Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2022 90839 01DRA CRUZ SETENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (propiedad industrial) de Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite contra Envasadora de Oriente S.A.S. Rad. 11001319900120229083901.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 1º de octubre de 2025, según acta 38 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2025, que profirió la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite demandó a Envasadora del Oriente S.A.S. para que se declare que infringió sus derechos sobre la marca mixta «ACEITE DE 1 Rad. 11001319900120229083901 PALMA 100% COLOMBIANO», al usarla sin autorización, en los términos del literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la citada: i) cesar el uso de su marca; ii) abstenerse en el futuro de usarla; iii) retirarla del mercado y de la totalidad de las cadenas de distribución; iv) destruir todas las etiquetas de aceites de palma y aceites vegetales en las que aquella se use; y v) condenarla a pagar 100 S.M.M.L.V. a título de indemnización, en los términos del artículo 2º del Decreto 2264 de 20141. 2.

Como sustento de sus pretensiones, alegó: Es titular de la «marca de certificación mixta» denominada «ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO», registrada en la clase 29, e identificada de la siguiente forma: La «marca de certificación» se registró el 4 de julio de 2019, y con vigencia hasta el 4 de julio de 2029. La convocada, Envasadora del Oriente S.A.S., comercializa al público, en diferentes establecimientos de comercio de Santander, aceite de palma en distintas presentaciones, y bajo la marca «Velares».

En las etiquetas de esos productos, y de forma no autorizada, usa su marca mixta. 1 Folio 7 en archivo «22490839--0000500003.pdf» en «006-RESPUESTA SUBSANACION DEMANDA». 2 Rad. 11001319900120229083901 Así mismo, sin tener licencia de uso u otra autorización, divulga a través de la red social «Facebook» imágenes de tales productos2. 3.

El juzgador, en auto de 6 de febrero de 2023, admitió la demanda3. La convocada se opuso y formuló las excepciones «falta de idoneidad. El signo y la leyenda ‘Aceite de Palma 100% Colombiano’ se acerca más a una marca colectiva que a una certificación»; y «Envasadora del Oriente S.A.S. actuó de buena fe sin inducir a confusión al consumidor dado el origen netamente colombiano envasado en la botellas de aceite Velares»4. 4.

El a quo profirió sentencia el 13 de mayo de 2025, donde resolvió: i) declarar que la demandada infringió los derechos de la demandante, derivada del registro de la marca mixta «ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO», por hacer un uso no autorizado; ii) ordenar a esa parte cesar con el goce de esa marca; abstenerse a utilizarla en el futuro; retirar del mercado y de la totalidad de cadenas de distribución todos los productos en el que se utilice; destruir todas las etiquetas de aceites de palma y aceites vegetales que la usen sin autorización; y iii) condenar a la demandada a pagar, a favor de la actora, y como indemnización preestablecida, $56.717.7245.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En síntesis, sostuvo que la demandante demostró la infracción del literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2 Folio 3 ibidem. 3 Archivo «2023012404AU0000000001.pdf» en «009-AUTO 12404 06-02-2023 ADMITE DEMANDA». 4 Folio 4 en archivo «22490839—0003300010» en «029-MEMORIAL CONTESTACION DEMANDA». 5 Archivo «2025002773UD0000000001.pdf». 3 Rad. 11001319900120229083901 2000 por parte de la demandada, por cuanto se comprobó que comercializó productos en los que usó la marca mixta «ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO», sin la autorización de su titular.

Además, del cotejo de los signos, era posible advertir que el elemento predominante entre ambos era el denominativo, y en ellos existía similitud ortográfica y fonética. También la parte gráfica era parecida, y se empleaba para comercializar productos símiles. En cuanto a la indemnización, concluyó que se verificó que hubo un beneficio económico a favor del infractor en cuantía de $56.717.724, suma derivada de la venta de productos de aceite con ese signo, y que se erigía como el monto a indemnizar.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló. Alegó que la indemnización resultaba desproporcionada, además, no se justificó el monto y no se acreditó que la parte actora hubiera sufrido un perjuicio patrimonial derivado del uso indebido de la marca; y que no se demostró que la marca constituyera un factor determinante en la decisión de compra del consumidor.

Agregó, que no se valoró su buena fe, porque acató las medidas cautelares, colaboró en el proceso, y mostró disposición conciliadora. No se analizó que no reincidió en el uso indebido de la marca; que no actuó con dolo o intención de confundir; el uso se dio en productos que no compiten con los de la actora; y cesó de este tras recibir el requerimiento respectivo.

En síntesis, reclamó se revoque la sentencia en cuanto al pago del daño que se impuso, toda vez que hay ausencia de prueba directa del perjuicio o, en su defecto, se fije una indemnización ajustada al mínimo legal. 4 Rad. 11001319900120229083901 IV. CONSIDERACIONES 1. Como cuestión preliminar, el Tribunal precisa que el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y el artículo 123 del Estatuto de esa Corporación, establecen la obligación de consulta a esa entidad en los casos en que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario.

Sin embargo, esa autoridad comunitaria, mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023, aprobó y publicó la «Nota informativa –Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial». En tal documento, reconoció «que ‘la doctrina interpretativa del acto aclarado’ es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto», y por tal razón el juez nacional llamado a aplicar normas andinas «no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena».

Por tales razones, como las normas de la Decisión 486 de 2000 que rigen esta controversia, es decir, los artículos 134, 138, 139, 154, 155, 156 y 243 ya constituyen un acto aclarado, no resulta necesaria la interpretación prejudicial aludida6. 6 140-IP-2021, 209-IP-2013 y 128-IP-2007, 07-IP-2013, entre otras. 5 Rad. 11001319900120229083901 2.

El inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». En consecuencia, la Sala restringirá su estudio el tema de la indemnización ordenada a favor de la demandante, que la convocada cuestionó en razón a que, en su opinión, no se probó el perjuicio, la cuantía que fijó el a quo fue excesiva, y este no valoró que actuó de buena fe y que cesó el uso de la marca recién se le solicitó. Estos fueron los únicos reparos que la apelante única formuló en contra de la providencia de primera instancia. Entonces, al respecto, el Tribunal considera: El artículo 243 de la Decisión 486, contentiva del Régimen común sobre Propiedad Industrial, establece: «Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o c); el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.» Respecto a esta disposición, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que «[e]l mencionado artículo establece criterios no exhaustivos que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya existencia haya sido oportunamente probada en el 6 Rad. 11001319900120229083901 curso del proceso por el actor.

Este deberá aportar igualmente la cuantía de los daños y perjuicios en referencia o, al menos, las bases para fijarla»7(se subraya). En nuestro ordenamiento, tratándose del perjuicio cuya fuente es una infracción marcaria, la ley ha previsto la posibilidad de que el perjudicado acredite el menoscabo acudiendo a las reglas generales de la prueba, o también, que en su demanda se acoja al denominado «sistema de indemnizaciones preestablecidas».

Así, el Decreto 1074 de 2015 señala: «ARTÍCULO 2.2.2.21.1. Indemnización preestablecida en procesos civiles de infracción marcaria. En virtud de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1648 de 2013 la indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del demandante.

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que, si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a la determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación».

De la redacción de esta disposición se comprende que, sea cual sea el camino que el convocante elija, siempre le incumbirá demostrar la existencia del perjuicio que la transgresión a su marca le haya generado, incluso si se somete al sistema de indemnización preestablecida. En efecto, la norma es clara al indicar que, en este último caso, el interesado está relevado, tan solo, de «probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción» y deja al juez «la tasación de sus perjuicios… de conformidad con la presente reglamentación». 7 140-IP-2021 7 Rad. 11001319900120229083901 Es decir, en tal evento la ley lo exime de probar el quantum del perjuicio mas no lo dispensa de demostrar el menoscabo mismo, puesto que al respecto ninguna regulación especial introdujo.

Por ello, el demandante deberá acreditar la existencia del agravio conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En tal camino, el aludido Tribunal Andino ha explicado qué se entiende por daño indemnizable, y ha fijado ciertos criterios para tener en cuenta a efectos de determinar su causación. Así, ha dicho: «Se entiende que será indemnizable el daño que, sufrido por el titular, se encuentre causalmente enlazado con la conducta del infractor.

Por tanto, según el literal a) del artículo 243, será indemnizable el daño emergente; es decir, la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por el titular como consecuencia de la vulneración de su derecho. La pérdida en referencia deberá ser estimada tomando en cuenta, en lo principal, el grado de comercialización de los productos amparados por el signo que no ha respetado la exclusividad de la marca.

Será igualmente indemnizable el lucro cesante; es decir, las ganancias que el actor había obtenido mediante la comercialización normal de sus productos (las ganancias obtenidas de no haberse dado la infracción). En este caso las ganancias a considerar serán las que habrían sido obtenidas en el período que medie entre la ocurrencia efectiva del daño y el pago de la indemnización. La norma autoriza, además, que se adopten otros tipos de criterios, como el monto del daño indemnizable y los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de los actos de infracción (Literal b del Artículo 243), y el precio que había tenido que pagar por la concesión a su favor de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido (Literal c del artículo 243).

En estos eventos, el juez consultante tendrá que tomar en cuenta el período de vigencia del derecho de explotación, el momento de inicio de la infracción y el número y clase de licencias concedidas (…)» 8 Rad. 11001319900120229083901 En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para definir la cuestión: La demandante allegó, junto con su demanda, los certificados de registro marcario de ambas partes; permisos sanitarios; una factura de venta de uno de los productos de la convocada; una declaración juramentada relacionada con tal adquisición por parte de un tercero; fotografías que dan cuenta de las etiquetas de los productos de Envasadora de Oriente S.A.S.; un reglamento del uso de la marca emitido por la actora; así como imágenes de diversos productos con el aludido signo8.

Dentro del trámite se recibió la declaración del representante legal de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite9, que narró las circunstancias fácticas de la presunta infracción, describió las estrategias de mercadeo de la entidad y explicó el protocolo establecido para el uso del sello protegido. Cuando fue interrogado respecto a la forma en que la entidad se había visto afectada por la conducta de la demandada, se limitó a manifestar que el sector se perjudicaba si no se hacía buen uso de su signo, porque no se sabía si los productos cumplían con las condiciones de calidad10.

Por su parte, la representante legal de Envasadora de Oriente S.A.S.11 se centró en explicar los orígenes de la empresa, cómo se produjo la decisión de utilizar el signo controvertido, las ganancias obtenidas por las ventas de sus productos y las medidas adoptadas para retirar la marca una vez conoció de su protección registral. 8 Archivo «006-RESPUESTA SUBSANACION DEMANDA» en «CUADERNO SUPERINTENDENCIA» 9 A partir del minuto 5:10 en archivo «22490839-0004900001.MP4» en «045-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.3330 DE 2024». 10 Minuto 18:35 ibidem. 11 A partir del minuto 39:32 ibidem. 9 Rad. 11001319900120229083901 El testigo Juan Sebastián Restrepo12, esposo de la representante legal de la convocada, se limitó a referir aspectos relacionados con el uso y posterior eliminación de la marca en los productos de la empresa.

Mientras que la deponente Damaris Suárez13, que dijo ser «líder comercial» del ente «Superbodega Bogotá», contó que su empleadora es cliente de la demandada y comercializa aceite de palma y de soya; indicó que, al enterarse de la situación, la demandada «recogió» los productos, y precisó que las únicas etiquetas que portaban la marca controvertida «eran las de palma» y no las de aceites de soya14.

Por último, se aportaron los estados financieros de la demandada, exhibidos en audiencia15, en los que consta que ese ente consiguió como «utilidad neta» para el año 2022 la suma de $28.126.452, y, para el año 2023, la suma de $28.561.272, esto sin distinción de los productos por los cuales obtuvo tales ganancias. Del análisis de este material probatorio, apreciado en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, el Tribunal concluye, tal y como lo alegó la apelante, que en este caso la parte actora no satisfizo la carga de la prueba, esto porque no demostró la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento solicitó en su petitum.

En efecto, ninguna de las evidencias permite establecer, con el grado de certeza requerido para fundar la decisión, la existencia de alguna afectación patrimonial concreta para la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, esto es, A partir del minuto 0:46 en archivo «22490839--0006100002.MP4» en archivo «054-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.716 DE 2025». 13 A partir del minuto 26:54 ibidem. 14 Minuto 46:40 ibidem. 15 A partir del minuto 13:10 en «22490839--0006100001.mp4» en «054-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.716 DE 2025». 12 10 Rad. 11001319900120229083901 una pérdida efectiva, cierta.

Con ninguna de ellas se acreditó el grado de comercialización de los productos protegidos por la marca; ninguna indicó cuál era su nivel de distribución normal y las ganancias que la actora hubiera obtenido si no hubiese existido la infracción; ni se demostraron los beneficios específicos obtenidos por la demandada a raíz de su transgresión. Ninguno de los documentos contiene información que permita inferir, siquiera de manera indirecta, una afectación económica concreta, cuantificable y directamente imputable a la conducta infractora.

Los certificados de registro únicamente acreditan la titularidad de su derecho, mas no su explotación comercial efectiva, ni el nivel de penetración en el mercado. Los permisos sanitarios y las fotografías de productos evidencian el uso del signo por parte de la demandada, pero no proporcionan elementos para determinar el volumen de comercialización, la participación de mercado afectada o las pérdidas económicas generadas a la titular del registro.

La declaración del representante legal de la actora no concreta en qué consistió el perjuicio específico padecido por ese ente, no cuantifica pérdida alguna, no señala la relación entre la infracción y una afectación patrimonial determinada. Las consideraciones sobre el «perjuicio al sector» constituyen, apenas, apreciaciones generales que no refieren la estructuración de un daño cierto.

Agréguese que el declarante reconoció que la Federación no comercializa directamente productos, sino que representa a quienes lo hacen, por lo que no se advierte cómo la violación alegada pudo haber generado un menoscabo patrimonial directo en su patrimonio. Los testimonios de Juan Sebastián Restrepo y Damaris Suárez apenas dan cuenta de hechos relativos a la infracción, 11 Rad. 11001319900120229083901 más no son relevantes para la determinación del perjuicio.

Ninguno proporciona información sobre volúmenes de venta, precios, márgenes de ganancia o cualquier otro elemento que permita establecer, con certeza, la existencia del menoscabo alegado. Y, finalmente, en relación con los estados financieros de la demandada, en los que se fundó el juzgador de primer grado para emitir la condena, se advierte que los mismos no desagregan las fuentes de ingreso, ni permiten determinar qué porción de las utilidades provino específicamente de la comercialización de productos con el signo infractor.

Recuérdese que, como lo explicó la testigo Damaris Suárez, no todos los productos de la demandada tenían la marca de la actora, solo el aceite de palma. Por ende, en ausencia de información adicional que permita aislar los ingresos y utilidades derivados exclusivamente del producto que portaba el signo en cuestión, resulta imposible establecer con certeza cuál fue el beneficio específico obtenido por la interpelada como consecuencia directa de la infracción. Es decir, y con observancia en el artículo 243 de la Decisión 486, la Sala concluye que no hay pruebas sobre pérdidas patrimoniales efectivamente sufridas por la Federación, ni sobre ganancias que habría obtenido de no haberse presentado la infracción. Aunque se acreditó que la demandada obtuvo utilidades durante los años 2022 y 2023, no se comprobó qué porción de tales beneficios era atribuible, específicamente, al uso del signo infractor, ni se demostró una relación causal directa entre el uso de la marca y la generación de tales utilidades. 12 Rad. 11001319900120229083901 Tampoco se aportó prueba sobre el valor comercial del derecho infringido, las condiciones usuales de licenciamiento en el sector, los montos de una licencia u otro elemento que permita determinar el precio que la demandada habría debido pagar por el uso autorizado del signo. En síntesis, la parte demandante no satisfizo la carga de la prueba en punto de la demostración de la existencia de un perjuicio cierto, concreto, derivado de la infracción marcaria.

Las pruebas aportadas, si bien resultan suficientes para acreditar la infracción al derecho de marca, carecen del mérito requerido para establecer una afectación patrimonial indemnizable. En consecuencia, el a quo erró al imponer una condena pecuniaria sin contar con el soporte probatorio necesario para ello, razón por la que el recurso de apelación está llamado a prosperar. 3.

De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido anunciado. Se condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, ante la prosperidad de la apelación. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando 13 Rad. 11001319900120229083901 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal «Sexto» de la parte resolutiva de la sentencia que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, el 13 de mayo de 2025, dentro del asunto de la referencia, para, en su lugar, negar la indemnización solicitada. En lo demás, RATIFICAR íntegramente esa determinación.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la demandante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA 14 Rad. 11001319900120229083901 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f12a925e1dda438af5bc7b6c2aa42b30755af5197c0db278a5cd035a7aa 258fd Documento generado en 28/10/2025 03:14:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Rad. 11001319900120229083901