Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301720140035002_DraSaavedraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 23-04-2026 y aprobado en Sala del 30-042026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 20241, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de que el trámite que corresponde a la instancia se ha agotado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, la señora Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, en condición de víctima directa de los hechos objeto de controversia, junto con sus hijos Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Lina María Aguirre Ramírez, y sus hermanos Víctor Arturo Ramírez Rodríguez, Sonia Ahida Ramírez Rodríguez, Iván Darío Ramírez Rodríguez, Luis Mauricio Ramírez Rodríguez y Germán Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 002ContinuacionExpedienteElectrónico, 033Acta Audiencia 373 CGP y sentencia apelada.pdf 1 Anexo, Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 1 Andrés Ramírez Rodríguez, promovieron demanda verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual contra la EPS Cruz Blanca S.A., IPS Hospital Universitario Clínica San Rafael y el Doctor Douglas Ortiz Espinel, formulando las siguientes pretensiones2: “1.- Que se declare DIRECTAMENTE RESPONSABLE POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, al Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados con el sufrimiento, dolor y el deterioro sufrido por la señora LUZ STELLA ESPERANZA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y a su familia por contragolpe, creados por el error en procedimiento quirúrgico, obstrucción por banda, violación a la obligación de seguridad con la producción de infección nosocomial, la complicación postquirúrgica de polineuropatía nutricional y la pérdida del chance de la sanidad. 2.- Que se declare INDIRECTAMENTE RESPONSABLE POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados con el sufrimiento, dolor, y el deterioro sufrido por la señora LUZ STELLA ESPERANZA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y a su familia por contragolpe, creados por el error en procedimiento quirúrgico, obstrucción por banda, violación a la obligación de seguridad con la producción de infección nosocomial, la complicación postquirúrgica de polineuropatía nutricional y la pérdida del chance de la sanidad. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, 001CdoPrincipaldigitalizado, Subsanación de la demanda folios 590 a 593. 2 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 2 indemnización del LUCRO CESANTE debido y futuro para la víctima señora LUZ STELLA ESPERANZA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, según liquidación correspondiente a los ingresos del salario mínimo mensual vigente para la fecha del daño $433.700,oo.

Lo que corresponde a una liquidación total de indemnización del lucro cesante: debida y futura de CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/C ($190'264.817,17,oo). 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de indemnización por los DAÑOS MORALES por el sufrimiento, dolor, y deterioro de la víctima LUZ STELLA ESPERANZA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 5.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de indemnización por los DAÑOS MORALES que se le causó a su hija LINA MARÍA AGUIRRE RAMÍREZ, la suma equivalente a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de indemnización por los DAÑOS MORALES para su hermano VICTOR ARTURO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 3 7.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINÍCA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de indemnización por los DAÑOS MORALES para su hermano LUIS MAURICIO RAMIREZ RODRIGUEZ, la suma equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 8.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de indemnización por el DAÑO FISIOLÓGICO Y DAÑO A LA SALUD por el sufrimiento, dolor, y deterioro de la víctima señora LUZ STELLA ESPERANZA RAMIREZ RODRIGUEZ, la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 9.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de indemnización por el DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, el sufrimiento, dolor, y deterioro de la víctima señora LUZ STELLA ESPERANZA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, lo cual se estima en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y UN (158,81) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 10.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de la suma Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 4 que se fije como indemnización total debidamente indexada a la fecha de dictar sentencia. 11.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de los intereses moratorios liquidados hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación. 12.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al reconocimiento y solicitud de perdón y compromiso de no repetición en público. 13.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a las entidades: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA EPS S.A., IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y Dr. DOUGLAS ORTIZ ESPINEL, al pago solidario de los gastos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el presente proceso”. 2.- Sustento fáctico3 La señora Luz Stella Ramírez Rodríguez, economista de profesión, quien para la época de los hechos se encontraba vinculada a labores sociales en la Embajada de Colombia en Estados Unidos, presentaba diagnóstico de obesidad mórbida, motivo por el cual acudió a los servicios médicos del Hospital Universitario Clínica San Rafael.

Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, 001CdoPrincipaldigitalizado, folio 468 a 474. 3 01PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 5 El 20 de marzo de 2007 fue sometida por el médico Douglas Ortíz Espinel a un procedimiento de cirugía bariátrica laparoscópica tipo sleeve, intervención que, de acuerdo con la historia clínica, se habría desarrollado sin complicaciones inmediatas.

Tras el posoperatorio la paciente presentó eventración en el hemiabdomen derecho, anemia, condición que hizo necesaria la administración de transfusiones de sangre. Posteriormente, fue dada de alta el 26 de marzo de 2007, con indicaciones relacionadas con manejo dietario y cuidados generales. El 29 de mayo de 2007, la señora Luz Stella Ramírez Rodríguez reingresó al Hospital Universitario Clínica San Rafael por presentar vómito y dolor abdominal.

En el curso de su atención se le practicó una endoscopia digestiva alta, examen que evidenció estenosis de la anastomosis gastroyeyunal y trastorno de vaciamiento gástrico y esofágico, con intolerancia a la vía oral, leucocitosis y signos clínicos de infección. Ante la desfavorable evolución del cuadro clínico, se ordenaron estudios complementarios, mediante los cuales se constató la existencia de estenosis severa asociada a adherencias intestinales.

Como consecuencia de lo anterior, el 9 de junio de 2007 fue sometida a un nuevo procedimiento quirúrgico, consistente en una laparoscopia para liberación de adherencias y extracción de la banda gástrica, confirmándose durante la intervención la obstrucción gástrica producida por dicha banda. Durante el periodo postoperatorio, la paciente desarrolló una infección nosocomial (neumonía intrahospitalaria y contaminación de catéter por estafilococo epidermidis multirresistente), circunstancias que prolongaron su hospitalización y generaron un marcado deterioró de su estado general de salud.

Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 6 Con posterioridad al egreso hospitalario, en agosto de 2007, la paciente fue valorada por el servicio de neurología debido a la aparición de sintomatología compatible por polineuropatía sensitivomotora, de probable origen nutricional, manifestada en pérdida progresiva de la fuerza en los miembros inferiores, parestesias, disestesias y alteración de la marcha.

Dicha condición fue finalmente diagnosticada como polineuropatía de etiología multifactorial. La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,11%, estructurada a partir de septiembre de 2007. Como consecuencia de estas secuelas, la señora Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez vio gravemente afectada su esfera personal, profesional y familiar, enfrentando dolor físico persistente, sufrimiento emocional, deterioro de su estado nutricional, limitaciones funcionales significativas y dependencia económica de sus familiares.

El daño sufrido por la paciente, así como por su núcleo familiar, se atribuye a la negligencia, impericia y desconocimiento de la lex artis por parte del galeno Douglas Ortíz Espinel y del Hospital Universitario Clínica San Rafael, aunado al incumplimiento de las obligaciones de seguridad, calidad y vigilancia que le correspondían a la EPS Cruz Blanca. 3.- Trámite. 3.1.- Una vez subsanada la demanda, mediante auto proferido el 25 de agosto de 20144, el despacho judicial dispuso su admisión y ordenó la notificación de los demandados.

Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, 001CdoPrincipaldigitalizado, folio 532. 4 01PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 7 3.2.- El 6 de febrero de 20155, la apoderada del Hospital Universitario Clínica San Rafael, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: i) Improcedencia de la responsabilidad civil contractual, al considerar que la relación jurídica existía únicamente con la paciente y que no se configuró incumplimiento contractual alguno; ii) validez del consentimiento informado, al sostener que la paciente otorgó libre y voluntariamente su autorización, con pleno conocimiento de los riesgos inherentes al procedimiento; iii) inexistencia de nexo causal, al atribuir las secuelas alegadas a comorbilidades y patologías preexistentes (obesidad mórbida, eventración, hipotiroidismo), no de la actuación médica y iv) riesgos propios del acto quirúrgico, al afirmar que las complicaciones derivadas de la cirugía bariátrica corresponden a eventos inherentes al procedimiento y condicionados por el estado clínica de la paciente. 3.3.- El 11 de junio de 20156, el doctor Douglas Omar Ortíz Espinel, por intermedio de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) Inexistencia de acto médico culposo, al señalar que la intervención quirúrgica se realizó conforme a la lex artis y que las complicaciones presentadas constituían riesgos previamente informados; ii) Obligación de medio y no de resultado, precisando que su responsabilidad se limita al cumplimiento del deber de diligencia profesional, iii) ausencia de nexo causal, al atribuir los perjuicios reclamados a antecedentes patológicos y a factores de carácter multifactorial ajenos a su actuación médica y iv) hecho exclusivo de la víctima, al alegar que la médicas paciente incumplió las recomendaciones y el tratamiento postoperatorio, circunstancia que habría incidido en la aparición de las complicaciones.

Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, 002ContinuaciónCuadernoPrincipalTomoII, 723 y siguientes. 6 Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, 002ContinuaciónCuadernoPrincipalTomoII, 799 y siguientes. 5 Anexo, Anexo, Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 8 3.4.- El 22 de agosto de 20197, la curadora ad lítem de la EPS Cruz Blanca, presentó contestación de la demanda y propuso como única excepción la genérica, dejando a consideración del despacho la evaluación de los hechos y pretensiones. 3.5.- El 5 de noviembre de 20248 por intermedio de apoderado judicial, la compañía Seguros Bolívar, dió contestación al llamamiento en garantía y formuló las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia de responsabilidad de la aseguradora, al sostener que los hechos invocados no generan obligación indemnizatoria a su cargo; ii) falta de cobertura de la póliza respecto de los perjuicios reclamados, al negar que el contrato de seguro ampare los daños materiales e inmateriales pretendidos; iii) exclusión de responsabilidad por riesgos no asegurados, al afirmar que las complicaciones alegadas se encuentran excluidas contractualmente; iv) límites cuantitativos de la póliza, señalando de manera subsidiaria que cualquier eventual obligación se encuentra restringida al valor máximo asegurado y a las condiciones contractuales pactadas; y v) excepción genérica. 4.- La sentencia impugnada9 La primera instancia concluyó con la sentencia objeto del presente recurso, mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito ausencia de nexo causal, propuesta de manera conjunta por los demandados, al considerar que la parte demandante no acreditó relación de causalidad entre los daños alegados y la actuación de los demandados.

La juez de conocimiento precisó que, una vez verificados los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, capacidad y Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, 002ContinuaciónCuadernoPrincipalTomoII, 923 y siguientes. 8 Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, 006CuadernoLlamadoGarantiaC-5 2014-350. 9 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 078SentenciaPrimeraInstacia202100247. 7 Anexo, Anexo, Anexo, Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 9 demanda en forma, y no advertir la configuración de causal alguna de nulidad, procedía a resolver de fondo el litigio. Indicó que el problema jurídico consistía en establecer si se encontraban acreditados los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios necesarios para atribuir responsabilidad civil médica al doctor Douglas Ortíz Espinel y, de manera indirecta, a la EPS Cruz Blanca y a la Clínica San Rafael, o si, debía darse prosperidad a alguna de las excepciones de mérito formuladas por las partes demandadas y los llamados en garantía. Tras la valoración integral de los elementos de convicción, la juzgadora concluyó que se configuraba la excepción de ausencia de nexo causal alegada por todos los demandados y llamados en garantía, razón por la cual procedía su declaración. Como sustento de dicha determinación, expuso que el dictamen pericial rendido por el especialista en cirugía bariátrica resultaba claro, técnico y convincente, en cuanto estableció que la paciente presentaba obesidad mórbida como patología de base, circunstancia que justificaba la intervención quirúrgica practicada.

Señaló que el procedimiento se encontraba médicamente indicado, fue realizado bajo parámetros adecuados, con observancia de la lex artis y en condiciones de seguridad, y que las complicaciones posteriores (estenosis, hernia polineuropatía) se incisional, adherencias catalogaban como riesgos abdominales y inherentes al procedimiento, sin que pudiera afirmarse negligencia o impericia del cirujano. Así mismo, resaltó que en el expediente obraba el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente, en el cual se consignaba de manera expresa los riesgos propios de la cirugía bariátrica, incluyendo la eventual estenosis u obstrucción intestinal, Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 10 lo que demostraba que fue advertida de las posibles complicaciones y que asumió de forma libre y consciente los riesgos del procedimiento. Indicó igualmente que de la historia clínica se desprendía que la paciente fue evaluada, hospitalizada e intervenida quirúrgicamente bajo vigilancia médica permanente, y que recibió atención y seguimiento durante el periodo posoperatorio.

No obstante, destacó que el cumplimiento de los controles y de las recomendaciones médicas por parte de la paciente fue parcial e irregular, circunstancia que incidió negativamente en su evolución clínica y constituyó un factor relevante para explicar las secuelas presentadas. La juez señaló que los demandantes no lograron controvertir de manera eficaz las conclusiones del dictamen pericial, en la medida en que no allegaron prueba técnica que lo desvirtuara ni solicitaron la práctica de un nuevo peritaje, limitándose a cuestionamientos genéricos carentes de sustento probatorio.

De igual forma, puso de presente que los demandantes no comparecieron a rendir los interrogatorios de parte para los cuales habían sido citados, situación que debilitó sus afirmaciones y dio lugar a la aplicación de la sanción procesal consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Agregó que las declaraciones testimoniales recaudadas no evidenciaron conductas omisivas o negligentes en la atención médica brindada, sino que corroboraron que las complicaciones surgidas se encontraban asociadas a la intervención quirúrgica y a las condiciones particulares de la paciente.

Finalmente, sostuvo que los registros civiles aportados por los familiares demandantes, si bien acreditaban el parentesco, no constituían prueba idónea para demostrar la existencia de un daño Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 11 autónomo y concreto en cabeza de cada uno de ellos, razón por la cual no se cumplió con la carga probatoria de acreditar perjuicios ciertos y resarcibles.

En consecuencia, concluyó que no se demostró la existencia de nexo causal entre la conducta de los demandados y las lesiones y secuelas alegadas, razón por la cual declaró probada la excepción de mérito de ausencia de nexo causal, lo que hacía innecesario el análisis de los demás medios exceptivos propuestos. 5.- La apelación10 de los demandantes.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de los demandantes Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez, Lina María Aguirre Ramírez, Víctor Arturo Ramírez Rodríguez, Sonia Ahida Ramírez Rodríguez, Iván Darío Ramírez Rodríguez, Luis Mauricio Ramírez Rodríguez y Germán Andrés Ramírez Rodríguez interpuso oportunamente recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación. Sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación y valoración del material probatorio, al dar por acreditada la excepción de ausencia de nexo de causalidad, desconociendo —a su juicio— lo consignado en la historia clínica, las declaraciones testimoniales y el alcance real del dictamen pericial practicado en el proceso.

Afirmó que la juez de primera instancia construyó de manera equivocada el problema jurídico, en la medida en que entendió que la pretensión de responsabilidad se fundaba exclusivamente en la ocurrencia de una infección nosocomial derivada de la cirugía bariátrica. Señaló que, por el contrario, lo solicitado en la demanda 10 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, SegundaInstancia, 006SustentacióndelRecurso. pdf Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 12 fue la declaratoria de responsabilidad por las múltiples lesiones ocasionadas a la paciente, derivadas de la estenosis gastroesofágica, la obstrucción gástrica y las diversas complicaciones posquirúrgicas, entre ellas la polineuropatía de origen nutricional, la intolerancia a la vía oral y la consecuente pérdida de la capacidad laboral.

Indicó que el fallo omitió valorar de manera integral y suficiente elementos probatorios relevantes contenidos en la historia clínica, dentro de los cuales se describen hallazgos claros y documentados de estenosis de la anastomosis gastroyeyunal y obstrucción gástrica por banda, circunstancias que hicieron necesaria la práctica de reintervenciones quirúrgicas.

A su juicio, tales constancias médicas acreditaban la existencia de un vínculo causal entre el acto quirúrgico inicial y las lesiones padecidas por la paciente, por lo que no podían ser desestimadas bajo el argumento de que se trataba de riesgos inherentes al procedimiento. Asimismo, señaló que el dictamen pericial fue indebidamente apreciado, toda vez que, en varias de sus respuestas, el perito reconoció la ocurrencia de la obstrucción gástrica y de la polineuropatía secundaria a desnutrición, complicaciones que se presentaron con posterioridad a la cirugía y que, según el recurrente, no podían calificarse como inevitables o propias de la lex artis, sino como consecuencias prevenibles derivadas de una atención médica deficiente.

El apelante formuló reparos frente a la valoración asignada al consentimiento informado, al considerar que la juez lo tuvo como un eximente absoluto de responsabilidad. Sostuvo que dicho documento correspondía a un formato genérico que no cumplía con los estándares constitucionales y legales de información clara, completa y específica, y reiteró que el consentimiento informado constituye un derecho del paciente, mas no una cláusula de exoneración frente a eventuales Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 13 errores médicos o prácticas asistenciales deficientes. De igual manera, criticó que la sentencia confundiera el concepto de riesgo inherente al procedimiento quirúrgico con la producción de lesiones que, por su naturaleza y gravedad, no resultan normales ni esperables en una cirugía bariátrica realizada conforme a los estándares técnicos exigibles.

Destacó que el propio perito reconoció que la estenosis se presenta en un porcentaje reducido y previsible de casos, lo que la convierte en una complicación prevenible y no en un evento natural e inevitable. También cuestionó que la juez hubiera descartado como daño autónomo la infección asociada al catéter venoso central adquirida durante la hospitalización, la cual —según afirmó— se encontraba plenamente acreditada en la historia clínica y fue tratada por el servicio de infectología. A su entender, el fallo desconoció que la demanda imputaba una violación a la obligación de seguridad derivada de la producción de una infección intrahospitalaria, distinta de las complicaciones quirúrgicas propiamente dichas, lo que evidenciaría un yerro por incongruencia. Finalmente, alegó que la providencia precedentes jurisprudenciales relevantes recurrida en desconoció materia de consentimiento informado, delimitación de riesgos inherentes y valoración de la prueba médica, apartándose sin justificación suficiente de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en relación con la responsabilidad médica asistencial.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de los demandados y de los llamados en garantía por los daños patrimoniales Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 14 y extrapatrimoniales causados a la señora Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez. 6.- Réplica 11 presentada por la apoderada de ATEB soluciones empresariales mandataria con representación de Cruz Blanca EPS en liquidación. La apoderada de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Cruz Blanca E.P.S. en liquidación, manifestó su total conformidad con la sentencia, destacando que el despacho de primera instancia efectuó un análisis suficiente y riguroso de los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio y, en consecuencia, concluyó acertadamente que debía prosperar la excepción de mérito de ausencia de nexo causal, negando las pretensiones de la demanda.

Expuso que su representada, en su condición de entidad promotora de salud, dio estricto cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley 100 de 1993, actuando como garante del acceso oportuno a los servicios de salud mediante la articulación de una red de instituciones prestadoras y profesionales especializados, sin que en ningún momento se hubiere negado la atención asistencial requerida por la paciente Adujo que la función propia de la E.P.S. no consiste en la ejecución directa de actos médicos o quirúrgicos, sino en la organización, coordinación y aseguramiento de la prestación del servicio de salud, a través de contratos celebrados con las IPS y profesionales independientes.

En tal sentido, sostuvo que cualquier eventual falencia en la práctica médica sería imputable exclusivamente a los Apelación Sentencia 11001310302220210024701, SegundaInstancia, 007DescorreTraslado. pdf (Ateb soluciones empresariales mandataria con representación de cruz blanca) 11 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 15 prestadores directos, sin que pueda extenderse responsabilidad alguna a la EPS.

Añadió que, durante el trámite del proceso, no se demostró la existencia de negligencia administrativa atribuible a Cruz Blanca EPS, pues quedó acreditado que la entidad gestionó de manera oportuna las autorizaciones, hospitalizaciones, medicamentos, traslados y procedimientos requeridos por los médicos tratantes, den tro de los márgenes temporales y operativos propios de la red de servicios de salud.

Resaltó que la responsabilidad médica se rige por un régimen de culpa probada, en virtud del cual incumbe al actor acreditar la negligencia o impericia del prestador. Indicó que la sola existencia del resultado adverso no configura, por sí misma, responsabilidad. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las obligaciones derivadas del ejercicio médico son de medio y no resultado, por lo que la ausencia de curación no genera responsabilidad si no se demuestra la culpa del profesional.

Finalmente, concluyó que no obra en el proceso prueba alguna que permita establecer una actuación culposa imputable a su representada y que la discrecionalidad científica inherente a la práctica médica no puede trasladarse a la EPS, en tanto esta no intervino en los actos médicos objeto de debate. En consecuencia, solicitó al Tribunal confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, manteniendo la absolución de Cruz Blanca EPS en liquidación. Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 16 7.- Réplica12 presentada por el apoderado del Dr. Douglas Omar Ortíz Espinel. El apoderado del demandado manifestó que la parte demandante, atribuyó a su representado complicaciones que corresponden a la condición clínica de base de la paciente y a riesgos inherentes de la cirugía bariátrica practicada.

Indicó que la paciente presentaba obesidad mórbida grado III, con un índice de masa corporal de 47, condición que la exponía a múltiples patologías, como enfermedades cardiovasculares, diabetes y afecciones osteoarticulares. Añadió que padecía una hernia ventral gigante, documentada por estudios tomográficos. Precisó que, en dicho contexto clínico, el procedimiento quirúrgico se encontraba plenamente indicado, que a la paciente le fueron explicados los beneficios, riesgos y posibles complicaciones del mismo, y que se obtuvo su consentimiento informado.

Señaló que la cirugía bariátrica practicada sleeve gástrico con coloca ción de se ejecutó sin dificultades técnicas, banda por vía laparoscópica— con la pericia requerida y conforme a lex artis, tal como fue corroborado por el dictamen rendido por el especialista en cirugía bariátrica Camilo Alberto Díaz. Aclaró que, aunque el procedimiento fue complejo debido a las condiciones de la paciente, la técnica laparoscópica permitió un resultado adecuado.

Agregó que las complicaciones posteriores a la cirugía corresponden a riesgos propios e inherentes de la cirugía bariátrica, ampliamente descritos en la literatura médica y expresamente previsto en el 12 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, SegundaInstancia, 008DescorreTraslado. pdf (Dr. Douglas Omar Ortiz Espinel) Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 17 consentimiento informado. Destacó que la estenosis ocurre en un porcentaje que oscila entre el 7% y 10% de los casos y que, en el presente asunto, fue manejada adecuadamente mediante dilaciones con balón y, posteriormente, con laparoscopia diagnóstica, durante la cual se liberaron adherenci as y se retiró la banda gástrica.

Manifestó que la hernia abdominal o eventración no tuvo origen en la cirugía controvertida, sino que era una condición preexistente desde 1999, derivada de una histerectomía practicada con anterioridad. Que la deficiencia de vitamina B12 es una consecuencia conocida de las resecciones gástricas debido a la disminución del factor intrínseco necesario para su absorción, razón por la cual se ordenó la suplementación y los controles correspondientes.

Concluyó que existe absoluta orfandad probatoria por parte de los demandantes que no demostraron una conducta culposa ni un nexo causal entre los actos médicos practicados y la pérdida de la capacidad laboral o las secuelas alegadas. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte apelante. 8.- Réplica13 presentada por la apoderada del Dr. Carlos Alberto Sánchez.

La apoderada del doctor Carlos Alberto Sánchez Toro manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el despacho valoró adecuadamente el acervo probatorio y concluyó acertadamente que debía prosperar la excepción de ausencia de nexo causal. 13 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, SegundaInstancia, 009DescorreTraslado, pdf (Dr Carlos Alberto Sánchez) Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 18 Indicó que su representado fue vinculado como llamado en garantía sin que se hubiera allegado contrato o documento que soportara dicha vinculación conforme al artículo 64 del CGP, motivo por el cual debía mantenerse la absolución declarada.

Adujo que el recurso de apelación se sustentó en apreciaciones subjetivas, sin respaldo probatorio, desconociendo la carga establecida en el artículo 167 del CGP. Agregó que los llamados en garantía acreditaron la inexistencia de culpa, de nexo causal y de responsabilidad. Señaló que, conforme al artículo 372 del CGP, la inasistencia de la parte demandante a la audiencia respectiva genera consecuencias procesales que debían ser consideradas por el Tribunal.

Destacó que el peritaje especializado confirmó que la manga gástrica es el procedimiento bariátrico más practicado, que en el caso concreto fue ejecutado bajo parámetros técnicos correctos, y que la estenosis constituye una complicación normal en un porcentaje reducido de casos. Solicitó, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia. 9.- Réplica 14 presentada por la apoderada del Hospital Universitario Clínica San Rafael.

La apoderada judicial del Hospital Universitario Clínica San Rafael manifestó su conformidad con el fallo de primera instancia, al considerar que el despacho realizó un análisis riguroso, completo y ajustado a derecho de los medios probatorios obrantes en el proceso, concluyendo que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

Apelación Sentencia 11001310302220210024701, SegundaInstancia, 010DescorreTraslado. pdf (Hospital Universitario Clínica San Rafael) 14 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 19 Sostuvo que, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, así como el daño y el nexo causal; sin embargo, no aportó prueba idónea, técnica ni suficiente que permitiera imputar responsabilidad alguna a la institución hospitalaria.

Por el contrario, fue la propia clínica quien allegó al proceso la historia clínica completa, testimonios de los exámenes, imágenes diagnósticas, los los médicos tratantes y el dictamen pericial especializado, los cuales fueron concluyentes en señalar que la paciente tenía conocimiento pleno de los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico y que otorgó de manera libre, consciente y voluntaria el consentimiento informado, el cual cumplía con los requisitos legales y médicos exigidos.

Indicó que tanto la historia clínica como las declaraciones rendidas por los galenos Douglas Ortiz Espinel y Carlos Alberto Sánchez Toro, aunadas al peritaje especializado, demostraron que la paciente presentaba patologías preexistentes de significativa relevancia clínica, tales como obesidad mórbida, eventración abdominal, hipotiroidismo y polineuropatía, las cuales incidieron de manera determinante en su evolución postoperatoria y no pueden ser atribuidas a una falla en la prestación del servicio médico.

Aclaró igualmente que complicaciones como la estenosis gastroyeyunal se encuentran ampliamente descritas en la literatura médica como riesgos inherentes a la cirugía bariátrica, con tasas de incidencia reportadas entre el 3% y el 16%, razón por la cual su sola ocurrencia no imprudencia. constituye prueba de negligencia, impericia o Agregó que la paciente fue informada de manera expresa de los riesgos que no constituyen evidencia de falla.

Recordó Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 20 además que la paciente fue advertida de estos riesgos y firmó los respectivos consentimientos informados antes de cada procedimiento. En cuanto a la supuesta infección nosocomial, manifestó que no se probó su existencia con consecuencias clínicas relevantes ni permanentes, pues cualquier evento infeccioso que llegó a presentarse durante la hospitalización fue oportunamente diagnosticado, trato de forma adecuada y resuelto satisfactoriamente, sin que se evidencien secuelas atribuibles a una actuación deficiente del hospital.

Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia recurrida, en cuanto absolvió al Hospital Universitario Clínica San Rafael, resaltando que la prestación del servicio de salud fue diligente, cuidadosa y conforme a la lex artis, que así lo demostraron los medios recaudados y que la parte demandante incumplió la carga de demostrar los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual.

III. CONSIDERACIONES 10.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que esta Corporación procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia en esta instancia está limitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo prescrito por el artículo 328 del Código General del Proceso. 11.- Problemas jurídicos Con fundamento en los agravios expuestos, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia incurrió en error fáctico o jurídico al absolver a los demandados, particularmente determinar: Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 21 i) si se acreditaron los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil derivados del acto médico (culpa, daño y nexo causal); ii) si se probó la existencia de una falla en la prestación del servicio conforme a la lex artis ad hoc; y iii) si existe un nexo causal jurídicamente relevante entre la actuación médica y los daños alegados. 11.1.

La responsabilidad civil derivada del acto médico La normativa nacional vigente, en materia de responsabilidad civil derivada del acto médico, reconoce que los galenos se comprometen con sus pacientes a desplegar los medios necesarios basados en la Lex Artis para tratar de aliviar sus problemas de salud dependiendo del tipo de patología que padecen y su entidad 15.

El reconocimiento de que la obligación que entraña el acto médico es por regla general de medios, y no de resultado, y de que no existe ninguna presunción legal de culpa, explica que, ya sea de naturaleza contractual o extracontractual, para imputar responsabilidad al prestador del servicio médico, deben concurrir tres presupuestos esenciales: un actuar culposo (negligencia, imprudencia, impericia), el daño cierto y la relación de causalidad entre aquel y este.

La ausencia de cualquiera de estos elementos impide la configuración del deber de indemnizar. El primer presupuesto lo constituye la culpa, entendida como un error de conducta que una persona normalmente prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas del autor del daño, no habría cometido, según la clásica definición de los hermanos Mazeaud.

En materia médica, dicho juicio no se formula a partir del resultado adverso del tratamiento ni desde una perspectiva retrospectiva, sino 15 Arango Maya, Ana María; Pérez Arango, Esteban. Línea decisoria de la Sala Civil del Tribunal de Medellín en procesos de responsabilidad médica. Responsabilidad Civil y del Estado, Nro. 39, marzo 2017 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 22 atendiendo a la conducta desplegada por el profesional de la salud en el momento de la atención, valorada a la luz de los conocimientos científicos disponibles y de las particularidades del caso concreto.

El segundo elemento esencial es el daño o perjuicio, sin cuya acreditación no puede surgir responsabilidad civil alguna. Este ha sido definido como el menoscabo cierto y concreto que sufre una persona en su integridad física, psíquica, moral o patrimonial, atribuible al agente. Para que el daño sea jurídicamente relevante, debe reunir las notas de certeza y de carácter directo, esto es, debe presentarse de manera real y efectiva como consecuencia de la conducta imputada, y no ser meramente eventual, hipotético o conjetural.

La exigencia de certeza implica la comprobación de su existencia, pues ante su ausencia procede la exoneración de responsabilidad, salvo las excepciones previstas en la ley. El tercer presupuesto lo constituye el nexo causal, consistente en la relación de causalidad que debe establecerse entre la conducta atribuida al demandado y el daño cuya reparación se pretende.

En el ámbito de la responsabilidad médica, este elemento plantea particulares dificultades, habida cuenta de la naturaleza compleja y probabilística del ejercicio de la medicina, así como de la posible concurrencia de múltiples factores que inciden en la evolución clínica del paciente, lo que impone un examen probatorio riguroso y contextualizado.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en afirmar que la responsabilidad civil derivada del ejercicio médico se erige, como regla general, sobre el principio de la culpa probada. Así lo precisó, entre otras, en sentencia del 30 de enero de 200116, al señalar que corresponde a la parte demandante acreditar 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de enero de 2001, exp. 5507, M. P. José Fernando Ramírez Gómez.

Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 23 de manera concurrente la existencia del daño, la conducta culposa del profesional de la salud y el nexo causal que ligue aquella con este. En consecuencia, la sola comprobación de un desenlace negativo o insatisfactorio en la evolución del paciente no resulta suficiente para estructurar la responsabilidad, si no se demuestra que dicho resultado tuvo como origen una actuación contraria a los deberes profesionales del galeno. En este contexto cobra especial relevancia el concepto de lex artis, entendido como el parámetro técnico-jurídico a partir del cual debe evaluarse la corrección de la conducta médica.

Esta noción comprende el conjunto de reglas, procedimientos, protocolos y criterios científicos que orientan la actuación de un profesional competente en condiciones similares, conforme al estado del arte de la ciencia médica al momento de la prestación del servicio. La lex artis no impone al médico un deber de infalibilidad ni exige resultados exitosos en todos los casos, sino una actuación diligente, prudente y razonada, acorde con los conocimientos disponibles y las circunstancias particulares del paciente, reconociendo que el ejercicio de la medicina implica decisiones complejas, sujetas a márgenes de incertidumbre, en las que pueden coexistir distintas alternativas terapéuticas igualmente aceptables.

De manera reiterada y pacífica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, por regla general, las obligaciones que surgen del ejercicio de la actividad médica son de medio o diligencia y no de resultado. Ello implica que el profesional de la salud no asume el compromiso de garantizar la curación ni la obtención de un desenlace específico favorable, sino el deber de emplear, de forma cuidadosa y responsable, los conocimientos científicos, las herramientas técnicas y los recursos razonablemente disponibles, conforme a los estándares aceptados por la comunidad médica, en la Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 24 búsqueda de un diagnóstico adecuado, un tratamiento oportuno o el alivio de la condición del paciente. Como consecuencia lógica de lo anterior, y salvo supuestos excepcionales previstos por el ordenamiento jurídico que no resultan aplicables al caso bajo estudio, en los procesos de responsabilidad médica la carga probatoria recae en la parte actora.

A esta le corresponde demostrar, con suficiencia probatoria, no solo la existencia de un daño cierto, sino también la infracción de la lex artis ad hoc por parte del profesional demandado y la relación causal entre dicha infracción y el perjuicio cuya reparación se reclama. En armonía con estos postulados, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-373 de 2025, precisó una serie de criterios orientadores que deben guiar la labor judicial en la valoración de las pruebas dentro de los litigios de responsabilidad médica, con el propósito de asegurar el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia. Entre tales parámetros se destacan: la obligación de efectuar una valoración integral y contextual del acervo probatorio; la aplicación rigurosa de las reglas de la sana crítica; la determinación del nexo causal a partir de un estándar de probabilidad preponderante; y la especial relevancia del análisis de la conducta médica a la luz de la lex artis ad hoc, atendiendo a las particularidades técnicas y fácticas de cada caso.

Así las cosas, para adoptar la decisión, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos del caso, a fin de determinar la responsabilidad de los demandados. 11.2.- De los medios de prueba Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes, se allegaron los siguientes medios de prueba: Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 25 11.2.1. Historia clínica y antecedentes de la paciente. Se aportó copia de la historia clínica de la señora Luz Stella Ramírez Rodríguez, elaborada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, de la cual se destacarán los siguientes apartes: Consulta: 20-03-07 Paciente: Luz Stella Ramírez Rodríguez, 54 años de edad 17, motivo de consulta: Estoy gorda.

Enfermedad actual: Paciente con obesidad mórbida asociada a eventración abdominal gigante posthisterectomia quien se programa para cirugía bariátrica laparoscópica (sleeve) con peso: 123 kilogramos, Antecedentes Patológicos: niega. Quirúrgicos; talla 156. histerectómia. Hospitalarios: niega. Farmacológicos. Niega. Ginecobstetricos.

No Paraclínicos: colesterol 39. Triglicéridos: 209. Creatinina 08 TAC. Eventración gigante Descripción quirúrgica: El equipo quirúrgico estuvo liderado por el cirujano Dr. Douglas Ortiz Espinel, asistido por el Dr. Carlos Alberto Sánchez Toro y la instrumentadora Johana Ariza, bajo anestesia general suministrada por el Dr. Andrés Mejía. La intervención se extendió desde las 08:00 hasta las 10:00 horas, consistió en una gastrectomía en manga (Sleeve) por vía laparoscópica.

Según el reporte oficial, el diagnóstico preoperatorio y postoperatorio fue de obesidad mórbida (CIE-10: E66.9), confirmándose un Índice de Masa Corporal (IMC) de 40 durante el acto quirúrgico, disposición abdominal normal. No bridas ni adherencias. Se describe el procedimiento de asepsia y antisepsia. En cuanto a la técnica empleada, se documentó un abordaje mediante cinco trocares distribuidos en el ombligo, hipocondrios y flanco izquierdo.

Tras la insuflación de CO2, se procedió con la disección del epiplón mediante bisturí armónico y Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, 001CdoPrincipaldigitalizado, folio 39. 17 01PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 26 tecnología Ligasure, abarcando desde el antro hasta el bazo y liberando completamente el ángulo de Hizz.

El grapado gástrico se ejecutó sobre un calibrador No. 37 Fr, utilizando una línea de grapas verdes en el antro y completando la gastrectomía con cinco líneas de grapas azules. Adicionalmente, se instaló una banda de politetrafluoretileno en el tercio medio del estómago grapado para asegurar la hemostasia. Al finalizar el procedimiento, se extrajo la pieza quirúrgica y se dejó un sistema de drenaje (Penrose y tubo de tórax 22) en la región subhepática izquierda, fijado a la piel con seda.

El cierre se realizó con puntos separados de polipropileno tras verificar un conteo completo de gasas y compresas. El reporte quirúrgico enfatiza la ausencia de sangrado activo y concluye que la intervención finalizó sin complicaciones inmediatas18. Posoperatorio. En lo que respecta al seguimiento ambulatorio, consta en el expediente que el 28 de mayo de 2007, aproximadamente dos meses después de la intervención inicial, la paciente acudió a control con el cirujano tratante, Dr. Douglas Ortiz Espinel.

En dicha oportunidad, el especialista ordenó la realización de una endoscopia y un esofagograma con medio de contraste hidrosoluble, con el fin de evaluar el estado de las vías digestivas altas tras la cirugía bariátrica 19. En la documentación clínica correspondiente al 5 de junio de 2007 se dejó constancia de que la señora Luz Stella Ramírez Rodríguez, fue sometida a dilatación neumática con balón de la unión esofagogástrica.

En dicho registro se consignó que, durante el procedimiento endoscópico, se presentó sangrado a ese nivel, motivo por el cual se instauró manejo médico consistente en la Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado folio 44. 19 Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado folio 65. 18 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 27 administración de omeprazol, inicialmente por vía oral y posteriormente por vía intravenosa, dentro del abordaje del sangrado digestivo alto. El documento registra el diagnóstico de postoperatorio de sleeve gástrico y post dilatación esofagogástrica 20.

Durante la hospitalización, consta en los registros del Departamento de Terapia Respiratoria del Hospital Universitario Clínica San Rafael que la paciente fue objeto de seguimiento clínico los días 21 y 22 de junio de 2007. En las anotaciones correspondientes al 21 de junio de 2007 se consignó que la paciente se encontraba con patrón respiratorio conservado, sin signos de dificultad respiratoria, con ruidos respiratorios presentes bilateralmente y adecuada tolerancia a la terapia respiratoria practicada, incluyendo nebulizaciones y ejercicios respiratorios.

En la evolución del 22 de junio de 2007 se dejó constancia de una condición clínica respiratoria estable, con buena respuesta a la terapia instaurada, ausencia de signos de compromiso respiratorio agudo y continuidad del manejo respiratorio indicado, sin que se registraran incidencias relevantes en dicho ámbito 21. Con posterioridad, el 30 de junio de 2007, según registro de evolución médica e interconsulta por ortopedia, se dejó constancia de que la paciente, presentó dolor en rodilla derecha luego de una caída desde su propia altura.

En la valoración clínica se consignó ausencia de deformidad, limitación funcional o signos de compromiso neurovascular, así como estabilidad ligamentaria, sin edema ni eritema. En la evaluación objetiva se indicó que la paciente se encontraba en condiciones generales estables y que el dolor no se asociaba a déficit neurológico. En el análisis se consideró que el cuadro correspondía a dolor en rodilla derecha sin evidencia de lesión ósea, recomendándose manejo conservador, continuación de Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado folio 66. 21 Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado folio 75. 20 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 28 analgésicos, medidas de soporte y seguimiento por el servicio de ortopedia, sin que se indicara intervención quirúrgica en ese momento22. El 9 de agosto de 2007 ingresó nuevamente por urgencias, remitida del servicio de consulta externa de medicina general, por cuadro de mes y medio de evolución de parestesias y pérdida de la fuerza en miembros inferiores.

Fue valorada por el servicio de neurología y hospitalizada para estudio y manejo. Durante esta hospitalización se diagnosticó síndrome de motoneurona inferior de origen mixto y finalmente se dio de alta con suplementación de vitamina B12, ácido fólico, fisioterapia y control ambulatorio23”. 11.2.2. Consentimiento informado Al proceso fueron correspondiente al aportados procedimiento el consentimiento anestésico, informado como el de la intervención quirúrgica bariátrica.

Se trata de documentos clínicos suscritos de manera previa por la paciente, en los cuales se consignó información suficiente, clara y específica sobre la naturaleza de los procedimientos a realizar, sus objetivos terapéuticos, las alternativas disponibles y los riesgos inherentes a cada uno de ellos. En particular, el consentimiento informado para la cirugía bariátrica describió de forma expresa complicaciones propias y previsibles del procedimiento, tales como infección, hemorragia, lesiones de órganos vecinos, filtraciones, estenosis del tubo gástrico, obstrucción, intolerancia oral, necesidad de dilataciones endoscópicas, eventuales 22 Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado folio 78. 23 Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 001ExpedienteFisicoDigitalizado folio 205 a 212.

Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 29 reintervenciones quirúrgicas y complicaciones nutricionales, incluyendo deficiencias vitamínicas como la de vitamina B12. De igual manera, el consentimiento anestésico consignó las complicaciones propias del acto anestésico, incluyendo reacciones adversas, complicaciones respiratorias, cardiovasculares y neurológicas, así como la eventual necesidad de transfusión sanguínea en situaciones excepcionales, precisando que tales riesgos podían variar según el estado general y las condiciones clínicas del paciente.

Los documentos reflejan que la paciente manifestó haber recibido explicación adecuada sobre el alcance de los procedimientos, declaró comprender la información suministrada y expresó su aceptación de forma libre y voluntaria, dejando constancia de su decisión consciente tras haber sido informada de los riesgos, beneficios y alternativas. 11.2.3.

Dictamen pericial En cuanto a la prueba pericial, la parte demandada presentó dictamen rendido por el doctor Camilo Alberto Díaz Rincón 24, especialista en cirugía bariátrica, quien ratificó el contenido de la experticia en audiencia. El perito explicó que la cirugía bariátrica realizada a la señora Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez se encontraba médicamente indicada para una paciente con obesidad mórbida severa, que el procedimiento de gastrectomía en manga constituye una técnica ampliamente aceptada y validada por la comunidad científica, y que su ejecución, conforme a los registros quirúrgicos, se ajustó a los protocolos técnicos y a la lex artis ad hoc, incluyendo el uso de sonda Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 001ExpedienteFisicoDigitalizado, 031Audiencia20deAgosto2024Parte2.mp4 min. 18:02 24 Anexo, Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 30 calibradora, el tipo de grapado y las medidas de control intraoperatorio. En este punto, fue enfático en señalar que no se evidencian fallas técnicas ni desviaciones del estándar exigible en el acto operatorio inicial.

El galeno detalló los riesgos propios de la cirugía bariátrica, distinguiendo entre complicaciones tempranas y tardías, dentro de las cuales incluyó expresamente la estenosis del tubo gástrico, la obstrucción asociada a dispositivos restrictivos, las deficiencias nutricionales —en particular la de vitamina B12— y la eventual necesidad de dilataciones endoscópicas o reintervenciones quirúrgicas.

Precisó que tales eventos se encuentran descritos en la literatura médica como riesgos inherentes al procedimiento y que, además, fueron informados previamente a la paciente a través del consentimiento informado, descartando que se tratara de complicaciones imprevisibles o ajenas a la naturaleza de la intervención. En el acápite conclusivo, fue categórico al afirmar que la intervención quirúrgica fue indicada de manera adecuada, practicada con observancia de los protocolos y conforme a la buena práctica médica, sin que se evidencie conducta negligente, imprudente o apartada de los estándares científicos exigibles a los profesionales intervinientes.

De igual manera, el perito explicó que las complicaciones presentadas no pueden ser entendidas como resultado automático de una falla médica, sino como la materialización de riesgos conocidos y aceptados, frente a los cuales se desplegó un manejo escalonado y acorde con las recomendaciones técnicas. 11.2.4. Interrogatorios de parte Se surtió el interrogatorio de parte del señor Fred Armando Piza Tovar, en su calidad de Director General y representante legal de la Clínica San Rafael y la Clínica Centenario.

Sobre los hechos objeto de Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 31 controversia, el deponente aseveró: "Que la atención brindada a la señora Luz Stella Esperanza Ramírez se ciñó estrictamente a los protocolos médicos universalmente aceptados, razón por la cual la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que el 20 de marzo de 2007 se le practicó una cirugía de manga gástrica sin complicaciones intraoperatorias, lo que permitió un egreso hospitalario normal el día 26 del mismo mes. Respecto al proceso prequirúrgico, enfatizó que la paciente recibió valoraciones por psicología y psiquiatría, y que suscribió el consentimiento informado tras ser advertida por el equipo médico sobre la naturaleza y riesgos inherentes al procedimiento.

Finalmente, sostuvo que no se activaron comités de auditoría administrativa ni científica con posterioridad, toda vez que, bajo su conocimiento, no se reportaron complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica inicial, aclarando que cualquier reintervención posterior no guardó relación con fallas en la cirugía de manga gástrica.25" La declaración de parte del médico Douglas Omar Ortiz Espinel, cirujano general y gastroenterólogo tratante, quien respecto al procedimiento y seguimiento de la paciente manifestó: "La paciente presentaba una obesidad mórbida extrema (IMC 47) y una hernia ventral gigante, cuadro que hacía necesaria la cirugía bariátrica por etapas para reducir riesgos.

Afirmó que, previo al procedimiento de manga gástrica realizado en marzo de 2007, explicó detalladamente mediante dibujos y de forma didáctica los riesgos de estenosis, obstrucción y la necesidad de reintervenciones, entregando un consentimiento informado que la paciente mantuvo en su poder para estudio antes de firmar. El deponente enfatizó que, aunque la cirugía fue técnicamente difícil por las condiciones de la paciente, el posoperatorio inicial fue normal, pero la evolución tórpida posterior 25 Apelación Sentencia 1100131030172014003502, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 002ContinuacionExpedienteElectronico, 030Audiencia20deAgosto2024Parte1, minuto50:35 a hora1:03:31 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 32 obedeció a la conducta 'poco colaboradora' y 'renuente' de la señora Ramírez; específicamente, señaló que la paciente asistió de forma irregular a controles, se negó inicialmente a exámenes diagnósticos (radiografías de vías digestivas) y a sesiones de dilatación endoscópica, y no siguió las recomendaciones nutricionales ni la ingesta de suplementos vitamínicos.

Aclaró que la estenosis detectada es una complicación esperada en el 7% al 10% de estos casos y que la polineuropatía diagnosticada por neurología no fue una consecuencia directa del acto quirúrgico, sino que pudo asociarse a la deficiencia de vitaminas que la paciente no ingirió. Finalmente, sostuvo que el tratamiento se ajustó a la lex artis y que la paciente, a quien vio desplazarse por sus propios medios en diligencias posteriores, no regresó a controles ambulatorios con el grupo de cirugía desde junio de 2007.26" 12.

Análisis de los medios probatorios Del examen de la historia clínica, de los consentimientos informados para anestesia y cirugía, de los declarantes de parte y del dictamen pericial rendido por el especialista en cirugía bariátrica Camilo Alberto Díaz Rincón, se concluye que el procedimiento practicado a la paciente estaba indicado clínicamente y fue ejecutado conforme a los protocolos aceptados y la buena práctica médica.

La jurisprudencia patria ha reconocido que el dictamen pericial como medio probatorio prevalente en asuntos de alta complejidad técnica siempre que sea claro, coherente y fundado científicamente características que cumple el peritaje rendido por el Dr. Carlos Alberto Díaz Rincón, especialista en cirugía bariátrica, al descartar de manera motivada la existencia de negligencia, imprudencia o impericia, y al 26 Apelación Sentencia 1100131030172014003502, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 002ContinuacionExpedienteElectronico,030Audiencia20deAgosto2024Parte1, 1:03:52 a 2:27:23 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 33 identificar las complicaciones posteriores presentadas, tales como estenosis gastroyeyunal y trastornos nutricionales como riesgos inherentes al procedimiento bariátrico, ampliamente documentados en la literatura médica.

Igualmente quedó demostrado que la señora Ramírez Rodríguez otorgó consentimiento informado válido, previo y suficiente, en relación con los riesgos propios del procedimiento, lo cual, si bien no exonera de responsabilidad, sí impide calificar los resultados adversos como imprevisibles. Es relevante recordar que de acuerdo a la doctrina, el riesgo inherente es aquella complicación que se puede presentar por la sola realización del acto médico como tal, y que tiene por causas la complejidad o dificultad del mismo, las condiciones del paciente o la naturaleza propia del procedimiento o de los instrumentos que se utilizan para llevarlo a cabo, el cual una vez materializado o realizado produce daño físico o psíquico en el paciente, sin que ello implique negligencia, impericia, imprudencia o violación a un reglamento.

En otras palabras, el riesgo inherente es una complicación justificada, y en ocasiones necesaria para poder efectuar el tratamiento indicado en aras de recuperar la salud del paciente; por lo que dicha complicación hace parte del procedimiento mismo y no hay posibilidad de impedirla aunque la misma sea completamente previsible 27. De otra parte, los demandantes tampoco acreditaron infección nosocomial con secuelas permanentes ni falla en el manejo posoperatorio, en ese propósito no presentó prueba que respaldara tal argumento, mientras que el dictamen pericial si fue claro y consistente al descartar culpa, sin que se lograra desvirtuar su solidez técnica.

A lo expuesto se suma que, los demandantes no comparecieron a rendir los interrogatorios de parte decretados dentro del proceso, 27 Villegas García, Andrés Felipe. La materialización del riesgo inherente y su diferenciación con la culpa médica. Responsabilidad Civil y del Estado, Nro. 24, noviembre de 2008, página 10. Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 34 omisión que, conforme a las reglas procesales y de valoración probatoria, limita la posibilidad de esclarecer aspectos relevantes relacionados con el seguimiento médico, el cumplimiento de las indicaciones posoperatorias y la evolución de los síntomas alegados.

Si bien dicha circunstancia no comporta una presunción automática, sí constituye un elemento que incide en la apreciación global del acervo probatorio, al restringir la demostración del vínculo causal afirmado en la demanda. Ahora bien, lo que sí quedó acreditado, fue la existencia de factores intercurrentes relevantes ajenos a la actuación médica, tales como la inasistencia de la paciente a controles posoperatorios y el incumplimiento parcial de recomendaciones médicas, las cuales rompen la imputación causal cuando inciden de manera determinante en el desenlace clínico.

Nótese que la parte apelante fundamentó su inconformidad en la sola ocurrencia de complicaciones posteriores al acto médico, sin demostrar falla concreta a la lex artis ni nexo causal directo, lo que desconoce que la medicina no es una ciencia exacta ni de resultados garantizados. Además, el solo hecho de la intervención del médico y de la aparición de un resultado adverso no genera responsabilidad civil, pues no puede confundirse daño con daño indemnizable, ya que este último requiere de un factor de imputación que sirva para explicarlo y tornarlo ilícito, es decir, una culpa del médico en la actuación como tal, o cuando falte a su obligación de disminuir la extensión o los efectos de la complicación, o cuando el riesgo inherente no fuera advertido al momento del consentimiento.

Por tanto, al no acreditarse culpa médica, daño imputable ni nexo causal jurídicamente relevante, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 35 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 20 de agosto de 2024 proferida por la Juez Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal vigente.

TERCERO. - Oportunamente, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Proceso Verbal - Exp. N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 36 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6086b1f3cbe2a7f2e471fee2627c9e2ecaa00df118bba3efb88a118c c4dc1683 Documento generado en 04/05/2026 03:02:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310301720140035002 Luz Stella Esperanza Ramírez Rodríguez, Fabio Andrés Aguirre Ramírez y Otros contra Cruz Blanca Eps S.A. Confirma 37