Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2012-0320 Proyecto MARIBEL CASTILLO NUÑEZ MANDAMIENTO DE PAGO y EXCEPCIONES DE MERITO. Revisad

Sala: SALA LABORAL

RAD. N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO JUNIO, VEINTICINCO (25) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). RAD.: 47-001-31-05-004-2012-00320-01 47-001-31-05-004-2012-00320-02 REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: MARIBEL CASTILLO NUÑEZ DEMANDADA: UGPP y POSITIVA S.A. ASUNTO: APELACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO ASUNTO A RESOLVER Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que libra mandamiento de pago del 26 de julio de 2023 y el que resolvió las excepciones de mérito del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES: 1.) La señora MARIBEL CASTILLO NUÑEZ presentó demanda ejecutiva laboral en contra del UGPP y POSITIVA S.A., con el objeto de que se librara mandamiento de pago con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia que dirimió el proceso Rad. 2012-00320 y 2018-00047. Seguidamente, solicitó el embargo y retención de los dineros que se hallen depositados o se llegaren a depositar en las Cuentas Corrientes y /o de Ahorro y en los depósitos a término fijo, que posee la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en todos los bancos, en especial, en el Banco de Occidente, banco de Bogotá, Bancolombia, agrario y occidente2.) Al respecto, el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Santa Marta mediante auto de 26 de julio de 2023, libró mandamiento de pago, así: Primero. Librar mandamiento de pago a favor de MARIBEL CASTILLO NUÑEZ y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, con un retroactivo pensional de $123´793.552.67, por los intereses moratorios generados que ascienden a la suma de $239.480.625.53, por las costas ordinarias de y por las costas que se generen con el presente proceso.

Concédase al ente ejecutado un plazo de cinco (5) días para que cumpla con las obligaciones aquí establecidas. 1 RAD. N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 Seguidamente, con auto aparte, en punto a las medidas cautelares dispuso: La apoderada de la demandante, solicitó el embargo y retención de los dineros que se hallen depositados o se llegaren a depositar en las Cuentas Corrientes y /o de Ahorro y en los depósito a término fijo, que posee la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en los Bancos de Occidente, Bancolombia, Bbva, Av Villas, Colpatria, Davivienda, Sudameris GNB, Agrario, Banco de Bogotá y en la cuentas bancarias del Banco Popular, especialmente, las números 110-026- 00137-0, 110-026-00138-8, 110026-00140-4 del Banco Popular.

Por ser procedente la medida de embargo se ordena se oficie a las mencionadas entidades bancarias. Por ser procedente la medida cautelar solicitada, se ordena el embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada, con la debida justificación en que se sustenta el embargo. Artículo 594 del C.G.P. al momento de oficiar a las entidades bancarias antes mencionadas.

Limítese el embargo hasta completar la suma de $363.274.208.82, sin perjuicio de lo que se genere al momento de la liquidación del crédito. 3.) Mediante escrito del 2 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la UGPP, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para que, se reponga el auto de fecha 26 de julio de 2023, pues considera que el título no cumple con los siguientes requisitos: “… b. Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

Este requisito NO se cumple, si bien los sujetos están inequívocamente señalados, en cuanto a su OBJETO NO se cumple, toda vez que el titulo ejecutivo de recaudo ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de NEMESIO BORJA CUCUNUBA, a partir de 08 de noviembre de 2011 pero con efectos fiscales a partir del 01 de abril del 2015, día siguiente a la fecha hasta la cual se liquida el retroactivo fijo de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, a la señora MARIBEL AMANDA CASTILLO NUÑEZ en calidad de esposa con un porcentaje de 100.00 %, sin observar que la prestación se encontraba en cabeza de la señora JUSTINA MARLENE CASTILLO RIVERA y de MARIA JOSE BORJA CASTILLO (hija mayor de edad hasta el 2016), siendo así, nos encontramos ante una obligación que otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones constituyendo así una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema. c. Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.

Este requisito NO se cumple, toda vez que el titulo ejecutivo de recaudo ordeno el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de NEMESIO BORJA CUCUNUBA, a partir de 08 de noviembre de 2011 pero con efectos fiscales a partir del 01 de abril del 2015, día siguiente a la fecha hasta la cual se liquida el retroactivo fijo de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, a la señora MARIBEL AMANDA CASTILLO NUÑEZ en calidad de esposa con un porcentaje de 100.00 %, sin observar que la prestación se encontraba en cabeza de la señora JUSTINA MARLENE CASTILLO RIVERA y de MARIA JOSE BORJA 2 RAD.

N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 CASTILLO (hija mayor de edad hasta el 2016), siendo así, nos encontramos ante una obligación que no es pura y simple en términos de ejecución.” En lo que respecta a las medidas cautelares expuso que: Es necesario informar al despacho y a la parte actora que NO resultan procedentes las medidas cautelares que eventualmente se decreten en el proceso, en atención a que las cuentas de la Unidad son inembargables, así como dichas cuentas bancarias autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA. 4.) Con auto de fecha 20 de noviembre de 2023 el Juez de primera instancia no repuso el auto del 26 de julio de 2023 y concedió el recurso de apelación, indicando que: “(…) sin hesitación alguna, la obligación es clara porque la sentencia que declara la cosa juzgada respecto del derecho pensional de la ejecutante, por haberse dirimido judicialmente con anterioridad, conlleva al cumplimiento de la obligación contenida en las sentencias de fechas 20 de febrero de 2014 y 25 de marzo de 2015, en las cuales se observa claramente que se liquida un retroactivo pensional a partir del 8 de noviembre de 2011, fecha desde la cual se concede el derecho pensional a la ejecutante.

Ahora bien, los reparos del recurrente se encaminan al hecho de un posible doble pago (200%) de la pensión de sobrevivientes, lo que podría constituir una erogación injustificada al erario. Como se dijo en precedencia, el Juzgado ni mucho menos el Tribunal, son responsables de la negligencia con que actuó POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dentro del proceso, al no exponer que la pensión de sobrevivientes reclamada, ya contaba con una asignación a beneficiarias en sede administrativa y por no haber dispuesto a tiempo la suspensión de la pensión de sobrevivientes por ella misma otorgada.

De su propia desidia la ejecutada no puede aprovecharse, máxime cuando la ejecutante ha actuado de buena fe y soportó la negación de su derecho pensional en sede administrativa, por considerar que no tenía vocación de beneficiaria por tener una demanda de alimentos en contra el causante, razón que le llevó a solicitar la pensión ante la justicia ordinaria, sin que en su proceso la hoy ejecutada alegara la existencia de beneficiaria alguna.

Y es que los operadores judiciales no podemos, por el capricho de la ejecutada, por su incuria e inacción, variar de un plumazo las decisiones que se encuentran plenamente ejecutoriadas, mucho menos si la misma ha sido avalada por el superior jerárquico, puesto que ello sería una afronta, no solo al estado social de derecho y a la administración de justicia, si no a principios tan elementales del derecho como el de la seguridad jurídica, el de la preclusión y la confianza legítima.

La oportunidad procesal para alegar lo que hoy alega o para expresar lo que hoy expresa, la tuvo la ejecutada al momento de contestar la demanda; o una vez dictada la sentencia de primera instancia, haciendo uso del recurso de apelación, el cual no interpuso; incluso, pudo haber expresado las inconformidades que hoy expresa, una vez conocida la sentencia de segunda instancia, haciendo uso del recurso extraordinario de casación al cual tampoco acudió.” 5.) Posteriormente mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2023, la UGPP formuló las excepciones de mérito de erogación injustificada del erario que 3 RAD.

N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 vulnera la sostenibilidad financiera en el sistema pensional; dobles pagos; vulneración a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; compensación y buena fe. 6.) Al respecto, mediante audiencia del 20 de febrero de 2024, el A- quo resolvió DECLARAR no probada las excepciones invocadas por la parte demandada, y dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada.

Para arribar a dicha conclusión, expuso que, en este caso el título objeto de recaudo es una sentencia judicial contra la cual solamente se pueden presentar como excepciones de mérito las taxativamente consagradas en el artículo 442 del CGP., y que contrastadas las mismas, solo la de compensación figura en la lista. Advirtió el A- quo que la ejecutada en sus alegatos añadió la excepción de prescripción, y que, si bien la misma no había sido alegada en su oportunidad dentro de las excepciones de mérito, para no incurrir en formalismos decidió estudiarla, y advirtió que el presente proceso ejecutivo se presentó dentro del término previsto en la norma para que las mesadas no se vieran afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Y frente a los efectos de fondo que hoy propone la ejecutada respecto de las mesadas que pudieron haber sido objeto de prescripción, señaló que ese es un tema que debió haberse debatido en el proceso ordinario, frente al cual el juzgado ya adoptó una decisión, misma que fue confirmada por el Tribunal, por lo que ese punto ya hizo transitó a cosa juzgada.

En punto a la excepción de compensación, indicó que el despacho ya se había pronunciado en relación a los planteamientos que sustentan la misma, cuando se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mandamiento de pago, por lo cual insistió en dichos argumentos. 7.-) En contra de la decisión antes referida, la UGPP interpuso el recurso de apelación aduciendo que, frente a las pretensiones de las costas y agencias en derecho considera que si bien a través del artículo 5 de la resolución 21509 del 24 de mayo de 2017 se reconocieron estas por valor de $4.510.450 dicho artículo se suprimió a través de la resolución 23866 del 28 de septiembre de 2023, en virtud a que se ha establecido como término prescriptivo el término de 3 años contados a partir de la ejecutoria del auto que las aprueba, para lo cual algo precedentes vertidos en la STL 6507 del 22 de mayo de 2009 y STL 7311 de 2019, que reiteraron su línea jurisprudencial contenida en las sentencias STL4544 de 2008 y STL 11275 de 2016.

Frente al retroactivo y los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, considera que existe una carencia de objeto teniendo en cuenta las resoluciones 23886 del 2023, modificada por la resolución 25275 del 2023, y que se allegaron las constancias y cupones de pago del retroactivo en favor de la señora ejecutante. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 14 de mayo de 2024, notificado en el Estado No. 67 del 15 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar, término dentro del cual, el apoderado judicial de la parte demandada, UGPP, presentó 4 RAD.

N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 alegatos de conclusión, tal como lo hace constar la Secretaría de la Sala, en el informe rendido, el 25 de junio de 2024. CONSIDERACIONES 1.-) Sea del caso indicar preliminarmente que los proveídos materia de la inconformidad, referidos i) al auto que libra mandamiento de pago incluyendo el que ordena medidas cautelares, y ii) el que resuelve excepciones, son susceptibles del recurso de apelación conforme se deriva de lo estatuido en el art. 65 del C.P.T.S.S., numeral 7°, 8° y 9°, modificado por el art. 29 de la ley 712 de 2.001. 2.-) Procede la Sala a estudiar los puntos que fueron objeto de apelación por las partes, atendiendo primeramente la apelación presentada en contra del auto que libra mandamiento de pago incluyendo el que ordena medidas cautelares, y después, la inconformidad planteada en contra del auto que resuelve excepciones.

A.-) AUTO QUE CAUTELARES: LIBRA MANDAMIENTO y DECRETA MEDIDAS A.1-) Advierte la parte ejecutada que no hay lugar a librar mandamiento de pago, en la medida de que el título objeto de recaudo no cumple los requisitos de claridad y exigibilidad. El proceso ejecutivo laboral está reglamentado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los cuales se dispone claramente que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emanen de una decisión judicial o arbitral firme.” A su turno, el artículo 422 del Código de General del Proceso, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S., dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley ”.

De igual forma, el artículo 430 del Código General del Proceso, prevé que “Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” Así pues, para la procedencia del mandamiento de pago, se debe observar que el título ejecutivo cumpla con los requisitos formales, esto es, que la obligación conste i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él; o ii) de providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva; y en éste último evento, que se trate de la primera copia, con la constancia de 5 RAD.

N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 ejecutoria y la indicación de que se expide para utilizarse como título ejecutivo. Así mismo, el título debe cumplir con unos requisitos sustanciales o de fondo a saber, que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado sean claras, expresas y exigibles.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la obligación es expresa cuando aparece completamente delimitada, esto es, que figure en forma explícita e inequívoca; es clara cuando sus elementos constitutivos figuran totalmente determinados en el título; y es exigible cuando debe satisfacerse o solucionarse inmediatamente por no estar sometida a plazo, condición o modo.

En consecuencia, los documentos sólo prestarán mérito ejecutivo, cuando acrediten los requisitos formales y de fondo antes referidos. Ahora bien, se tiene que como título base de recaudo se aportó la sentencia del 20 de febrero de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, que en vida disfrutaba el pensionado NEMESIO ALBERTO BORJA CUCUNUBA, a favor de la señora MARIBEL AMANDA CASTILLO NUÑEZ, en forma vitalicia, desde el 8 de noviembre de 2011, en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con las razones de orden jurídico ante expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la beneficiaria MARIBEL AMANDA CASTILLO NUÑEZ el retroactivo pensional generado desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, en cuantía de $ 17.110.573,33.

TERCERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a cubrir a la señora MARIBEL AMANDA CASTILLO NUÑEZ la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, al aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 3 de julio de 2012, la siguiente fórmula: 5 = [(D x T x t)/100), en donde S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada;

D, ese valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República; y t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquélla en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.

Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago 6 RAD. N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. fíjense de agencias en derecho en la suma de 7 salarios mínimos.” Por otro lado, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta a través de providencia del 25 de marzo de 2015, dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 20 febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por el señor MARIBEL AMANDO CASTILLO NÍÑEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y en su lugar se dispone: * CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($28.207.823), por concepto de mesadas causadas del 8 de noviembre de 2011 a marzo de 2015, incluida la mesada adicional de junio.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en sus restantes previsiones.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” Pues bien, en asuntos como el que nos ocupa, para proferir mandamiento de pago, es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo - cumplimiento de sentencia sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. Es así como el artículo 306 del Código General de Proceso, señala: Artículo 306.

Ejecución: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.(…). (Subraya y negrilla fuera de texto) Precisado lo anterior, se tiene que, en esencia en las sentencias allegadas como título objeto de recaudo, entre otras cosas, se ordena expresamente a favor de MARIBEL CASTILLO NUÑEZ y a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el pago del 100% sobre la mesada de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor NEMESIO ALBERTO BORJA CUCUNUBA, retroactivo desde el 8 de noviembre de 2011 hasta marzo de 2015, intereses moratorios y costas.

Para mayor calidad, sea del caso precisar que, las pensiones de sobrevivientes que estaban a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales como es el presente caso, fueron posteriormente administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP. (SL5093-2021) 7 RAD. N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 Bajo ese entendido, no existe duda de que la UGPP., es la llamada a responder por las obligaciones contenidas en las sentencias dictadas al interior del proceso rad. 2012-00320.

Ahora, frente a lo advertido por la parte ejecutada en el sentido de que, el título ejecutivo no cumple con los requisitos de claridad y exigibilidad porque en el mandamiento se incluye el periodo durante el cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pagó a la señora JUSTINA MARLENE CASTILLO y a la menor MARIA JOSE BORJA CASTILLO la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de NEMESIO BORJA CUCUNUBA en un 50% para cada una, se advierte que, tal inconformidad, es un aspecto que se debió discutir ante el juez al momento de definir el proceso ordinario, que es donde ha sido debatido el derecho; pues dentro del proceso ejecutivo, no es posible debatir tal situación, y además el mandamiento de pago debe ser librado de acuerdo con las obligaciones impuestas expresamente en la sentencia. A.2-) Por otro lado, considera el recurrente que, deben revocarse el auto que decreta las medidas cautelares en razón a que las cuentas de la UGPP son inembargables, ya que son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.

Sería del caso pronunciarse sobre la inconformidad planteada por la parte ejecutante en contra del auto que decreto medidas cautelares, si no es porque se advierte que, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación en contra de dicho auto, en tal sentido, se dispone devolver la actuación al juzgado de origen para que se pronuncie al respecto.

B.-) APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES: B.1.-) Ahora, se tiene que el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S., señala taxativamente cuales son las excepciones que se pueden proponer cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, siendo ellas: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Cualquiera de las excepciones anteriores que resulten probadas, tendrán como resultado la finalización total o parcial del proceso judicial.

En el presente asunto, el ejecutado formuló las excepciones de erogación injustificada del erario que vulnera la sostenibilidad financiera en el sistema pensional; dobles pagos; vulneración a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; compensación y buena fe. Al respecto, se advierte que, verificadas las referidas excepciones, se tiene que únicamente la excepción de mérito denominada "compensación", coincide con las excepciones enlistadas en el precitado artículo. 8 RAD.

N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 No obstante, al sustentar su recurso de apelación sus argumentos en resumen se referían a la prescripción y al pago de la obligación, excepciones que no fueron oportunamente planteadas y por lo mismo, no fue controvertido por la parte demandante, luego entonces, no es pertinente hacer un estudio al respecto, pues, se estaría vulnerando el derecho de contradicción de la demandada.

En efecto, sobre el trámite de las excepciones es preciso indicar a la parte ejecutada que la formulación de excepciones se debe someter a las reglas previstas en el artículo 443 del CGP, luego entonces, no es de recibo pretender introducir nuevas excepciones a través de los alegatos de conclusión o en el recurso de apelación, pues implicaría revivir etapas procesales ya fenecidas.

De acuerdo con lo anterior, lo pretendido por la parte ejecutada no tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia y ante el fracaso del recurso se condenará en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de julio de 2023, a través del cual se libró mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2024, a través del cual se resolvieron las excepciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte apelante. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el proceso de la referencia al juzgado de origen para que se pronuncie sobre el recurso de reposición impetrado en contra del auto del 26 de julio de 2023, a través del cual se decretaron medidas cautelares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado 47-001-31-05-004-2012-00320-01 47-001-31-05-004-2012-00320-02 9 RAD. N.° 47-001-3105-004-2012-00320-01 y 47-001-3105-004-2012-00320-02 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada. 10