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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO PREVIO - EJECUTIVO 2018-00029-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: INCIDENTE DE OPOSICIÓN al interior del PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL propuesto por ROBERTO ROMERO ROMERO, ROMELIA ROMERO DE PICO, NUBIA Y ALBA LUZ GONZÁLEZ ROMERO como herederos de JUAN DE JESÚS ROMERO SARMIENTO Y JOSÉ DEL CARMEN ROMERO VARGAS contra JUAN PABLO GONZÁLEZ ROMERO y RAMON GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Opositora: BERTHA LUCY VILLAR OTERO RAD: 68679-3103-001-2018-00029-02 San Gil, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025). Asunto Se hace necesario realizar pronunciamiento en relación al escrito allegado a esta Corporación por el abogado de los incidentados, herederos de Juan de Jesús Romero Sarmiento, previo a resolver el recurso de alzada, toda vez, que conforme a la naturaleza de la 1 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO providencia objeto de apelación, corresponde a la Sala Civil de Decisión, según lo establecido por el artículo 35 del CGP.

Petición Solicita el profesional del derecho se examine los requisitos del recurso interpuesto por la opositora en cuanto su oportunidad y sustentación, además de que se corrija el efecto suspensivo en que fue concedido por el operador A Quo. Expone que, nuestro estatuto procesal en su art. 323 establece que la apelación de auto se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario; por lo cual considera que debe corregirse dicha falencia, a fin de que el A Quo conserve competencia para seguir tramitando asuntos derivados y conexos con la causa.

Manifiesta además que el apoderado de la parte opositora, presentó dos (2) memoriales referentes al recurso en ciernes, ambos agrupados en el item 41 del cuaderno 2 correspondiente al proceso ejecutivo. El primero de ellos presentado el día viernes 04 de octubre de 2024 a las 5:59 p.m. y el segundo, ese mismo viernes 04 de octubre de 2024 a las 6:17 p.m., afirmando dentro del correo que el primer archivo no corresponde al correcto.

Indica que esto significa, que el apoderado de la opositora no sustentó oportunamente el recurso de apelación, ya que el ultimo escrito es extemporáneo y por tal razón no cumple con la exigencia prevista 2 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO por el art. 322 num. 3° del C.G.P. el cual dispone que el recurso de apelación debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de apelación. Consideraciones En lo que respecta al efecto en que fue concedido el recurso de apelación, se debe poner de presente, que los juzgadores de instancia, tienen la facultad de modificar el efecto en que se concede la apelación, si lo consideran pertinente, siempre y cuando no sea posible continuar con el curso del proceso, hasta tanto se resuelva la alzada.

Situación que acaece en el caso que nos ocupa. Veamos: En relación con los efectos de la apelación, la Corte Suprema de Justicia1 en sede de Constitucional realizó precisiones complementarias con la ley procesal vigente así: “4.1. Siguiendo la terminología empleada por el Código General del Proceso (art. 323), el remedio vertical puede tener efecto “suspensivo”, “devolutivo” o “diferido”, según que su interposición obste o no al cumplimiento o ejecución de la resolución impugnada.

La expresión “efecto devolutivo”, según da cuenta la doctrina, proviene del período del derecho romano, puntualmente, del procedimiento extraordinario, en el cual, se estimaba que los magistrados inferiores ejercían su competencia en carácter de delegados de magistrados provistos de superior jerarquía, y éstos, a su vez, por delegación del emperador, a quien correspondía la competencia originaria2. 1 STC3141-2020 Víd., para los aspectos históricos del recurso en comento: SCIALOJA, Vittorio.

Procedimiento Civil Romano. Trad. de Sentis Melendo y otro. Ed. EJEA. Buenos Aires. Pág. 362; PALACIO, Lino E. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2 3 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO La consecuencia necesaria de este principio consistía en que, apelada la providencia, se devolviese la competencia al magistrado delegante, quedando suspendida la competencia del juez inferior y vedada a éste toda posibilidad de proveer con respecto a la materia decidida hasta tanto recayera pronunciamiento en el recurso (apellatione pendente nihil innovatum).

En sus orígenes, por tanto, la proposición de la apelación producía un efecto tanto devolutivo como suspensivo, siendo, éste último, apenas una consecuencia o secuela del primero. Mas el derecho canónico, partiendo de la base de que en cierto tipo de causas la no ejecución provisional de la sentencia podía acarrear graves perjuicios a los contendientes, admitió que la apelación pudiera concederse “al solo efecto devolutivo”, esto es, sin suspenderse la competencia del juez de primer nivel.

Sobre esto último, explica Caravantes: “(…) desde entonces la apelación fue devolutiva por esencia y suspensiva por naturaleza”, agregando: “La combinación sobre el efecto suspensivo y devolutivo con la regla de cancelaria que prohibió las apelaciones de las sentencias interlocutorias reparables en definitiva, dio origen a la teoría de la ejecución provisional de la sentencia, no obstante haberse interpuesto apelación de ella.

Esta teoría después de haberse aplicado en los tribunales eclesiásticos, respecto de ciertas causas sumarias y en especial las de alimentos, se introdujo en el derecho civil de las naciones”3. El efecto devolutivo se descompone en una serie de manifestaciones concretas y particulares, todas ellas de honda importancia4: a) La sumisión al superior hace cesar los poderes del juez a quo, quien queda desprendido de la jurisdicción; b) El superior asume la facultad plena de revocación del proveído recurrido, obviamente, dentro del marco y límites del recurso (art. 328 íb.); 1979.

Pág. 100; CARAVANTES. Tratado de los Procedimientos Judiciales. T. 4. Pág. 24; MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo IV. Trad. de Ricardo Garrido Juan. Editorial Reus S.A. Madrid. 1936. Págs. 644 y ss. 3 CARAVANTES. Ob. cit. Pág. 24. 4 Víd. COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque Depalma Editores.

Buenos Aires. 1958. Págs. 366 y ss. 4 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO c) Esa facultad se hace extensiva, desde luego, a la posibilidad de declarar improcedente el recurso aún cuando éste haya sido otorgado por el inferior (arts. 325 y 326 íb.). 4.2. El artículo 323 del Estatuto Adjetivo sienta, como postulado genérico, que el recurso de apelación contra sentencias y autos se otorgará en el “efecto devolutivo” (incs. 2 y 4 del numeral 3º).

La regla general, pues, consiste en que la ejecución o el cumplimiento de las providencias no se suspende durante el juicio de apelación. Empero, este principio admite sus excepciones, susceptibles de agruparse en dos categorías: primero, cuando sea el legislador quien, en vista de las especiales circunstancias por él previstas, establezca que la competencia del juez de primer grado deba suspenderse mientras se decide el recurso (por ej. las estatuidas en el inc. 2º del art. 323 CGP; en el 90, relativo a la alzada frente al auto que rechaza la demanda; o en el 312, referido a las transacciones totales); segundo, que sea el propio interesado quien pida se otorgue en un efecto distinto (inc. 4º núm. 3 art. 323 ibídem), lo cual, naturalmente, quedará confiado al prudente criterio del fallador. 4.3.

No obstante la claridad de las reglas enunciadas en el precepto 323, relativas a los modos como debe concederse el recurso de apelación, el legislador previó el supuesto de que, por inadvertencia o error, éste se conceda en un efecto distinto al que corresponde, y establece la manera como podrá efectuarse la rectificación o enmienda de tal yerro.

Establece sobre esto el canon 325, ibídem: “[c]uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. Ciertamente, la regla general sobre el efecto en que se concede el recurso de apelación frente a providencias interlocutorias es el devolutivo, con contadas excepciones como lo señaló el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, y si bien no está taxativamente la providencia que resuelve sobre la oposición a la entrega, considera esta Corporación necesario mantener el efecto “suspensivo”, por la naturaleza misma de la decisión (art.35 del 5 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO CGP), en concordancia con el inciso 2 del numeral 3 del art. 323 del CGP en cuanto “no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”.

En cuanto a la falta de sustentación del recurso, debe decirse que, una vez verificada la situación indicada por el apoderado de la parte incidentada, se puede establecer que previo a la interposición del recurso de apelación, el apoderado del señor Juan Pablo González Romero, había solicitado aclarar la providencia, que hoy es objeto de alzada (ver pdf No.40), la cual fue denegada mediante auto del 6 de diciembre de 2024 (ver pdf No. 046).

Por consiguiente, la interposición del recurso que hiciera el apoderado de la parte opositora señora Bertha Lucy Villar Otero, se encuentra dentro del término (ver escritos en pdf 041.) Sin necesidad de realizar otras consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: NEGAR la solicitud del apoderado judicial de los herederos de Juan de Jesús Romero Sarmiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver la alzada. 6 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Cópiese, Notifíquese y Devuélvase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72b453c350dc23cf645c63dc3dd7f40d79b874ab875408ac16a4c1cd1b0f4d43 Documento generado en 27/02/2025 10:50:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO