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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 01878 00 DRA GALVIS AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-204/25 Recurso Extraordinario de Revisión Oscar Luis Álvarez Martha Cecilia Chacón Hernández y otros 110012203000202501878 00 Recurso de súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la parte demandante, contra el auto de 11 de agosto de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión. Antecedentes 1.

El señor Oscar Luis Álvarez, a través de apoderado, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, -transformado transitoriamente en 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad-, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 110014003039202200543 00. 2.

Como causal para la revisión invocó la consagrada en el numeral 6° del artículo 355 de la Ley 1564 de 20121. En apretada síntesis, fundó su pedimento en que el 25 de abril de 1998 los señores Oscar Luis Álvarez y Ana Tulia Hernández Reina suscribieron contrato de arrendamiento 1 PDF 005DemandaRevision. 110012203000202501878 00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sobre un local comercial; la arrendadora falleció el 8 de abril de 2012, dejando la posesión del bien al primero. La acción para la restitución fue radicada por los señores Jhon, Norbey y Luz Dary Quevedo Hernández, Martha Cecilia y Jorge Eliécer Chacón Hernández y Laura María y Carlos Mauricio Villamil Chacón; pero a los dos últimos no les fue adjudicado el bien tras el deceso de su progenitora, la señora Gloria Esperanza Chacón Hernández (heredera y adjudicataria por sucesión de la señora Ana Tulia Hernández Reina), tal como se extrae de las anotaciones obrantes en el certificado de tradición y libertad.

Así las cosas, pretendió que: (i) admitir el recurso extraordinario; (ii) invalidar la sentencia cuestionada y, condenar en costas a los demandantes del proceso de restitución. 3. Por reparto, el estudio del asunto correspondió al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien mediante auto del 25 de julio anterior inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes defectos: (i) indicar la dirección física de notificación de los convocados;

(ii) informar la ubicación exacta del expediente y, (iii) exponer las conductas constitutivas de colusión o fraude atribuidas a los demandantes2 e indicar que no fue posible enervarla en el juicio ordinario. 3. Para remediar los yerros advertidos, allegó escrito de subsanación en el que indicó que los demandantes Laura María y Carlos Mauricio Villamil Chacón de forma dolosa ocultaron al juzgado de conocimiento que no se les había adjudicado por sucesión la propiedad del bien, con lo que lograron inducir en error a la autoridad judicial para obtener la sentencia de restitución favorable con lo que, considera, se configuró el punible de fraude procesal.

Por otra parte, indicó la dirección física de notificación de los demandados y refirió que el expediente está archivado en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá. 4. Con auto de 11 de agosto de 2025, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma3, porque el demandante no 2 PDF 006AutoInamiteDemandaRevision. 3 PDF 009AutoRechazaDemandaDeRevision. 110012203000202501878 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil acreditó la imposibilidad de alegar la conducta tildada de transgresora en el mismo juicio ordinario.

Agregó que, en el proceso reprochado, desde la demanda inicial, se explicó que los señores Carlos Mauricio y Laura María Villamil Chacón son herederos de la señora Gloria Chacón Hernández, pero que no han promovido la sucesión de aquella, razón por la que en el folio de matrícula inmobiliaria el bien aún figura a nombre de su difunta madre; por lo que la situación alegada fue conocida por el recurrente extraordinario desde la presentación de la demanda. 5.

Inconforme, el recurrente suplicó la anterior decisión4. Sustentó su desacuerdo en que la decisión cuestionada se retrotrae a hechos que fueron decantados en la demanda primigenia, con lo que se desconoce que el recurso extraordinario de revisión tiene la finalidad de revisar las sentencias en las que se originó la inconformidad o el daño. Agregó el profesional del derecho que no fungió como apoderado en el proceso de restitución de inmueble, ya que solo fue contratado para la promoción del remedio extraordinario; fue así que hasta el 6 de mayo de 2024 tuvo conocimiento de que los demandantes Laura María y Carlos Mauricio Villamil Chacón en ninguna de las anotaciones del certificado inmobiliario figuran como propietarios.

Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. 4 PDF 010RecursoDeSuplica. 110012203000202501878 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no se encuentra enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso, el proveído suplicado fue el que rechazó la demanda de revisión promovida en nombre del señor Oscar Luis Álvarez; esa providencia, a voces del numeral 1° del artículo 321 de la Ley 1564 de 20125 es apelable; ergo, viable es la súplica. 2.

En el sub exámine, como se indicó en el precedente recuento fáctico, el homólogo Magistrado rechazó la demanda porque a pesar de haberse instado al recurrente éste se sustrajo de explicar la razón por la cual las maniobras colusivas o fraudulentas no pudieron ser alegadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Específicamente al inadmitir la demanda se advirtió6: 4 El recurrente al subsanar refirió7: 5 “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 6 PDF 006AutoInadmiteDemanadaRevision. 77 PDF 007SubsanacionDemanda. 110012203000202501878 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 Es decir, limitó su argumento a señalar que, durante el transcurso del proceso, dos de los demandantes “ocultaron” no ser los propietarios del inmueble objeto de restitución. 2.1.

El artículo 357, numeral 4° ídem impone al recurrente la ineludible obligación de expresar “(…) la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, de atender que el enunciado de ese precepto normativo señala que “El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener…”; es decir, se trata de un mandato de imperativo cumplimiento, porque solo sí confluyen satisfechos los requisitos allí contenidos, se imparte al recurso extraordinario el trámite que consagra el artículo 358 ejusdem. 2.2.

Como causal para la revisión reclamada, invocó el recurrente la de: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”8. 8 Numeral 6°, artículo 355 Ley 1564 de 2012. 110012203000202501878 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre aquella, la Corte Suprema de Justicia al disponer sobre la inadmisión de una demanda de revisión, fundada en idéntica causal a la aquí invocada, decantó: «Cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República actúan frente autoridades públicas, y las actuaciones de los primeros están amparadas por la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación del recurso devele, de entrada, que tiene probabilidades de salir avante.

Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento.

De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo»9 (subraya añadida). Al desatar un recurso de súplica en el que se confirmó el rechazo de una demanda de revisión fundada en las causales 1° y 6° del artículo 355 ídem, sobre la última de las mencionadas se acotó: “Atinente a la invocación de la causal consagrada en el numeral 6º ibídem, esto es, la existencia de «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», resulta necesario que el impugnante exponga: (i) La base factual en que se basa la «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;

(ii) Se alegue el perjuicio generado por esa ilicitud; y (iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que se estructura siempre y cuando: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC2268-2023 de 9 de agosto de 2023, Magistrado Ponente Radicación 110010203000202204154 00 110012203000202501878 00 Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar.

Y en AC205-2023, 27 feb.). Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que: «Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770; SC339-2019; y en AC205-2023, 27 feb.) (…) Vista así la exposición de ese reproche, pronto se advierte su insuficiencia para impulsar la impugnación extraordinaria, comoquiera que esa sustentación va encaminada a poner en duda la apreciación de los relatos rendidos por los allá promotores, siendo que, como ya se dijo, para endilgarle al juzgador una amonestación bajo la egida de aquella causal, es presupuesto indispensable que la presunta «maniobra fraudulenta» se haya presentado por fuera del pleito y no dentro de este.

Por manera que, acertó el Magistrado sustanciador al rechazar la causa petendi, porque la censura se orientó a discutir aspectos demostrativos del proceso”10 (énfasis adicional). 2.3. Así, resulta que jurisprudencialmente se ha estructurado de forma sólida y reiterada que, desde la promoción de la demanda, para su admisión, es preciso que se indique con precisión y claridad el detalle de las maniobras colusivas o fraudulentas y, además, que las mismas tuvieron ocurrencia fuera del proceso o que se 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC3425-2023 de 12 de diciembre de 2023, Magistrada Radicación 110010203000202204054 00. 110012203000202501878 00 Ponente Hilda González Neira. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conocieron luego de emitida la sentencia cuya revisión se pretende. Entonces, la petición del homólogo magistrado de: “(…) establecer de manera específica el tipo de conducta que se quiere endilgar y, que además ésta no hubiere sido posible enervarla al interior del juicio por el revisionista, dado que debe corresponder a una situación o hecho externo al trámite ordinario”, se soporta no solo en nuestro ordenamiento jurídico sino en la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que era dable la inadmisión de la demanda por ese motivo y, en caso de incumplimiento, el rechazo de la misma. 3.

Analizado el escrito de subsanación, emerge evidente que la explicación o “carga argumentativa cualificada” que le fue exigida al revisionista, no fue atendida pues limitó el sustento fáctico de sus pedimentos a indicar los hechos que considera colusivos o fraudulentos, pero omitió explicar sí los mismos tuvieron o no lugar en el curso del proceso -lo que dicho sea de paso, según los anexos incorporados, se expuso desde la presentación de la demanda- y si pudieron o no alegarse en el trámite del mismo, para así darle visos de prosperidad a la acción invocada y habilitar la decisión admisoria.

Con todo desde el libelo inicial como el escrito de subsanación y la documental incorporada como anexos, se narró con precisión y claridad que la señora Gloria Chacón Hernández había fallecido y que sus hijos ocupan su lugar; empero, como no se ha tramitado la sucesión de aquella, aún figuraba como copropietaria del predio objeto de restitución. Esto permite concluir que, contrario a sus apreciaciones personales, la acción que considera colusiva o fraudulenta no puede tildarse de tal, pues fue expuesta por los mismos demandantes con total transparencia y, por lo tanto, conocida por la autoridad judicial y por el allí demandado. 2.4.

Por último, resulta intrascendente sí el abogado promotor de la demanda de revisión era o no el apoderado del convocado a la restitución, pues lo que aquí debe debatirse son las acciones u omisiones acaecidas en el proceso mismo; y para gestionar el recurso extraordinario debió el profesional examinar el expediente del proceso restitutorio, e indagar a su mandante sobre las supuestas maniobras engañosas que ocurridas por fuera del litigio se descubrieron con posterioridad a la sentencia; pues, se itera, 110012203000202501878 00 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil no puede estructurar la causal alegada con su personal apreciación. Sobre el particular se ha dicho: «En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas», para solventar discrepancias frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la actuación que el hoy recurrente no comparte, pues como lo destacó esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 200700190-00, En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’.

Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión ( ) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.

(Subrayas fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras)» 11 (subraya propia del texto citado). 4. Corolario de lo anterior, emerge la sinrazón de los argumentos del recurrente, lo que impone la confirmación del proveído opugnado. A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,

RESUELVE

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC2924-2021 de 22 de julio de 2021 radicación 110010203000201903127 00. 110012203000202501878 00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 11 de agosto de 2025. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110012203000202501878 00 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110012203000202501878 00 10 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110012203000202501878 00 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3042382a4e35aa6f1967fc2339b2bc52345f0853ad6c21d9824835a97974f411 Documento generado en 27/08/2025 11:31:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica