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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio110-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 110-2026 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Montería (Córdoba), dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra los numerales 4° y 6° del auto de fecha 9 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió Diana Carolina Ortega Gómez contra José Gregorio Pacheco Bravo.

I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso, mediante proveído adiado 6 de octubre 2025 se admitió el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre Diana Ortega Gómez y José Gregorio Pacheco Bravo, la cual había sido disuelta en virtud de sentencia proferida el 1° de abril de 2025. 1.2. En auto del 28 de octubre de 2025, la juez de primera instancia decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo identificado con placa LKQ619, así como de las motocicletas con placas FAF88G y XOD30G. 1 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Folio 110-26 1.3.

Con posterioridad, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la expedición de un nuevo oficio relativo a las medidas cautelares, en razón a que el vehículo de placa LKQ619 había sido objeto de traslado de matrícula ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Lorica. En consecuencia, pidió que se librara oficio dirigido a dicha autoridad. 1.4.

En providencia calendada 10 de noviembre de 2025, se ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito Municipal de Lorica para la inscripción de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placa LKQ619. 1.5. El 26 de enero de 2026 el demandado, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. 1.6.

En esa misma fecha, la parte demandante solicitó la inmovilización del vehículo de placa LKQ619, cuyo embargo ya había sido decretado y se encontraba debidamente inscrito ante la autoridad de tránsito de Lorica (Córdoba), conforme consta en el certificado de histórico vehicular; e informó, además, que dicho automotor circulaba en el municipio de San Bernardo del Viento, razón por la cual pidió que la aprehensión se efectuara en esa localidad. 1.7.

Luego, la apoderada judicial del demandado solicitó el embargo y posterior secuestro de las mejoras existentes en el inmueble perteneciente a la sociedad patrimonial, descrito de la siguiente manera: «Inmueble ubicado en la carrera 10 No. 74B-4 del barrio san francisco, jurisdicción de San Bernardo del Viento. La cual se distingue por los siguientes linderos y medidas: Norte.

Colinda con predios de ADONAY QUINTANA, y mide 5.30 metros. Oeste, Con predios de con sucesores de MARCO FABRA y mide 18 metros, Este. con predios de ADONAY QUINTANA y mide 18 metros sur. con carrera 10 y mide 5.30 metros, sobre el terreno comprado los compañeros construyeron una casa de habitación, que consta de paredes de material, cuartos baños, cocina, la cual se encuentra con muebles de cocina, nevera, ventiladores, estufas, juegos de sala y comedor, lavadoras» 2 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Folio 110-26 II.

Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído adiado 9 de febrero del año que discurre, entre otros asuntos, adoptó la siguiente decisión: “CUARTO: DECRETAR el embargo y secuestro de las mejoras, que constituyen el bien inmueble perteneciente a la sociedad patrimonial, descrito así: Inmueble ubicado en la carrera 10 No. 74B-4 del barrio san francisco, jurisdicción de San Bernardo del Viento.

La cual se distingue por los siguientes linderos y medidas: Norte. Colinda con predios de ADONAY QUINTANA, y mide 5.30 metros. Oeste, Con predios de con sucesores de MARCO FABRA y mide 18 metros, Este. Con predios de ADONAY QUINTANA y mide 18 metros sur. con carrera 10 y mide 5.30 metros, sobre el terreno comprado los compañeros construyeron una casa de habitación, que consta de paredes de material, cuartos baños, cocina, la cual se encuentra con muebles de cocina, nevera, ventiladores, estufas, juegos de sala y comedor, lavadoras Documentos del Inmueble, se encuentran anexos en el memorial de contestación. (…)

SEXTO: NEGAR la medida de aprehensión del VEHÍCULO CHEVROLET TRACKER 2022, PLACA LKQ619, de propiedad del señor JOSÉ GREGORIO PACHECO BRAVO, registrado en le SECRETARIA DE TRANSITO DE LORICA-CÓRDOBA, solicitado por el Doctor FREDY DE JESÚS PACHECO BRAVO, en este asunto, por lo manifestado en la parte motiva de este proveído. (…)” La enjuiciadora señaló que, conforme a lo previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso, resultaba procedente decretar la medida cautelar de embargo sobre las mejoras.

En cuanto a la solicitud de inmovilización del vehículo identificado con placa LKQ619, precisó que la Dirección de Tránsito de Lorica no había remitido la certificación que acreditara la inscripción del embargo correspondiente. Por tal razón, concluyó que no era posible acceder a dicha petición. III. Recurso de apelación. Contra la decisión adoptada, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra los numerales cuarto y sexto. Respecto al embargo de las mejoras, advirtió que dicha medida no debió ser decretada, toda vez que no obra en el expediente dictamen pericial, facturas, licencias de construcción, contratos de obra ni material fotográfico que permita establecer con certeza cuáles mejoras se realizaron, en qué época, por quién y cuál es su valor.

Alega que las mejoras no pueden reconocerse por mera afirmación de parte, sino que 3 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Folio 110-26 requieren de una actividad probatoria concreta y suficiente conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código General del Proceso. Además, precisa que el mejorista únicamente puede reclamar cuando el propietario ha intentado recuperar el inmueble; circunstancia que no se presenta en este caso, razón por la cual, en su criterio, la reclamación carece de sustento jurídico.

En lo que respecta al inmueble sobre el que se hicieron mejoras, indicó que, en el contrato de compraventa allegado al expediente, fechado en el año 2016, describe un lote con una extensión de 95,4 metros cuadrados. No obstante, el certificado de posesión expedido en el año 2021 por la Junta de Acción Comunal refiere un predio distinto, con una superficie de 199 metros cuadrados y linderos disímiles.

Tal circunstancia permite concluir, prima facie, que se trata de dos inmuebles diferentes, cuya individualización no coincide con el certificado de libertad y tradición aportado, en el cual la titularidad figura a nombre de la señora Mariela de Jesús Gómez Tapia. En cuanto a la aprehensión o inmovilización del vehículo, explicó que la juez omitió valorar el certificado del historial jurídico del automotor expedido por la Secretaría de Tránsito de Lorica, documento en el que consta que la medida cautelar se encuentra inscrita desde el 11 de diciembre de 2025, prueba que fue aportada junto con la respectiva solicitud.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió sobre una medida cautelar. 4 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Folio 110-26 Previo al análisis del fondo de la controversia, resulta pertinente destacar que se trata de una apelación interpuesta contra un auto mediante el cual se decretó el embargo de las mejoras realizadas sobre un inmueble y, simultáneamente, se negó la solicitud de inmovilización de un vehículo que ya se encuentra afectado con medida cautelar dentro del proceso.

La primera decisión resulta susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. En contraste, la segunda decisión no admite dicho recurso, por cuanto no se encuentra expresamente prevista dentro de la lista taxativa contemplada en la misma disposición, por ende, frente al recurso presentado por ese numeral, el recurso se declarará inadmisible.

Luego, la providencia atacada mengua los intereses del recurrente, ya que se decretó una medida cautelar solicitada por la parte contraria, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio de la decisión que decretó el embargo de las mejoras sobre el inmueble descrito en precedencia. 4.2.

Problema jurídico. El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si erró la juez de primera instancia al decretar el embargo y posterior secuestro de las mejoras que constituyen un bien inmueble perteneciente a la sociedad patrimonial. 4.3. Medidas cautelares en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.

En materia de procesos de familia, el artículo 598 del Código General del Proceso establece las medidas cautelares aplicables, entre ellas las relacionadas con la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En su numeral 1º, la norma dispone que 5 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Folio 110-26 cualquiera de las partes puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes susceptibles de gananciales que se encuentren a nombre de la otra.

Sin embargo, si el excónyuge o excompañero afectado por la medida alega que el bien es de su propiedad exclusiva, podrá promover un incidente para pedir su levantamiento, conforme lo previsto en el artículo 598, numeral 4°, del Estatuto Procesal Civil. 4.4. Caso en concreto. 4.4.1.- En el sub examine, la demandante por conducto de su apoderada judicial solicitó lo siguiente: Al revisar los documentos del inmueble aportados con la contestación, se advierte que no fue anexado el certificado de libertad y tradición del predio.

Únicamente se allegó un contrato de compraventa suscrito en el año 2016 entre Adonay Quintana González y Diana Carolina Ortega Gómez, mediante el cual se transfiere el derecho y la posesión material sobre el siguiente inmueble: Asimismo, se allegó una declaración jurada ante la Notaría Única de San Bernardo del Viento, en la cual los señores Diana Carolina Ortega Gómez y José Gregorio Pacheco Bravo manifiestan ser titulares de un 6 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Folio 110-26 inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 10 del barrio San Francisco, en los siguientes términos: 4.4.2.- Por su parte, el demandado sostiene que existe una inconsistencia en las medidas y linderos del inmueble.

Señala, además, que la señora Mariela de Jesús Gómez Tapia figura como propietaria en el certificado de libertad y tradición que aporta, circunstancia que no corresponde con la porción que se pretendía adquirir mediante un contrato de compraventa que, según afirma, nunca se perfeccionó ni se registró. Respecto a las divergencias advertidas entre los linderos consignados en el contrato de compraventa, el certificado de tradición aportado por el demandado y la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal, no constituyen obstáculos para la adopción de la medida cautelar en esta etapa procesal.

Ello se explica porque, en principio, podría tratarse de inmuebles diferentes, toda vez que el número de matrícula inmobiliaria se encuentra ausente tanto en el contrato de compraventa como en la certificación de la junta. Por ende, no es posible verificar con certeza que el inmueble relacionado en el certificado allegado por el demandado, corresponda al mismo sobre el cual se transfirieron los derechos en el año 2016.

Además, tales inconsistencias son propias de la etapa de inventarios y avalúos, así como de sus eventuales objeciones, escenario procesal diseñado precisamente para resolver las discrepancias relativas a la titularidad, naturaleza y clasificación de los bienes que integran el haber social. En consecuencia, las irregularidades señaladas no impiden la adopción de la medida cautelar solicitada, la cual se ajusta a los fines de protección provisional del derecho en litigio. 4.4.3.- Aunado a lo anterior, la parte apelante invoca el artículo 405 del Código General del Proceso para sustentar que las mejoras deben estar individualizadas y probadas mediante práctica probatoria 7 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Folio 110-26 que revele su existencia. Sin embargo, dicha disposición regula exclusivamente el proceso de deslinde y amojonamiento, siendo inaplicable al presente caso, que corresponde a un proceso liquidatorio de sociedad patrimonial de hecho.

En consecuencia, la exigencia probatoria allí contenida no puede trasladarse mecánicamente a una etapa procesal que tiene su propio estándar de verificación. 4.4.4.- En igual sentido, el presupuesto de la acción de recuperación —conforme al cual debe mediar una actuación previa del propietario tendiente a recuperar el señorío sobre el inmueble como condición para el reconocimiento de mejoras— resulta igualmente inaplicable a este asunto, por cuanto la pretensión que aquí se ejercita no es el reconocimiento de las mejoras, sino su embargo y secuestro como medida cautelar.

Para la prosperidad de esta última, basta con acreditar dos requisitos: primero, que el bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial; y segundo, que se encuentra en cabeza de alguno de los excompañeros permanentes. Ambos presupuestos se encuentran satisfechos en el presente caso, habida cuenta de que la sentencia que declaró la unión marital estableció que ésta tuvo vigencia desde el año 2008 hasta agosto de 2024, y el contrato de compraventa obrante en el expediente da cuenta de que los derechos obre el bien fueron adquiridos en el año 2016, esto es, en vigencia de la sociedad patrimonial. 4.4.5.- Finalmente, el hecho de que el contrato no haya sido elevado a escritura pública obedece a que el objeto del negocio jurídico no fue la transferencia del dominio, sino la cesión de la posesión y de los derechos hereditarios que el vendedor ostentaba sobre el lote.

En esa medida, la ausencia de protocolización no desvirtúa la validez del acuerdo celebrado entre las partes. Desde el punto de vista normativo, el artículo 593, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso establece expresamente que los derechos derivados de mejoras que tenga quien ocupa un predio ajeno son susceptibles de embargo, el cual se perfecciona previniendo al 8 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Folio 110-26 poseedor y al obligado al respectivo pago para que se entiendan con el secuestre.

A su vez, la posesión —entendida como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño— constituye una situación jurídica generadora de derechos económicamente valuables, que incluyen la percepción de frutos, el ejercicio de acciones posesorias y la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción. En consecuencia, los derechos derivados de la posesión son perfectamente embargables, en tanto representan un activo patrimonial susceptible de integrar el inventario de la sociedad patrimonial.

Por lo anterior, la medida cautelar de embargo y secuestro resulta procedente y debe recaer, como lo hizo la enjuiciadora, sobre las mejoras que constituyen el bien inmueble ubicado en «la carrera 10 No. 74B-4 del barrio san francisco, jurisdicción de San Bernardo del Viento. La cual se distingue por los siguientes linderos y medidas: Norte.

Colinda con predios de ADONAY QUINTANA, y mide 5.30 metros. Oeste, Con predios de con sucesores de MARCO FABRA y mide 18 metros, Este. con predios de ADONAY QUINTANA y mide 18 metros sur. con carrera 10 y mide 5.30 metros, sobre el terreno comprado los compañeros construyeron una casa de habitación, que consta de paredes de material, cuartos baños, cocina, la cual se encuentra con muebles de cocina, nevera, ventiladores, estufas, juegos de sala y comedor, lavadoras».

Dicha medida solo podrá hacerse efectiva en la medida en que, al momento de la diligencia de aprehensión, el inmueble se encuentre en posesión de alguna de las partes del proceso. Dicho lo anterior, contrario a lo esbozado por la parte recurrente, no se observan los yerros que le son endilgados a la juez de primera instancia, motivo por el cual, su recurso no prospera. 4.5.

Conclusión. En armonía con lo expuesto, se confirmará en su integridad el numeral cuarto de la providencia recurrida y se declarará inadmisible el 9 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2024 00413 01 Folio 110-26 recurso de apelación interpuesto contra el numeral sexto del mismo proveído. No se impondrán costas, por cuanto en esta instancia no se generaron.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 4° del auto de fecha 9 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió Diana Carolina Ortega Gómez contra José Gregorio Pacheco Bravo conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado frente al numeral 6° del proveído adiado 9 de febrero de 2026 proferido en el proceso de fecha y origen antes anotados, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 10 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96f3c876b07ee2cf59e584596846639f63663cad988eac07ea775bf0b4963f7d Documento generado en 18/03/2026 08:48:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica