Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-335 AutoConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA CONTRA MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-0033502. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto emitido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de una prueba.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Eladio Alonso Salazar Zapata presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Maxo S.A.S., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 26 de abril de 2011 al 20 de septiembre de 2021; que percibió comisiones, viáticos y gastos de representación, y como constituyen salario deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales; en consecuencia, solicita se condene al pago del “verdadero salario real devengado”, viáticos, gastos de representación y la reliquidación del trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y de la indemnización por despido indirecto, sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y por el no pago completo de los intereses sobre las cesantías, y las costas procesales (PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 25 de octubre de 2023 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 26 siguiente (PDF 033), y como la parte demandante no procedió con la notificación de la entidad, con auto del 15 de febrero de 2024, el juzgado la requirió para que procediera de conformidad, so pena de archivar las diligencias (PDF 06).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-02 2 3. La notificación de la demandada se surtió a su correo electrónico el 19 de marzo de 2024 (PDF 10), dando contestación el 10 de abril siguiente (PDF 07). 4. Con auto del 25 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó el 27 de mayo siguiente para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 012), la que se reprogramó con auto del 16 de mayo de 2024, para el 18 de junio del mismo año (PDF 15). 5.

En la citada audiencia la apoderada de la parte demandante propuso incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, en concordancia con los artículos 110 y 370 del CGP, porque la demandada no le corrió traslado de la contestación (PDF 46); la juez a su turno, negó la nulidad propuesta; decisión contra la cual la abogada interpuso recurso de apelación; no obstante, esta Corporación con providencia del 8 de agosto de 2024, la confirmó, aunque por otras razones. 6.

Con auto del 22 de agosto de 2024, la juez obedeció y cumplió lo aquí resuelto y señaló el 9 de septiembre de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 22), la que se realizó dicho día (PDF 24). En esta diligencia la juez decretó el interrogatorio del representante legal de Maxo conforme lo solicitó la parte actora; sin que decretara pruebas de oficio. 7.

La audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 27 de enero de 2025; y, en la misma, luego de recibirse el interrogatorio del demandante la juez prosiguió con el interrogatorio del representante legal de Maxo, por lo que, luego de indagarle sobre sus generalidades de ley, le realizó dos preguntas en atención a lo debatido en juicio y seguidamente le dio la palabra a la abogada del demandante para que interrogara a dicho representante; y, una vez agotadas las 20 preguntas, la juez limitó la práctica de la prueba; no obstante, la apoderada del actor en esta oportunidad solicitó se le permitiera realizar el interrogatorio al representante legal de Maxo, como lo pidió y se decretó, pues a su juicio, las preguntas que realizó con anterioridad correspondían a un contrainterrogatorio que ella efectuó a las preguntas hechas por la juez. 8.

Frente a lo anterior, la juez dispuso negar la solicitud de prueba de la abogada del demandante, de un lado, porque el interrogatorio de la parte demandada se decretó a favor del actor y así lo practicó; además, porque a la juez le es dable realizar preguntas al deponente como lo señala el artículo 202 del CGP; a lo que se suma que la abogada agotó sus 20 preguntas como lo dispone la norma. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-02 9.

Contra esta decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: “(…) claramente que se me está violando el derecho a la contradicción a la prueba de oficio entregada por parte del despacho en el interrogatorio de oficio que le hizo al señor representante de Maxo, porque si bien es cierto, cuando la señora juez interpuso o realizó un interrogatorio de oficio al señor Jesús Bejarano como representante legal de la empresa Maxo, realizó dos preguntas y esta togada, indicando, iniciando su proceso, manifestó claramente al despacho que iba a ser el contrainterrogatorio de oficio a las pruebas presentadas al despacho (…), es decir el señor Jesús Bejarano cuando inició un interrogatorio parte por parte de la juez, este generó y abrió una prueba de oficio para que la aquí parte demandante pudiera generar un contrainterrogatorio a esa prueba que se acababa de abrir en el interrogatorio de la señora juez, motivo por el cual no se le puede negar la práctica de la prueba (…).

La señora juez me está negando el interrogatorio de parte que se solicitó en el escrito de demanda y se decretó en la audiencia del 77, indicando claramente que en mi etapa procesal procedí a hacer un contrainterrogatorio y que es el mismo señalado por la ley al momento de decretar la prueba, no es cierto, toda vez que efectivamente, cuando la juez de oficio interrogó al representante legal de Maxo, esta prueba y este interrogatorio, estas respuestas brindaron una prueba de oficio que a la parte se le permite contrainterrogar en el debate afectivamente abrir una prueba oficiosa, motivo por el cual, esta togada lo único que se aseguró fue generar un contrainterrogatorio de las preguntas dadas y de las respuestas brindadas por el señor representante en el interrogatorio de oficio de la señora juez, esta togada no le ha iniciado su interrogatorio de parte solicitado en el escrito de demanda, decretado en la audiencia 77, motivo por el cual solicito en la respectiva apelación que se practique la prueba decretada y no se me niegue violando el derecho a la debida defensa y al derecho de contradicción.”. 10.

A su turno, la juez concedió el recurso de apelación y continuó con el trámite de la audiencia. 11. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2025, luego, con auto del 11 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, si bien allegaron unos escritos de alegatos, los mismos no están dirigidos a la providencia aquí atacada, esto es, al auto que negó la práctica de una prueba.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-02 4 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si le asistía razón o no al juez de primera instancia para negar la práctica del interrogatorio del representante legal de la demandada solicitado y decretado a favor del actor, esto, en el entendido de que el mismo ya se había realizado, o si, por el contrario, hay lugar a la práctica de esa prueba por no haberse materializado en el proceso dicho medio probatorio.

Conforme se advirtió en los antecedentes de esta decisión, la juez dispuso negar la solicitud de prueba de la abogada del actor porque el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada se decretó a favor del demandante y así se practicó; además, porque las preguntas que realizó ella lo hizo en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del CGP y porque la abogada del demandante efectuó sus 20 preguntas al deponente como lo dispone la norma.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 53 del CPTSS señala que el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito; por su parte, el artículo 54 de la misma norma agrega que, además de las pruebas pedidas por las partes, el juez podrá ordenar a costa de una de ellas, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que al proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

A su vez, el artículo 202 del CGP, señala que el interrogatorio no podrá exceder de 20 preguntas, pero el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes. Así las cosas, con base en las anteriores normas y a lo acaecido dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento que se realizó el 27 de enero de 2025, la Sala acompaña la decisión de la juez de primera instancia, pues, de un lado, el interrogatorio de parte que se practicó al representante legal de la entidad demandada no fue decretado de oficio sino a petición de la parte actora, tal y como se observa en el auto mediante el cual la juez decretó las pruebas del proceso, de fecha 9 de septiembre de 2024; además, la juez previo al inicio de la práctica de la prueba fue clara en manifestar que se iba a recaudar el interrogatorio del representante legal de Maxo y, en ese sentido, procedió a indagarle sobre sus generalidades de ley, posteriormente le realizó dos preguntas en atención a lo debatido en juicio, lo cual es acorde con el citado artículo 202 del CGP, y seguidamente le dio la palabra a la abogada del demandante para que interrogara a dicho representante legal, como en efecto lo hizo, para lo cual realizó el correspondiente cuestionario, incluso, agotadas las 20 preguntas la juez limitó la práctica de la prueba, esto también, en atención a lo dispuesto en la citada norma.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que de conformidad con las directrices establecidas en el Código General del Proceso para la práctica del interrogatorio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-02 5 de parte, contenida en los artículos 191 a 205 de esa norma, no se incluye en su técnica el tema del contrainterrogatorio, situación que sí está prevista en el caso de los testimonios, como lo enseña el artículo 221 del CGP; sin embargo, aunque es perfectamente viable realizar preguntas al deponente con base en lo indagado por la juez en momento previo, la verdad es que en los referidos artículos (191 a 205 del CGP) tampoco se menciona por lado alguno que la parte a favor de la cual se ha decretado un interrogatorio pueda, además de realizar las 20 preguntas allí establecidas, efectuar una cantidad igual de preguntas, esta vez, a título de contrainterrogatorio frente a las preguntas hechas por el juez director de la audiencia, que es lo que aquí pretende la recurrente; y lo que se colige de la norma es que el interrogatorio decretado a favor de una de las partes no puede exceder de 20 preguntas, independientemente de que el interesado las realice con base en lo indagado por el juez o en atención al cuestionario que previamente ha preparado para la práctica de la prueba.

Y, en gracia de discusión, aunque la abogada del demandante indicó antes de iniciar con sus preguntas que iba a realizar un contrainterrogatorio en atención a los cuestionamientos hechos por la juez, la verdad es que efectuó el cuestionario no solo con base en lo indagado por la a quo previamente sino también frente a otros aspectos, por lo que no es cierto lo que menciona la recurrente en tanto asegura que ella “lo único que se aseguró fue generar un contrainterrogatorio de las preguntas dadas y de las respuestas brindadas por el señor representante en el interrogatorio de oficio de la señora juez, esta togada no le ha iniciado su interrogatorio de parte solicitado en el escrito de demanda, decretado en la audiencia 77…”.

Esto se dice porque, según se escucha en el audio de la respectiva audiencia, la juez hizo dos preguntas al deponente, una, si la compañía incluyó en la liquidación final de prestaciones del demandante las comisiones que él recibía, y dos, si la empresa también incluyó los viáticos constitutivos de salario; luego dio la palabra a la abogada del actor, y la primera pregunta de la profesional del derecho fue “¿Usted nos puede indicar cuándo consignó las cesantías y cuándo pagó las cesantía del señor Eladio Salazar?”, es decir, referente a un tema que no le había sido preguntado ni respondido por el interrogado; con lo que puede evidenciarse que su cuestionario no se limitó a un simple contrainterrogatorio como lo aduce en su recurso.

En ese sentido, no podía excederse la abogada de las 20 preguntas que dispone la norma, siendo razonable que la juez de primera instancia limitara la práctica de la prueba a dicho número. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante.

Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-02 agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA contra MAXO S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: En firme este proveído regrese al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria