REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ, contra la sociedad CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN (en adelante CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN), tramitado bajo el radicado No. 05088-31-05-002-2022-00479-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través del ejercicio de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare que entre ella y CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, existió un contrato de trabajo desde el día 7 de febrero el año 2018, hasta el día 14 de septiembre del año 2019, fecha esta última en que fue despedida sin mediar una justa causa, devengando para dicho momento la suma de $828.116 pesos mensuales.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar la liquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, interés a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata la demandante, que con la sociedad accionada, existió un contrato de trabajo desde el 7 de febrero del año 2018, hasta el 14 de septiembre del año 2019, en el cual se desempeñó como auxiliar de oficios varios, ejecutando la construcción del proyecto Metroplús en el Sur del Valle de Aburra Fase I, y Obras Complementarias, cumpliendo horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a domingo.
ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 Afirma que a pesar del transcurso del tiempo, el empleador no ha procedido a dar cumplimiento a la obligación de pagar la liquidación de prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia despachó desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Para arribar a dicha decisión, concluyó la a quo, que en este caso la demandante tenía la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para con la sociedad demandada, carga que no cumplió, pues no arrimó ninguna prueba documental o testimonial que diera cuenta de tal suceso.
Adicionalmente, manifestó que en este asunto se había logrado establecer que la actora firmó un contrato laboral con el CONSORCIO CYDCON, hecho que fue aceptado por la actora en el interrogatorio de parte con el reconocimiento de dicho contrato, máxime que también aceptó que eran quienes le pagaban y le terminaron el contrato de trabajo. En este sentido, señala que si bien el CONSORCIO CYDCON no contaba con personería jurídica propia, también lo es que la ley faculta a los consorcios, para que puedan celebrar contratos, pues las leyes los consideran legalmente capaces para contratar, máxime que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que para tener capacidad jurídica contractual no es requisito ser persona moral, es decir, ser persona natural o jurídica, pues como ocurre con los consorcios, estas entidades no tienen personería jurídica, pero si los faculta para contratar.
Afirma que en este caso, se demostró que fue con el Consorcio con quien la demandante demostró la prestación de servicios, la subordinación y fue quien le retribuyó por el servicio prestado, por lo que de conformidad con el principio de la realidad sobre las formas, debe considerarse que el empleador fue el consorcio, y no la sociedad demandada.
Refiere, que la demandante sí tenía la posibilidad de demandar a cualquiera de los integrantes del consorcio de manera solidaria para el pago o reconocimiento de las prestaciones laborales que considera se le adeuda y que en esa vía, siempre es 2 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 necesario demandar de manera principal al empleador, pues éste es el responsable directo de la obligación, y lo que se exige del solidario, no es una deuda autónoma o diferente de aquella, por lo que primero se debe establecer el contrato con el empleador, para que la deuda solidaria pueda surgir y no como ocurre en este caso, en el que no se le están endilgando a CONASFALTOS la calidad de deudor solidario, sino de empleador.
Por lo anterior, considera que la demanda se dirigió contra una persona que no estaba llamada a responder de manera directa por los eventuales derechos laborales a los que pudiera tener derecho, situación que consideraba configurativa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la demandante presenta sucintamente recurso de apelación, manifestando que no se encuentra conforme con la decisión absolutoria, pues la demandante inicialmente inició labores con el CONSORCIO CYDCON, pero posteriormente fue trasladada para CONASFALTOS, cosa que no se pudo demostrar porque no tenía un documento que pudiera dar cuenta que laboró para la sociedad demandada.
También aduce, que no cuenta con la carta de despido o de terminación del contrato que demuestra que fue CONASFALTOS la que terminó el contrato por virtud de la reorganización empresarial. En ese sentido, considera que es la sociedad demandada la llamada a pagar la liquidación de prestaciones sociales, porque durante el tiempo que duró la relación laboral, la demandante laboró para CONASFALTOS, siendo el CONSORCIO CYDCON un coadyuvante de la relación de trabajo para CONASFALTOS, es decir, que es esta última entidad el verdadero empleador y por ello no entiende porqué dicha sociedad se niega a aceptar la relación laboral con la demandante cuando sí la hubo.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión, aduciendo resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. 3 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 “Respecto a los alegatos de conclusión, me sostengo en los hechos y pretensiones de la demanda.
Porque en el caso que nos ocupa opera la solidaridad, razón por la cual el trabajador puede demandar al contratista, a los dos, o directamente a la empresa beneficiaria de los trabajos y como bien se ha dejado ver a lo largo del proceso, la señora NANCY JUDITH ESCOBAR PEREZ, laboro con el consorcio CYDCON, quien era un consorciado de Conasfalto S.A en Reorganización Empresarial, es por esta razón que fue llamado en solidaridad a responder por las obligaciones que le adeudan a la señora NANCY JUDITH ESCOBAR PEREZ, dado que la ley es clara en afirmar que tanto los contratistas como los subcontratistas pueden ser llamados a responder solidariamente por las obligaciones que le adeuden a los trabajadores que prestaron servicios a las empresas que inician proceso de reorganización empresarial como es el caso Conasfalto S.A. en Proceso de Reorganización, donde tanto el consorcio CYDCON, como Conasfalto S.A, en reorganización empresarial, es un llamado a responder solidariamente por las obligaciones que dejo pendientes el consorcio CYDCON, como fue el pago de la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización de que habla el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.
Dándose en este caso aplicación al artículo 34 del código sustantivo del trabajo, porque opera la solidaridad de las obligaciones laborales, como son la liquidación de prestaciones sociales, el pago de la seguridad social y las indemnizaciones a que ello diera lugar. Como se puede observar el código sustantivo del trabajo, la pretensión es proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador.
Vemos pues como la solidaridad es protección porque asegura el respaldo de las acreencias laborales y es una medida para evitar el abuso de la tercerización, de igual forma permite ejecutar la condena contra el responsable solidario reduciendo el riesgo de insolvencia de los contratistas. Solicito de manera respetuosa honorable magistrado; revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar una sentencia de conformidad con la ley, esto con el fin de que no se menoscaben los derechos que tiene mi poderdante.” ALEGATOS CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN. “SOLICITUD RATIFICACIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 4 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 Su señoría, mediante la presente, solicito se confirme íntegramente la sentencia proferida en primera instancia donde el a quo manifestó: Puesto que a través del proceso no se ha probado de manera fehaciente que haya existido siquiera una relación laboral entre CONASFALTOS y el demandante.
EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Prospera al no demostrarse existencia de relación jurídica sustancial. De lo anterior se colige que la legitimación en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. La excepción planteada por la entidad demandada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, no se encuentra enlistada dentro de las previstas en el numeral 3º de la norma en cita y, por consiguiente, el A quo debió haberla rechazado in limine, en otras palabras, no hay lugar a que la judicatura dedique su estudio de fondo Sin embargo, y, en gracia de discusión, si lo querido con la excepción propuesta es evidenciar que no ostenta la calidad de empleador o carece de legitimidad en la causa por pasiva, debe indicar la Sala que, para establecer si le asiste razón o no, es imperioso el desarrollo de la masa probatoria, esto es, establecer por intermedio de los diferentes medios de pruebas, entre otros, los testimonios e interrogatorios, quién emitía las órdenes a la trabajadora, quién cancelaba el salario y el servicio para quién era prestado.
No olvidemos que, en materia laboral, el desarrollo probatorio es fundamental, pues el juez, haciendo uso al principio de inmediación, puede establecer si lo que existe es una intermediación o una tercerización, es decir, puede llegar a determinar si existe un contrato realidad, siendo facultado en materia laboral para decidir extra y ultra petita.
Rad. No. 15244-31-89-001-2019. Por lo cual, es evidente, que posterior a todo el proceso probatorio en primera instancia, se demostró que el empleador nunca fue la empresa Conasfaltos S.A. como 5 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 consta en las pruebas documentales y en el proceso probatorio de la audiencia de pruebas y juzgamiento.”
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si en el proceso, se probó que entre la demandante NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ y la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, existió contrato de trabajo, y si de haberse probado, hay lugar a que dicha sociedad le pague la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: La decisión del recurso de apelación se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso.
Para resolver lo que a esta instancia compete, deberá esta Sala establecer previamente si se encuentra acreditada o no la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la sociedad demandada, como se afirma en la demanda y en el recurso de apelación, de la cual pueda derivarse el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones deprecados por la actora.
Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” De otra parte, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman. 6 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo con la sociedad CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, esta sociedad contestó la demanda, aduciendo que el contrato de la demandante se desarrolló con el CONSORCIO CYDCON.
Pues bien, en cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario.
A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibidem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente, por lo que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan.
En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado como empleador, probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos 7 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126-2021, providencia en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” Por lo tanto, en este caso basta que la señora NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ pruebe haber prestado sus servicios personales a la sociedad CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN para presumirse la existencia del contrato de trabajo, por lo que en este tipo de casos, es decir, en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes y otros elementos que son ajenos constitutivos del contrato laboral, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación. Por lo tanto, en este caso basta que la señora NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ pruebe haber prestado sus servicios personales a la sociedad CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN para presumirse la existencia del contrato de trabajo.
Por lo anterior, se pasa a analizar las pruebas en su conjunto, con el fin de determinar si hay evidencia de la prestación personal del servicio o indicios de que quien ejercía la subordinación laboral en los términos del artículo 23 del CST sobre la demandante, era la sociedad CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN. Para acreditar sus dichos, la demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio, pues a pesar que fue decretada la prueba testimonial solicitada en la demanda, no presentó 8 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 a los testigos para rendir su declaración y tampoco aportó prueba documental que diera cuenta de que prestó labores personales a la demandada CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN. Únicamente fueron practicados los interrogatorios de parte de la demandante y del Representante Legal de la sociedad demandada, declaración ésta última de la que no se puede extraer ninguna confesión, pues el señor YULIAN CARRASQUILLA QUINTERO manifestó sin titubeos, que CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, nunca tuvo relación laboral con la accionante, ni ésta le prestó servicios personales a la empresa que representa.
Por su parte, tampoco se puede tener en cuenta las manifestaciones efectuadas en el interrogatorio de parte por la demandante, pues el interrogatorio de parte se realiza para provocar prueba de confesión en asuntos adversos al declarante, pero no para constituir prueba a su favor, de manera que cualquier manifestación tendiente a demostrar la existencia de un contrato de trabajo con CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, no podría ser tenida en cuenta.
Pero, es más la demandante confesó en el interrogatorio de parte, que el contrato de trabajo que fue firmado con el CONSORCIO CYDCON, sí contenía la firma suya. Además, también afirmó que dicho consorcio era quien la tenía afiliada a la seguridad social, la que le hacía el pago de las primas y la que le quedó de pagar las prestaciones sociales luego de terminado el contrato de trabajo, pero que nunca la llamó para tal efecto.
Aunado a lo anterior, al plenario también fueron allegadas varias pruebas documentales que dan cuenta de lo siguiente: • Contrato trabajo a término indefinido firmado entre la señora NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ y el CONSORCIO CYDCON el 07 de febrero de 2018 (fols. 40 a 49 del archivo N°4 del expediente digital de primera instancia). • Liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante del 14 de septiembre de 2019, por valor de $3’128.698 pesos, elaborado por el CONSORCIO CYDCON a (fol. 50 del archivo N°4 del expediente digital de primera instancia). • Carta de terminación del contrato de trabajo del 13 de septiembre de 2019 firmado por el Director de Obra del CONSORCIO CYDCON (fol. 51 del archivo N°4 del expediente digital de primera instancia). 9 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 • Constancias de pago de nómina efectuadas por el CONSORCIO CYDCON a la demandante entre abril y agosto de 2019 (fols. 52 a 62 del archivo N°4 del expediente digital de primera instancia).
Una vez analizadas en su conjunto las pruebas obrantes al proceso, no se puede colegir con ningún grado de certeza, la prestación personal del servicio de la señora NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ a favor de la empresa CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, por el contrario, queda ratificado que la prestación del servicio, fue para el CONSORCIO CYDCON, quien fue quien la contrató, le pagó los salarios y le terminó el contrato de trabajo, consorcio que, no fue llamado en este proceso.
Así las cosas, aun cuando la demandante afirma en la demanda que era la sociedad CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN su verdadero empleador, lo cierto es que no demostró de ninguna manera tal circunstancia, máxime cuando en su declaración, afirma que quien le efectuaba los pagos de las primas era el CONSORCIO CYDCON, además, fue con quien firmó el contrato de trabajo, lo que no permite visualizar que la demandada CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN fuera empleador de la demandante.
Por lo dicho, no queda demostrada la prestación personal del servicio de la demandante para con la sociedad accionada CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, lo que no permite activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, pues se itera, la demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio en tratar de demostrar dicha circunstancia y se limitó a esperar que la accionada por su propia cuenta, aceptara la existencia de un contrato de trabajo, pues así lo deja entrever la apoderada recurrente en el recurso de alzada.
Así, la Sala no advierte equivocación alguna de la juzgadora de primera instancia, al dar por demostrado que fue el CONSORCIO CYDCON quien obró como verdadero empleador de la demandante, y por tanto se CONFIRMARÁ su decisión al respecto. Con todo, la Sala no comparte el criterio de la a quo, que en el caso que un trabajador celebre un contrato de trabajo con un CONSORCIO, el único que pude ser demandado para el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales es el consorcio, pues bien puede el trabajador demandar a las empresas que conforman el consorcio, para que respondan no solo en solidaridad, sino como empleadores directos, sin embargo, en este caso, no se probó que la demandada CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, hiciera parte del consorcio CYDCON, para la construcción de la 10 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 obra en la que educe la actora haber laborado, ni tampoco se acredita que este consorcio, se haya constituido para celebrar el contrato de la referida obra.
Finalmente, se pone de presente que si bien la parte actora en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia manifiesta de forma sorpresiva que se sostiene en los hechos y pretensiones de la demanda relativos a la solidaridad que opera en este caso respecto de la sociedad CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN y que es por esta razón que fue llamado en solidaridad a responder por las obligaciones que le adeudan, lo cierto es que la demandante ni en los hechos, pretensiones o fundamentos de derecho del libelo genitor, habló de la solidaridad que podía existir respecto de la accionada CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, situación que en ningún momento puso de presente en el trámite surtido en primera instancia, ni siquiera en el recurso de apelación, pues siempre se limitó a indicar que CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN fue su empleador y no como lo plantea en los alegatos, en los que cambia la versión de los hechos, afirmando que la sociedad, es un llamado a responder solidariamente por las obligaciones que dejó pendientes el consorcio CYDCON, por lo que hacer un pronunciamiento al respecto, vulnera el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, debiendo en ese sentido desestimar los argumentos expuestos en los alegatos presentados en esta instancia. Así, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia de la a quo, pero por las razones expuestas en esta instancia. Costas en esta instancia a favor de CONASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, a cargo de la demandante, por haberle resultado desfavorable el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el presente proceso 11 ORDINARIO LABORAL NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ Vs. CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00479-01 adelantado por NANCY JUDITH ESCOBAR PÉREZ, contra la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Las agencias en derecho en se fijan por el ponente en la suma de $1’300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6922c89f58134b999b5379106f28633e24dd55118d2e8b9f4ea6f60c06e78d84 Documento generado en 29/08/2024 03:04:00 PM 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica