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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2018-00272- 01-DRA-GALVIS -NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-205/24 veinticinco de noviembre de dos mil Verbal Serrano Liévano y Compañía Sociedad en Comandita Ernesto Serrano Pinto 110013103015201800272 01 Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, en contra del proveído de 7 de noviembre pasado, por medio del cual se decretaron pruebas de oficio.

Antecedentes 1. En el curso de esta segunda instancia, en auto del 7 de noviembre anterior, de oficio, se decretaron como pruebas, el interrogatorio de los señores Ernesto Serrano Pinto y William Serrano Pinto, un dictamen pericial y se dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para establecer si esa entidad ha certificado como costumbre mercantil la forma en que se establece la remuneración en el mandato comercial. 4.

En el término de la ejecutoria, el apoderado del extremo demandante principal, solicitó aclarar y adicionar la providencia, así: 110013103015201800272 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1. Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, disponen: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso 110013103015201800272 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2. Sobre las mencionadas figuras ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «De acuerdo con dicho canon, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que dificulten la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Al respecto, se ha insistido en que «la aclaración propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC25962021, 30 jun.

Rad. 2012-00279-01; y AC4222-2021, 7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022, 22 feb., reiterada en AC3716-2022). Consecuente con lo anterior ha sido criterio de la Sala que el pedido de aclaración sólo podrá abrirse paso cuando concurran los siguientes presupuestos: (…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria 110013103015201800272 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.

Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ AC 25 abr 1990, reiterado AC2890-2019 23 de jul. Rad. 2016-00138-01)» 1. Y, también: “Según el precepto 287 del Código General del Proceso, la complementación de autos y sentencias procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Se trata de un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir sus argumentos.”2. 3. De lo anterior se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la aclaración o adición del proveído, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues esas peticiones procesales no son el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 4.

Así, prontamente se advierte que el pedimento del memorialista es improcedente. Véase que lo pretendido es, a través de las solicitudes de aclaración y adición, controvertir una determinación que por ministerio de la ley no admite recurso alguno3 y que, además, no ofrece frases o conceptos de verdadero motivo de duda. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC544-2024 de 21 de marzo de 2024. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 110013103037201900330 01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC497-2023 de 6 de marzo de 2023, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 110010203000202200098 00. 3 Inciso 2° del artículo 169 de la Ley 1564 de 2012: “ Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”. 110013103015201800272 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El profesional del derecho acusó la resolución de la suscrita magistrada de carecer de motivación, por lo que en su sentir debía ser adicionada; no obstante, no debe perderse de vista que el artículo 170 ídem, invocado en la providencia censurada, consagró la finalidad de este tipo de probanzas, que no es otra que: “(…) esclarecer los hechos objeto de la controversia”; sustento legal que resulta ser suficiente motivación de la determinación adoptada.

Con todo, en el régimen probatorio, las pruebas de oficio han sido catalogadas como una “facultad – deber” del juez cuya omisión, incluso, ha llegado a ser reprendida por vía constitucional. Al respecto, en un caso en el que se cuestionó el decreto oficioso de una experticia en el trámite de la segunda instancia, se razonó: «(… ) de conformidad con el canon 231 y el inciso final del 170 Cit. el citado medio de prueba es susceptible de contradicción mediante un elemento fáctico de la misma naturaleza como también con el interrogatorio al auxiliar de la justicia que lo practique, junto con las objeciones que a bien se tenga, y de la otra, que la sola práctica de ese medio de prueba no constituye per se una decisión de fondo de la autoridad que conoce del asunto, puesto que precisamente en la sentencia aquella deberá exponer el alcance del mismo en relación con la problemática suscitada entre los interesados; luego entonces, este no es el escenario para analizar cómo lo pretende el actor, la procedencia de la prueba. 5.

En lo concerniente al decreto de pruebas de oficio esta Sala ha precisado lo siguiente: (…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras p (sic) las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables. 110013103015201800272 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez "considere conveniente[s]" o "útiles" las pruebas, en orden a "verificar" los hechos "alegados" o "relacionados" por las partes y "evitar nulidades y providencias inhibitorias".

No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que, para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado.

Por ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte, "( ) [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que resplandezca la verdad e impere la justicia (…)" En coherencia con la jurisprudencia constitucional "( ) (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la justicia material ( )". No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial.

La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, 110013103015201800272 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio ( )", según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).

El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó. En vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros (CSJ SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 201200274-01, reiterada en STC6661-2019)»4.

No sobra precisar que, como lo señala la jurisprudencia en cita, este decreto oficioso no constituye prejuzgamiento de ninguna naturaleza pues, en últimas, la labor del juzgador no es otra que la de esclarecer la verdad en el proceso, esto, con independencia de cuál sea la parte que resulte favorecida con ello. 5. Corolario de lo expuesto, como se anticipó, se despachará desfavorablemente la petición propiciada por el gestor judicial de Serrano Liévano y Compañía Sociedad en Comandita.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela STC13853-2024 de 16 de octubre de 2024, magistrado ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110010203000202404256 00. 4 110013103015201800272 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1. NEGAR la solicitud de aclaración y adición impetrada por el gestor judicial de Serrano Liévano y Compañía Sociedad en Comandita.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00990410454f551dae6e7beaac832f9a75df148f28220da46e41b1a72472eabd Documento generado en 25/11/2024 07:09:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103015201800272 01