS accionada en las fechas antes indicadas mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de médico general; que la relación laboral finalizó por causas imputables al empleador “pues de manera sistemática incumplió con el pago de salarios, llevando así a mi mandante a tomar la decisión de presentar la carta de renuncia”; menciona que el 15 de abril de 2021 solicitó a la IPS el pago de sus acreencias laborales; sin embargo, el 20 de ese mes y año la entidad le informó que “las diligencias necesarias se adelantarán en los próximos días con los recursos que se están tramitando, los cuales permitirán atender íntegramente sus peticiones”; luego, el 22 de abril de 2021 recibió y firmó la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00069-01 2 liquidación de prestaciones sociales en la que se observa un valor a pagar por ese concepto de $5.913.599, no obstante, a pesar de que el 7 de mayo de 2021 solicitó el pago de esa suma, la misma no le fue pagada; petición que reiteró su abogado el 12 de enero de 2022; y como no recibió respuesta, el 4 de febrero siguiente interpuso acción de tutela contra la IPS, por lo que finalmente esta entidad el 17 de febrero de 2022 dio contestación y reconoció la obligación laboral que le adeuda, empero, manifestó su imposibilidad de pagar tales dineros debido al “cambio de personal directivo, demoras en el recaudo de la cartera pendiente con las E.P.S., entre otras eventualidades generadas por la actual crisis del sistema de salud colombiano”; indicó que “se encuentra bajo medida de cierre temporal por parte del Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca (…), lo cual ha derivado en un serio detrimento patrimonial para la Institución al carecer del flujo necesario de recursos económicos para cancelar todas las obligaciones a su cargo”; en ese sentido lo invitó para llegar a un acuerdo de pago. 3.
La demanda se presentó el 9 de marzo de 2022 (PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 31 siguiente (PDF 05). 4. La diligencia de notificación personal se cumplió el 20 de febrero de 2023 (PDF 12), dándose contestación el 2 de marzo siguiente (PDF 11). 5. Posteriormente, mediante auto del 13 de abril de 2023, el juzgado inadmitió el escrito de respuesta (PDF 13); y como la demandada no se pronunció al respecto, con proveído del 16 de mayo de ese mes y año se dio por no contestada la demanda y se fijó el 23 de octubre de 2023 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 14); diligencia que se realizó ese día (PDF 17).
La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 26 de febrero de 2024; en la misma se recibieron las declaraciones pertinentes; se cerró el debate probatorio; se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó el 8 de mayo de ese año para emitir sentencia (PDF 20). 6. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, en sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de enero al 26 de febrero de 2021; en consecuencia, condenó a la IPS a reconocer y pagar a la actora $4.613.599 por concepto de saldo de liquidación efectuada por la demandada, $85.166.666 de indemnización moratoria, liquidada desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 26 de febrero de 2023; intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir del 27 de febrero de 2023 hasta que se produzca el pago definitivo de cesantías, prima de servicios y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00069-01 3 salarios; finalmente, condenó en costas a la demandada, tasándose las agencias en derecho en 1 SMLMV (PDF 23). 7.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó “me referiré a la sanción impuesta por el no pago de la obligación, el pago de los intereses moratorios; al respecto quisiera manifestar que si bien es cierto la representante legal y la entidad en el recaudo precisamente, de las carteras que nos adeudan, ha sido imposible su recaudo; por tal motivo ha sido imposible, no por el querer precisamente del representante legal sino por una causa totalmente atribuible a las obligaciones civiles que tiene la entidad; de tal forma se puede observar que a través del recorrido, en la medida en que han llegado dinero, no solamente a ella se le han cancelado dinero y puede observarse en el plenario de que con fecha incluso del marzo del 2023, se le canceló un aporte de $1.300.000 adicionales.
¿Qué quiere decir ello? Quiere decir ello de que la voluntad ha existido y no existe una mala fe, porque es que el problema de esto es el recaudo del dinero para poder hacer eso; si bien es cierto que en la totalidad no se ha cancelado, considero de que esa causa no es atribuible precisamente al representante legal y a la entidad que yo represento, teniendo en cuenta que fue por un mandato expreso de la Secretaría de Salud, el cierre precisamente de la entidad; de tal forma considero que es una cantidad totalmente exagerada el pago de esa indemnización a la doctora, por tanto, queda asentada precisamente como fundamento de ello, este pequeño alegato que presento y en el plenario, no obstante, que no se nos permitió presentarnos a defender nuestros intereses porque no fue admitida en su momento la contestación de la demanda, ahí se exponen precisamente los argumentos que determinan precisamente que no existió mala fe por parte del representante legal de la empresa”. 8.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de mayo de 2024, luego, con auto del 27 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el único problema jurídico por resolver es analizar si resulta procedente la condena de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST como lo estableció el a quo, o si por el contrario, hay lugar a absolver a la demandada por considerar que su actuar no estuvo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00069-01 4 revestido de mala fe y se justifica en la presunta situación económica y financiera que presentó. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes; sus extremos temporales del 13 de enero al 26 de febrero de 2021; el cargo desempeñado de médico general; y que la entidad demandada no pagó las acreencias laborales adeudadas a la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral.
Sobre el tema de la sanción moratoria, el juzgado sostuvo que no se demostró buena fe de la empleadora en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, pues, de un lado, no justificó al momento de la finalización del vínculo las razones por las cuales no le pagó a la actora tales conceptos; y si bien se ampara en el cierre de la IPS por parte de la Superintendencia de Salud, lo cierto es que se trata de “una situación ajena al trabajador”, “no puede ampararse la mala administración o las situaciones administrativas que con el manejo administrativo que se le da a la empresa para efectos de sustraerse en el pago de las obligaciones a su cargo”, y, además, porque la demandante “en repetidas oportunidades solicitó a través de derecho de petición el pago de sus acreencias, inclusive llegó a interponer una acción constitucional a efectos de que se le respondiera, por lo tanto, la actitud asumida por la pasiva no puede tenerse de ninguna manera como de buena fe”.
El apelante plantea que su actuar debe enmarcarse en el campo de la buena fe, como quiera que el no pago de las acreencias laborales adeudadas a la trabajadora no obedecieron al capricho de la IPS ni de su representante legal sino debido a crisis económica y financiera que presentó la entidad; además, indica que realizó un abono a la trabajadora con los recursos que ingresaron a la IPS, por lo que debe entenderse que la voluntad de la institución es cumplir con las obligaciones a su cargo a favor de la trabajadora y, por ende, no hay lugar a imponer sanción moratoria alguna.
El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria. Tal indemnización, como lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia laboral, no es de aplicación automática. El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, y que aparezcan debidamente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma.
Claro está no se trata de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00069-01 5 cualquier razón, sino de situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras.
En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores. En todo caso, interesa resaltar que corresponde a la empleadora acreditar su buena fe, ya que su obligación legal es pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, y si no lo hace debe justificar su omisión; de suerte que al trabajador solo le incumbe demostrar que no se hicieron tales pagos.
La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos especiales, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Pero para que ello suceda la prueba de la crisis debe ser detallada, pormenorizada y no imputable a la parte obligada, sin que sea suficiente la mera y simple manifestación de la empresa, pues es claro que nadie puede fabricar su propia prueba y las aserciones del interesado solo pueden tenerse como su versión de los hechos, que, por lo mismo, no es equiparable a prueba judicial.
Además, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en que las dificultades financieras no implican un actuar de buena fe de las empresas. Así en sentencia SL 845 de 2021 precisó: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00069-01 6 Y en la sentencia CSJ SL3159-2019, reiterada en la SL 3219 de 1º de septiembre de 2020, se dijo: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[ ] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”. En el presente asunto, no se detallaron de manera clara y convincente las dificultades por las cuales atravesaba la IPS demandada y por las cuales asegura el apelante impidió realizar el pago de la obligación laboral adeudada a la trabajadora; y si bien se mencionó de manera general que el no pago de las acreencias a los trabajadores se dio por el cierre de la IPS por orden de la Superintendencia de Salud y porque no ha sido posible recaudar la cartera que se le adeuda a la entidad, la verdad es que estas situaciones no fueron demostradas dentro del expediente, pues no se allegó ni una sola prueba que así lo acredite.
Además, según se observa en la respuesta dada por la IPS a la primera solicitud de la trabajadora, de fecha 20 de abril de 2021, aunque menciona que “No es ajeno para usted, que el déficit económico que ha afectado la clínica tiene como fuente primaria, el estado de emergencia sanitaria declarada por la pandemia COVID-19, que ha generado entre otras situaciones, una ocupación de estancia hospitalaria en un 25% promedio a partir del 16 de marzo de 2020, lo que a su vez ha derivado que la facturación hacia las EPS contratantes no resulte apropiada para el normal funcionamiento de las operaciones de la clínica, configurando un desequilibrio económico”; de todas formas la accionada en esa misma comunicación indica que tal circunstancia “no constituye óbice para que se proceda al pago de lo adeudado, por lo que, se hará lo pertinente con miras a solucionar y satisfacer las pretensiones que se indican en su escrito.
(…) las diligencias necesarias se adelantarán en los próximos días, con los recursos que se están tramitando, los cuales permitirán atender íntegramente sus peticiones”. Por tanto, de esa comunicación puede colegirse que independientemente de la situación que afrontara la entidad en ese momento, la que se insiste, no se demostró, ello no era un impedimento para que la IPS realizara el pago total de lo adeudado en los días siguientes de la emisión de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00069-01 7 esa respuesta, como clara y expresamente se le informa la IPS a la trabajadora, de manera que no entiende la Sala por qué dicho pago no se realizó; además, a la siguiente petición de la demandante, frente a la fecha de pago, la demandada por intermedio de la líder de talento humano comunicó a la actora el 7 de mayo de 2021, que las fechas de pago las maneja “el Doctor Davalos”; sin que tampoco le pusiera de presente algún motivo por el cual no pudiera hacerse dicho pago; y es solo hasta el 16 de febrero de 2022, en atención a una orden de tutela y no por voluntad propia de la entidad, que esta informó a la demandante que se ha “visto en la obligación de postergar el pago debido a eventualidades tales como el cambio de personal directivo, demoras en el recaudo de la cartera pendiente con las E.P.S., entre otras eventualidades generadas por la actual crisis del sistema de salud colombiano”; y que “se encuentra bajo medida de cierre temporal por parte del Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, desde el pasado mes de septiembre de 2021, lo cual ha derivado en un serio detrimento patrimonial para la Institución al carecer del flujo necesario de recursos económicos para cancelar todas las obligaciones a su cargo”; sin que por lado alguno demostrara el supuesto cambio de personal directivo y cómo influyó ello en el no pago de las acreencias de la trabajadora; como tampoco probó que existiera una cartera a su favor pendiente de pago ni que la tardanza en su recaudo fuera el hecho que generó la no cancelación de la liquidación a la demandante; incluso, indica que el presunto cierre de la IPS ordenado por la Superintendencia de Salud ocurrió en septiembre de 2021, sin embargo, la relación laboral aquí declarada finalizó el 26 de febrero de ese año, es decir, 7 meses antes, por lo que no resulta razonable tal justificación para que se exonere de la referida indemnización. Aunado a lo anterior, la Sala quiere aclarar que en este caso no resulta relevante la conducta de la representante legal por cuanto no se está juzgando su conducta personal sino la de la entidad.
En ese orden de ideas, tampoco puede tenerse como elemento de buena fe el hecho de que la entidad o su representante legal hubiese efectuado un abono a la trabajadora pues la verdad es que no canceló la totalidad de lo adeudado; ya que dicho abono solo ascendió a $1.300.000 cuando la deuda total por concepto de salarios y prestaciones sociales ascendía a $5.913.599; a lo que se suma que ese abono se realizó en marzo de 2023, es decir, más de 2 años después de terminado el contrato de trabajo; incluso, otra razón que desvirtúa la buena fe de la entidad es que de la liquidación elaborada por la misma demandada se advierte que nunca pagó a la demandante dinero alguno, ni siquiera los salarios por los días que laboró, observándose además que la actora debió laborar horas extras, pues allí se liquidan, los que tampoco pago a su trabajadora.
Finalmente, la Sala observa que contrario a lo dicho por el recurrente, no es que el juez le haya impedido a la demandada y a su abogado presentarse al 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00069-01 proceso “a defender nuestros intereses”, pues lo que se observa es que el escrito de contestación allegado en oportunidad sí fue objeto de estudio por el juzgado, pero el mismo se inadmitió con auto del 13 de abril de 2023; y como no fue subsanado, con proveído del 16 de mayo de ese año, se dio por no contestada la demanda; sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra dicha providencia, por lo que es dable entender que la entidad demandada coadyuvó esa determinación del juez.
En esas condiciones, no queda camino alguno que confirmar la decisión de primera instancia pues la IPS no demostró que su conducta estuviera revestida de buena fe. En los anteriores términos se deja resuelto el recurso del actor. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra IPS ARCASALUD S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00069-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria