REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2024-00146-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2024-00146-01 Rad. Int. 2024-0588 DEMANDANTE: I CUBE CONSTRUCTORA DEMANDADO: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA LA 80 J&R S.A.S Tunja, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 26 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual rechaza la solicitud de ejecución de la sentencia. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES CARLOS ANDRÉS AMAYA CABRERA, representante legal de I CUBE CONSTRUCTORA, mediante apoderada judicial presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA LA 80 J&R S.A.S, representada legalmente por JULIÁN HERNÁN RODRÍGUEZ MEDINA en la cual solicitó que: i) Se librara mandamiento de pago a favor de la parte accionante y en contra de la parte accionada, por las siguientes sumas de dinero: 1 Título valor- Pagaré No.0103-24 Intereses moratorios Intereses corrientes La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($437.528.000.oo) Intereses moratorios del 1% del capital adeudado desde el 16 de abril de 2024 hasta que se constate el pago total de la obligación. De la suma de la deuda principal desde la fecha de creación del pagare No.0103-24 (25 de marzo de 2024) hasta la fecha de vencimiento (15 de abril de 2024). ii) Se condenara en costas a la parte demandada.
Además, el extremo activo solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro de un bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-172765 y ubicado en el municipio de Cómbita. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, quien mediante auto del 21 de junio del 2024 dispuso lo siguiente: i)libró mandamiento de pago por las sumas de dinero previamente señaladas ii) ordenó el pago dentro de los cinco 5 días siguientes a la notificación del auto al demandado y además concedió un plazo de diez 10 días para presentar excepciones; iii) Ordenó notificar al demandado; iv) dispuso tramitar el proceso ejecutivo de mayor cuantía según las reglas establecidas en la Sección Segunda, Capítulo I, del Código General del Proceso; v) reconoció a la abogada ALEXANDRA MARIÑO DÍAZ, como apoderada de la parte activa y vi) decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-172765, ubicado en el municipio de Cómbita y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
Posteriormente, el extremo pasivo contestó la demanda de la referencia y propuso la excepción previa «EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES». Además, formuló excepciones de fondo denominadas: «EXCEPCIÓN DE INCONGRUENCIA EN LA RAZON SOCIAL DE LA PARTE EJECUTADA, EXCEPCIÓN DE ERROR INSUBSANABLE EN LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE PACTO DE PAGO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS.» Así mismo, el sujeto pasivo presentó nulidad por indebida notificación, argumentando que la notificación personal fue enviada al correo personal del señor JULIÁN HERNÁN RODRÍGUEZ MEDINA y no al correo electrónico 2 destinado para notificaciones judiciales de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA LA 80 J&R S.A.S. En su planteamiento, sostuvo que «el hecho de que se haya practicado la notificación personal del mandamiento de pago a una persona distinta a la ejecutada, incurre de pleno derecho en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del Art. 133 del C. G. del P».
EL AUTO APELADO Mediante auto del 26 de julio de 2024 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, resolvió declarar saneada la nulidad propuesta por el apoderado judicial del extremo pasivo. Lo anterior, por cuanto argumentó que no es posible decretar la nulidad por indebida notificación solicitada por el extremo pasivo, dado que, según la certificación aportada por Servientrega, el extremo pasivo leyó el mensaje datos enviado al correo electrónico el 27 de junio de 2024.
En consecuencia, señaló que la entidad demandada tuvo conocimiento de la demanda y emitió la respectiva contestación en los términos legales; por lo tanto, el juzgador de primera instancia aludió que declarar la nulidad implicaría desconocer y vulnerar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 136 del CGP. EL RECURSO Estando dentro del término, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual expuso lo que a continuación se resume.
El recurrente señaló que no comparte la decisión tomada por la sede judicial, toda vez que las causales de nulidad del artículo 133 numeral 8 del CGP son taxativas y de obligatorio cumplimiento, aludiendo que la decisión tomada por el a quo es inadecuada e impertinente, toda vez que la nulidad por indebida notificación declara nulo el proceso.
Además, menciona que el sujeto activo en su respuesta a la nulidad presentada reconoció las falencias que tuvo en la notificación a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA LA 80 J&R S.A.S., al haber enviado la notificación a un correo distinto al suministrado por el extremo pasivo. Por lo tanto, indicó que: «(…) en el parágrafo del artículo 133 del ordenamiento citado, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no son impugnadas oportunamente por medio de los recursos establecidos en la ley, sin embargo, para el caso sub judice el suscrito apoderado judicial interpuso incidente de nulidad por indebida notificación soportado en el art. 133 del C.G. del P. numeral 8., norma precisa para expresar que esta nulidad es insaneable, situación esta, que contrapone la argumentación jurídica expuesta por 3 el señor Juez de instancia, al manifestar que se declara saneada la nulidad, a sabiendas que la decisión debió ser DECLARAR NULA LA ACTUACION PROCESAL, INCLUSIVE A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA».
III. CONSIDERACIONES Corresponde a esta sala especializada resolver si hay lugar o no a revocar el auto de fecha 26 de julio de 2024, por medio del cual se declaró saneada la nulidad por indebida notificación, propuesta por el apoderado judicial del extremo pasivo. Esta Colegiatura observa que en efecto la nulidad por indebida notificación alegada por el extremo pasivo fue saneada.
En este contexto, resulta pertinente recordar lo previamente señalado por la alta corporación la cual expone: «Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso.»1 (Subrayado y en negrilla fuera del texto original) Así las cosas, es evidente que la causal de nulidad invocada por el sujeto pasivo, conforme al numeral 8 del artículo 133 del CGP, es susceptible de saneamiento bajo el principio de convalidación, pues al respecto la alta Corporación ha referido que: «La convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada»2.
Por tanto, queda claro que existen nulidades saneables conforme al principio de convalidación y que además el estatuto procesal delimita, claramente, cuáles son insaneables las que no aplican para el presente caso. Ahora bien, según lo expuesto se concluye que la nulidad ha sido saneada conforme al numeral 4 del artículo 136 del CGP, el cual dispone: «Cuando, a pesar del vicio procesal, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
En este sentido, aunque la parte pasiva no fue notificada en la dirección de correo electrónico correspondiente, se cumplió con la finalidad del proceso, ya que ésta replicó oportunamente la demanda y la irregularidad no afectó su derecho de defensa. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC14449-2019. Exp. 2019-03319-00 del 23 de octubre de 2019.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. 2 Ibidem 4 En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo. Ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante (art. 365 del C.G.P.) Para tal fin, se fijará, como agencias en derecho, la suma de un (1) smmlv, teniendo en cuenta la cuantía la cuantía de la ejecución., pese a que no se presentó réplica al remedio vertical incoado.
Así las cosas, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de julio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija de la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv). Inclúyase este valor en la liquidación que elabore el juzgado de instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4b2a0fc2d72c111a3acfffafbe9f0f9db9adcb8dff76e3e8bfbed809639e524 Documento generado en 19/12/2024 02:03:46 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica