S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de abril de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. José María Pérez Mendoza. Colpensiones y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. (2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). Sentencia del 26 de noviembre de 2025. Recurso de apelación parte demandada y consulta a favor de COLPENSIONES. Contrato de Trabajo y Cálculo Actuarial Jair Enrique Murillo Minotta. 09/03/2026 17/03/2026 9/04/2026 32S2DL-15/04/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, en contra de la sentencia proferida S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. José María Pérez Mendoza, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y esta última, el cual inició el 3 de febrero de 1989 y finalizó el 17 de febrero de 2014.
En consecuencia, solicita que se declare la omisión en el pago de aportes al sistema de pensiones respecto del período comprendido entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones dejadas de efectuar y se condene a la empleadora a asumir dicho pago; así mismo, pretende que se disponga la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo el tiempo no cotizado, junto con el pago de las diferencias de mesadas pensionales debidamente indexadas, además de las demás condenas procedentes y costas del proceso (PDF 001).
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que la empleadora omitió realizar los aportes al sistema pensional en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1989 al 2 de diciembre de 1992, pese a estar obligada a ello, situación que incidió en el reconocimiento de su pensión; que solicitó dicha prestación ante Colpensiones el 22 de septiembre de 2021, entidad que mediante Resolución SUB 258867 del 5 de octubre de 2021 le reconoció pensión de vejez a partir del 20 de septiembre de 2021 en cuantía de $1.014.322, sin tener en cuenta el tiempo laborado con Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. durante el lapso en que no se efectuaron cotizaciones (PDF 001).
La demanda fue presentada el día 27 de marzo de 2025 (PDF 04) admitida mediante auto de fecha el 16 de junio de 2025, ordenando su notificación (PDF 06). S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). La demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a la mayoría de las pretensiones, aunque admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social a partir del 3 de diciembre de 1992; no obstante, negó haber incurrido en omisión en el pago de aportes pensionales respecto del período reclamado, indicando que antes de dicha fecha no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Puerto Wilches (Santander), lugar de prestación del servicio, por lo que no le era posible ni exigible afiliar al trabajador al sistema de pensiones, en aplicación del principio según el cual nadie está obligado a lo imposible; afirmó que una vez el sistema tuvo cobertura en la región procedió a efectuar la afiliación y a realizar los aportes de manera oportuna e ininterrumpida, razón por la cual sostiene que no existe obligación alguna a su cargo respecto del periodo reclamado; en consecuencia, propuso como excepciones de fondo la prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la excepción innominada y la buena fe (PDF 11).
Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez y que el período del 3 de febrero de 1989 al 2 de diciembre de 1992 no fue incluido, ya que no existen cotizaciones efectivas registradas por parte del empleador Palmas Oleaginosas Bucarelía S.A.S., mal haría Colpensiones en contabilizar semanas que no cuentan con respaldo de cotización ni claridad en los períodos reportados.
Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formas: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios, innominada, prescripción trienal, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (PDF 017).
Por auto de 25 de agosto de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la cual se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2025, en donde se declaró fracasada la conciliación; S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). se resolvió la excepción previa propuesta por Colpensiones, declarándola no probada; no se evidenciaron medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio en torno a determinar si, como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., corresponde a esta asumir el pago de los aportes al sistema pensional, en particular el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, así como establecer si Colpensiones debe contabilizar dicho tiempo en la historia laboral del actor y proceder a la reliquidación de su pensión, junto con el reconocimiento del retroactivo e indexación; se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se indicó que no habría lugar a decretar pruebas oficiosas.
La audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. se surtió en la misma oportunidad, en la cual, al encontrarse únicamente pruebas documentales, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión; en dicha diligencia se profirió sentencia (PDF 023). 2. La decisión El a que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ MARÍA PÉREZ MENDOZA y PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., existió una relación laboral desde el 03 de febrero de 1989 al 17 de febrero del 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., a pagar a COLPENSIONES, el monto determinado por esta, correspondiente al cálculo actuarial por los aportes pensionales de José María Pérez Mendoza de los periodos comprendidos entre el 03 de febrero de 1989 al 02 de diciembre de 1992, conforme al salario de referencia correspondiente a $158.616.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones, a incluir en la historia laboral de José María Pérez Mendoza una vez cuente con el pago del cálculo actuarial respectivo los periodos correspondientes al 03 de febrero de 1989 al 02 de diciembre de 1992 para un total de 1553.15 semanas cotizadas.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones, a realizar el estudio correspondiente en relación con la reliquidación peticionada, incluyendo el tiempo laborado no cotizado del 03 de febrero de 1989 al 02 de diciembre de 1992 a efectos de determinar el IBL más favorable del actor, esto es toda la vida laboral o los diez últimos años y adicionalmente debe incluir a efectos de hallar la tasa de reemplazo las 1553.15 semanas cotizadas y una vez realizadas dichas S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). acciones deberá reliquidar la mesada pensional que percibe el demandante, una vez cuente con el pago del cálculo actuarial por parte de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., Y debe ser del caso, aplique lo correspondiente a lo determinado de las sentencias SL 3501 del 2022 y SL 1076 del 2023.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de José María Pérez Mendoza el retroactivo correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales generadas desde el 20 de enero del 2022 debidamente indexadas.
SEXTO: DECLARAR probada de forma parcial la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones en relación con las diferencias de las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 20 de enero del 2022.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. Por secretaria liquídense las costas incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Sin costas a cargo de Colpensiones.
OCTAVO: CONSÚLTESE la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S. El juez fundó su decisión en los siguientes fundamentos: En primer lugar, respecto a la existencia de la relación laboral y la obligación de la empleadora, señaló que entre el demandante y Palmas Oleaginosas Bucareli S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 3 de febrero de 1989 hasta el 17 de febrero de 2014, hecho acreditado con el contrato de trabajo, la certificación laboral y la aceptación de la demandada.
Respecto a los períodos no cotizados comprendidos entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, la empleadora no realizó los aportes al sistema de seguridad social, lo cual fue aceptado por la propia demandada, quien alegó falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Puerto Wilches durante ese lapso.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1358-2018, SL1548-2025 y SL16012025, ha señalado que la falta de cobertura del ISS en una región no exime al empleador de su responsabilidad pensional, por lo que el juez condenó a Palmas Oleaginosas a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a dicho período.
Respecto al cómputo de semanas cotizadas, el juez señaló que conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones, el demandante cuenta con 1.353,29 semanas cotizadas. El parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). que los períodos de cotización se contabilizan conforme a días calendario, y la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL473-2025 dispuso que la semana se cuenta por 7 días calendario, es decir, 365 días al año. Aplicando dicha metodología, el período omiso equivale a 199,86 semanas, para un total de 1.553,15 semanas, por lo que ordenó a Colpensiones incluir dicho total una vez se efectúe el pago del cálculo actuarial.
En lo que tiene que ver con la determinación del cálculo actuarial, el artículo 4° del Decreto 1887 de 1994 establece la metodología para tasar el cálculo, indicando que el salario de referencia se determina con base en el último salario base de liquidación. La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL3472-2024 unificó el criterio señalando que esa es la metodología aplicable.
Conforme a la certificación aportada, el salario devengado por el demandante en diciembre de 1992 fue de $158.616, por lo que condenó a Palmas Oleaginosas a pagar el cálculo actuarial tomando como salario de referencia dicha suma. En cuanto a la reliquidación de la pensión y el IBL más favorable, el juez señaló que no era posible efectuar la reliquidación en la sentencia porque se requiere previamente el pago del cálculo actuarial.
No obstante, conforme a las sentencias SL3501-2022 y SL1076-2023, ordenó a Colpensiones que, una vez reciba el pago del cálculo actuarial, aplique el criterio del IBL más favorable, es decir, calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de toda la vida laboral y con el de los últimos 10 años, para reconocer al demandante el que resulte superior.
Frente a la prescripción de las mesadas pensionales, el juez aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que las mesadas prescriben en tres años. Tomó como fecha de interrupción de la prescripción la radicación de la reclamación administrativa el 20 de enero de 2025, por lo que declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 20 de enero de 2022 y ordenó el pago del retroactivo a partir de esa fecha.
Finalmente, en cuanto a la indexación y costas, señaló que procedía la actualización de las sumas adeudadas para evitar la pérdida del poder adquisitivo, y condenó en costas a S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). Palmas Oleaginosas fijando agencias en derecho por $2.000.000 a favor del demandante, sin costas a cargo de Colpensiones. 3.
La impugnación. La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación e indicó que impugna los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia, relacionados con la inclusión de semanas en la historia laboral, la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo. Que la cotización se hace sobre el salario mensual y el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los periodos deben reflejar el tiempo efectivamente servido por el trabajador, lo que constituye la base para el cálculo de los aportes al sistema de seguridad social.
Considera que la orden judicial carece de fundamento probatorio porque no existe certificación que acredite cotizaciones en las fechas señaladas, y que no puede proyectarse una reliquidación con base en hipótesis salariales sin que estos aportes efectivamente trasladen a Colpensiones. Sostiene que la decisión desconoce el principio contributivo del sistema pensional y la imposibilidad de reconocer beneficios como retroactivos por fuera de los parámetros legales.
Por estas razones, solicita a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia en los numerales apelados y absolver a Colpensiones. El apoderado de Palmas Oleaginosas Bucareli S.A.S. interpuso recurso de apelación e indicó que presenta reparo frente a la condena impuesta a su representada de pagar sumas de dinero correspondientes al cálculo actuarial, así como frente a la fórmula utilizada que considera la más onerosa para su representada.
Señala que en los términos de la regulación legal sobre afiliaciones al seguro de invalidez, vejez y muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales, para su representada no era obligatorio afiliar al trabajador antes del 2 de diciembre de 1992 en la regional correspondiente. Que mediante las Resoluciones 3340 de 1990, 905 de 1990 y 1312 de 1990, la cobertura del seguro obligatorio se extendió gradualmente a los diferentes municipios, incluyendo a Puerto Wilches, por lo que mientras la afiliación no era forzosa, no podía predicarse omisión del S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). empleador en dicha afiliación. Considera que la asunción de riesgos por parte del ISS fue gradual y progresiva, conforme lo admite el artículo 32 de la Ley 90 de 1946 y la jurisprudencia, y que debe tenerse en cuenta la buena fe con la que actuó su representada.
Por estas razones, solicita a los magistrados revocar la sentencia en lo que le resulta desfavorable. 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante, en su intervención, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en sus alegatos de conclusión, e indicó que se encuentran acreditados los extremos del contrato de trabajo y la falta de cotización de los periodos reclamados, los cuales inciden directamente en la reliquidación de la pensión solicitada.
Solicitó a los magistrados confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta a favor de Colpensiones, conforme -artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS y teniendo en cuenta la redistribución de procesos ordenada por los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, si en el presente asunto era procedente ordenar a Colpensiones la inclusión en la historia laboral del demandante de los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, así como S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). la consecuente reliquidación de la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta los cuestionamientos relacionados con el cómputo de semanas cotizadas, el principio contributivo del sistema y la ausencia de aportes efectivamente realizados.
Así mismo, deberá la Sala establecer si resultaba jurídicamente viable condenar a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales de dicho periodo, o si, por el contrario, como lo sostiene la apelante, no existía obligación de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones antes del 2 de diciembre de 1992 por ausencia de cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el lugar de prestación del servicio, lo que excluiría la configuración de una omisión imputable al empleador.
Para la Sala, la decisión apelada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, debiéndose modificar únicamente el ordinal segundo, en cuanto ordenó realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta como salario de referencia $158.616 por los períodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1989 al 2 de diciembre de 1992, toda vez que conforme lo señala el parágrafo del art 4 del Decreto 1887 de 1994, se aplica el “último salario base de liquidación” como salario de referencia, para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994; situación que no es la del demandante, por tanto, en su caso, se tendrán en cuenta los salarios de referencia certificados para cada año así: 1989: $32.560; 1990: 91.585; 1991: $103.250 y 1992 $158.616.
Sobre la naturaleza de la relación laboral y la obligación de cotizar al sistema pensional. En el presente asunto no existe discusión en torno a la existencia de la relación laboral entre José María Pérez Mendoza y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., toda vez que la misma fue expresamente admitida por la demandada y declarada por el juez de primera instancia, estableciendo como extremos temporales el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1989 y el 17 de febrero de 2014.
S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). Asimismo, del contenido del contrato se extrae que el actor desempeñó las labores en el corregimiento el Pedral que Pertenece al Municipio de Puerto Wilches. En ese sentido, el debate no gira en torno a la configuración del vínculo laboral, sino a las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, particularmente frente a la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Al respecto, la parte demandada sostiene que no le era exigible afiliar al trabajador con anterioridad al 2 de diciembre de 1992, en razón a que para dicha época no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Puerto Wilches, argumento que fundamenta en el carácter progresivo de la implementación del sistema pensional y en la imposibilidad jurídica de cumplir una obligación inexistente o no exigible.
No obstante, dicha postura debe analizarse a la luz de los principios que rigen el sistema de seguridad social, en especial el principio de universalidad y el carácter obligatorio de la afiliación, así como de la jurisprudencia reiterada que ha señalado que la ausencia de afiliación no exonera al empleador de las consecuencias derivadas de la omisión en el deber de protección del trabajador frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En este sentido, la obligación del empleador no se agota en la simple afiliación formal, sino que comporta el deber integral de garantizar el acceso efectivo del trabajador al sistema, lo cual incluye asumir las cargas económicas derivadas de los periodos no cotizados cuando estos resulten imputables a su conducta. Así las cosas, aun cuando la cobertura del sistema administrado por el Instituto de Seguros Sociales se hubiese implementado de manera progresiva, ello no implica la inexistencia absoluta de obligaciones en cabeza del empleador, pues la jurisprudencia ha reconocido que, en estos eventos, procede la convalidación de tiempos laborados mediante el traslado de un cálculo actuarial, mecanismo que permite financiar las cotizaciones omitidas y garantizar la efectividad del derecho pensional del trabajador.
S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). En ese orden de ideas, la condena impuesta a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. al pago del cálculo actuarial encuentra sustento en la necesidad de materializar el principio de protección al trabajador y asegurar la financiación de las prestaciones económicas del sistema, sin que resulte de recibo el argumento de la imposibilidad de afiliación como eximente absoluta de responsabilidad, máxime cuando está acreditada la prestación del servicio durante el periodo reclamado.
Por consiguiente, corresponde concluir que la existencia del vínculo laboral genera, como consecuencia necesaria, la obligación de asumir los aportes al sistema pensional, bien sea mediante la cotización o, en su defecto, a través del cálculo actuarial, siendo este el mecanismo idóneo para subsanar la omisión y garantizar la inclusión del tiempo laborado en la historia pensional del actor.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que en cuanto a la obligación por parte del empleador de realizar los aportes a pensiones por aquellos periodos durante los cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no tenía cobertura en el lugar de la prestación del servicio, de vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2138, rad. 57129 del 24 de febrero de 2016, con ponencia del M. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, indicó: “En segundo lugar, a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014 y teniendo en cuenta las reglas y principios de la Ley 100 de 1993, la Corte abandonó viejas posiciones como las que defiende el censor, en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a eventualidades de falta de pago de aportes al sistema de pensiones, por la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales.
En dichas decisiones se definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» La referida orientación ha sido justificada recientemente, precisamente en esa «…vocación de protección universal e integral del Sistema de Seguridad Social…» S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). a la que hizo referencia el Tribunal.
En la sentencia CSJ SL14388-2015, se dijo al respecto: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al inferir que, ante ese supuesto de falta de afiliación y pago de aportes, en los lugares en los que no tenía cobertura el Instituto de Seguros Sociales, el empleador tenía que contribuir a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial”. De conformidad con las anteriores consideraciones, el Despacho procederá a condenar a la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCAREIA S.A.S. a pagar el cálculo actuarial del período comprendido entre el 3 de febrero de 1989 y el 02 de diciembre de 1992, previo el cálculo que realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En cuanto al conteo del período faltante Ahora, teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta el período referido, se condena a Colpensiones, tal como lo indicó el a quo a incluir en la historia laboral de José María Pérez Mendoza una vez cuente con el pago del cálculo actuarial respectivo los periodos correspondientes al 3 de febrero de 1989 al 2 de diciembre de 1992 para un total de 1553.15 semanas cotizadas, debiendo realizar el estudio de la reliquidación de dicha prestación una vez cuente con el pago del cálculo actuarial por parte de la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. En cuanto al número de semanas que representa el lapso comprendido entre 3 de febrero de 1989 al 2 de diciembre de 1992, la apoderada de COLPENSIONES señaló que el cómputo de semanas en días calendario ordenado por el juez desconoce que si bien el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que los periodos de cotización se contabilizan conforme a días calendario, dicha regla se estableció de manera específica y particular para la semana cotizada, siendo una norma rígidamente taxativa que impide extenderla a meses y años.
S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL 2545-2025 del 3 de diciembre de 2025, indicó: “En efecto, el reconocimiento de la realidad material no es un asunto menor, pues así sea de modo implícito, cuando el cálculo de las semanas aportadas se efectúa con 30 días mensuales y 360 días al año se afectan los derechos pensionales de los trabajadores, en tanto no se reconoce el verdadero tiempo de trabajo laborado.
En este sentido, nótese que si una persona labora entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cualquier año, dejan de contabilizarse entre 5 o 6 días, cuando en realidad laboró todos los meses completos y, por supuesto, también pagó la cotización pensional por todo el mes”. Bajo estos preceptos, le asiste razón al a quo cuando dispuso que la semana se cuenta por 7 días calendario, es decir, 365 días al año y que aplicando dicha metodología, el período omiso equivale a 199,86 semanas, para un total de 1.553,15 semanas, teniendo en cuenta que en la actualidad cuenta con 1.353,29 semanas, por lo que ordenó a Colpensiones incluir dicho total una vez se efectúe el pago del cálculo actuarial.
Debiéndose confirmar la sentencia en este punto. Respecto al salario base de referencia El a quo ordenó realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta como salario de referencia $158.616 por los períodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1989 al 2 de diciembre de 1992, aplicando lo indicado en el art. 4 del Decreto 1887 de 1994, que indica: “Artículo 4º Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre.
Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31 de marzo de 1994. La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional.
El salario base de liquidación de vengado al 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario.
Parágrafo. Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación”. Al respecto se debe tener en cuenta que tal como lo indica el parágrafo, el último salario base de liquidación, se aplica cuando “Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994”, situación que no es la del demandante, pues su vinculación terminó hasta el año 2014.
Por tanto, se modificará este punto, para indicar que los salarios de referencia a tener en cuenta, es el certificado para cada año, así: 1989: $32.560; 1990: 91.585; 1991: $103.250 y 1992 $158.616. Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ).
El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 20 de enero de 2022, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se realizó el 20 de enero de 2025 y la demanda se presentó el 17 de marzo siguiente, es decir dentro del término trienal.
S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ). Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción. 3. Las costas. Dado el resultado del recurso formulado por la parte demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. y COLPENSIONES, se les condenará en costas a favor de la parte demandante, para lo que se fija como agencia en derecho la suma de $1.750.905 a cargo de cada una.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., a pagar a COLPENSIONES, el monto determinado por esta, correspondiente al cálculo actuarial por los aportes pensionales de José María Pérez Mendoza de los periodos comprendidos entre el 03 de febrero de 1989 al 02 de diciembre de 1992, conforme al salario de referencia correspondiente a $1989: $32.560; 1990: 91.585; 1991: $103.250 y 1992 $158.616”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas a las demandadas PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. y COLPENSIONES, a favor de la parte demandante, para lo que se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905 a cargo de cada una. S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ).
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2026-050) 110013105035202500071-01 (SIUGJ).
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6edffa9f4db085720bd7e106eaa939910e5f1b1af13d533ac0a68118ef611624 Documento generado en 15/04/2026 10:42:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica