REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 22 de agosto de 2025 Ordinario 05001310501720220021201 Cementos Argos SA (Argos SA) Colpensiones y José Raúl Gutiérrez Marín Sentencia El trabajador que está recibiendo una pensión de jubilación otorgada directamente por su empleador, si este sigue realizando aportes al sistema pensional a través de Colpensiones con el fin de que esta entidad reconozca una pensión de vejez compartida, puede autorizar a Colpensiones para que reclame el retroactivo pensional que se genere.
Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Argos SA en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, se revisará esa decisión en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. AUTO Se reconoce personería para actuar a la apoderada de Colpensiones, Alejandra Hernández Sepúlveda, con T. P. 233946 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 del C. S. de la J. Se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada a favor de la abogada Sandra Milena Naranjo Salazar, portadora de la T. P. 225677 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos.
ANTECEDENTES Pretensiones Argos SA solicitó que se condenara a Colpensiones a pagar el valor del retroactivo de las mesadas pensionales que le correspondían a José Raúl Gutiérrez por valor de $177.609.170, junto con los intereses moratorios o, subsidiariamente, los intereses legales o, en su defecto, la indexación, así como las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias, pidió que se condenara a Colpensiones a pagar ese retroactivo, pero descontando lo pagado por indemnización sustitutiva, para que sea el señor José Raúl Gutiérrez Marín quien los pague con los intereses moratorios o, subsidiariamente, con los intereses legales; también pidió la indexación y las costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad demandante indicó que José Raúl Gutiérrez laboró desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 4 de junio de 2012 para Cementos del Nare SA, entidad absorbida por Cementos Argos SA; que, el 15 de enero de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 2001, Cementos del Nare SA le terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que, el 1 de diciembre de 2007, Cementos del Nare SA —hoy Argos SA— le reconoció la pensión de vejez al señor Gutiérrez, la cual sería asumida en todo o en parte por Colpensiones cuando este cumpliera los requisitos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).
Señaló que José Raúl Gutiérrez cumplió los requisitos de semanas y edad para pensionarse legalmente el 16 de septiembre de 2012; que, en el 2013, él solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Colpensiones, prestación que fue reconocida a través de la Resolución GNR 067095 de ese año, en la suma de $30.544.168. Indicó que el señor Gutiérrez Marín solicitó, en el año 2014, la pensión de vejez a Colpensiones, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 35370 del 10 de octubre de 2014.
Expresó que, en 2015, Argos SA le suspendió el pago de las mesadas pensionales al extrabajador porque ya cumplía con las semanas cotizadas para disfrutar de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, pero que este interpuso acción de tutela y se le ordenó a la empresa que continuara pagando la pensión jubilatoria. Manifestó que Colpensiones, el 12 de febrero de 2021, le negó al señor Gutiérrez nuevamente la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 36971 de 2021, a pesar de tener las semanas acreditadas, debido a que él tenía que autorizar la revocatoria de la Resolución GNR 067095 de 2013 que le había reconocido la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 indemnización sustitutiva, por lo que, el 10 de marzo de ese año, el jubilado solicitó nuevamente la pensión de vejez y autorizó la revocatoria de dicho acto administrativo.
Señaló que Colpensiones expidió la Resolución SUB 162563 de 2021 en donde reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2021, advirtiendo que dejaría en suspenso el retroactivo pensional hasta tanto el beneficiario procediera a devolver la indemnización, cuyo valor le corresponde a Argos SA. Expuso que José Raúl Gutiérrez autorizó que el valor del retroactivo le fuera pagado a Argos SA, como consta en la misiva dirigida a Colpensiones el 13 de febrero de 2014, que el monto de esa prestación corresponde a $177.609.170, y que se debía compensar con el valor de la indemnización sustitutiva, si se consideraba procedente el reintegro del retroactivo.
Contestación Colpensiones señaló que no le constaba la relación laboral entre José Raúl Gutiérrez y Cementos del Nare SA. Aceptó las solicitudes elevadas por dicho afiliado y que este solo acreditó 927 semanas antes de pedir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Indicó que las semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no pueden ser usadas para el reconocimiento de otra prestación; que es cierto que a José Raúl Gutiérrez Marín se le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 162563 de 2021, a partir del 1 de agosto de 2021 y que él autorizó a Colpensiones que el valor del retroactivo de las mesadas fuera Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 entregado a Argos SA.
Negó la posibilidad de la compensación deprecada, de conformidad con los requisitos jurisprudenciales, ya que Argos SA y Colpensiones no son deudores entre ellos. No se opuso al pago del retroactivo, pero, frente a las demás pretensiones, presentó oposición. Como excepciones de mérito interpuso las de inexistencia de pagar intereses de mora, buena fe y prescripción. José Raúl Gutiérrez Marín señaló que todos los hechos de la demanda eran ciertos.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en especial al reintegro de la indemnización sustitutiva reconocida, y, como excepciones de mérito, formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Sentencia de primera instancia El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dispuso: Primero. DECLARAR que a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., identificado con NIT 890.100.251-0, les asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, le reconozca y pague el retroactivo pensional por el reconocimiento de la pensión de vejez del señor JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ MARÍN identificado con cédula de ciudadanía No. 3.552.928; conforme se dijo en la parte motiva.
Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, como obligado a reconocer y pagar a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., identificado con NIT 890.100.251-0, la suma OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M.L.C. ($84.148.834, oo), por concepto de retroactivo pensional por el reconocimiento de la pensión de vejez del señor JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ MARÍN, causado entre el 26 de noviembre de 2017, y el 31 de julio de 2021, día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez al señor Gutiérrez Marín. Tercero. ORDENAR al señor JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ MARÍN identificado con cédula de ciudadanía No. 3.552.928, a REINTEGRAR a CEMENTOS ARGOS S.A de manera indexada, la suma que por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución GNR 067095 del 19 de abril de 2013, compense Colpensiones del retroactivo pensional que se ordenó. Cuarto. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, como obligado a reconocer y pagar a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., la indexación de la condena a partir de la fecha de emisión de esta sentencia, esto es, a partir del ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2022, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso.
Se absuelve de los intereses moratorios. Quinto. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación, por lo que se autoriza a Colpensiones a compensar la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS M.L.C. ($30.544.168,oo), pagados por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución GNR 067095 del 19 de abril de 2013.
Las demás excepciones propuestas quedan resueltas en los termino anteriormente expuestos. Sexto. Se ordena enviar el proceso al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Séptimo: SIN COSTAS. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 La juez motivó su sentencia en que, en virtud de la autorización expresa otorgada por Raúl José Gutiérrez Marín, Argos SA quedó legitimada para reclamar el retroactivo pensional que le correspondería al primero. Afirmó que, como la autorización recae sobre el reclamo del retroactivo pensional, exclusivamente, era el accionado a quien le correspondía proceder con el reclamo de su derecho pensional, y al no hacerlo en tiempo se configuró la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2017, puesto que la reclamación que sirve de sustento para contabilizar el término prescriptivo fue elevada el 26 de noviembre de 2020.
Indicó que, desde el año 2017 hasta el 31 de julio de 2021, fecha anterior al reconocimiento de la prestación, le correspondía el retroactivo pensional al señor Gutiérrez Marín, y que este debía pagarse de forma indexada, hasta el pago total y efectivo de la obligación, así como lo descontado por concepto de indemnización sustitutiva, en favor de la entidad demandante.
Señaló que la pretensión de los intereses moratorios le correspondía exclusivamente al señor Gutiérrez Marín, por lo que no impuso condena alguna en contra de Colpensiones por este concepto. Recurso de apelación y consulta Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 La parte demandante sostiene que no está de acuerdo con el análisis del juzgado respecto de la prescripción. Señala que, aunque el despacho consideró que desde el año 2014 Argos SA estaba legitimada para solicitar el retroactivo o la pensión, dicha interpretación es contradictoria, pues la autorización otorgada por Gutiérrez Marín en 2014 se refería exclusivamente al cobro del retroactivo pensional, y no habilitaba a esa empleadora para realizar gestiones administrativas ni para solicitar el reconocimiento de la pensión como tal.
Así pues, estima que, si el juzgado consideraba que esa autorización no permitía reclamar intereses moratorios, por no estar expresamente incluidos, entonces tampoco debería permitir que se derive de ella la facultad para solicitar la pensión, cuando solo se hablaba de retroactivo. Indica que Argos SA no estaba habilitado en el 2014 para solicitar la pensión, ya que, para ese momento, su antiguo trabajador ya había recibido la indemnización sustitutiva, por tanto, Colpensiones requería de una autorización expresa del señor Gutiérrez Marín para revocar ese derecho previamente reconocido, por lo que Argos SA no podía actuar por cuenta propia para solicitar la pensión sin que el afiliado autorizara la revocatoria del acto administrativo que le otorgó la indemnización sustitutiva.
Indica que la prescripción debe analizarse desde el punto de vista de la exigibilidad del derecho, por lo que reclamar el derecho no era exigible para Argos SA en el año 2014, ya que no contaba con la autorización necesaria para revocar el acto administrativo que reconocía la indemnización sustitutiva, que solo fue exigible a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 partir del 2021, cuando se le reconoció la pensión al mencionado beneficiario, por tanto, no debió declararse prescrita ninguna mesada.
Sobre los intereses moratorios, señala que si el despacho considera que no hay habilitación expresa para reclamarlos, entonces debería aplicar el mismo criterio para negar la solicitud de pensión en 2014. Además, sostiene que Colpensiones se está beneficiando de un enriquecimiento sin causa, ya que pudo haber compensado la suma pagada por indemnización sustitutiva desde el 18 de marzo de 2021, fecha en la que José Raúl Gutiérrez autorizó la revocatoria del acto administrativo (folio 37 del expediente), por lo que no se entiende por qué el despacho afirma que no existe dicha autorización. Manifiesta que incluso Colpensiones presentó una propuesta conciliatoria, lo que demuestra que esta entidad tenía la posibilidad de compensar la suma pagada por indemnización sustitutiva y pagar el excedente a Argos SA.
Por lo tanto, considera que debieron reconocerse los intereses moratorios como mecanismo de resarcimiento por la pérdida de capacidad adquisitiva y la falta de oportunidad en el pago. Además de los puntos apelados, la sentencia de primera instancia será revisada en consulta que cobija a Colpensiones, como lo ordena el artículo 69 del CPTSS.
Alegatos en segunda instancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 Transcurrido el término para alegar, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: i) Que José Raúl Gutiérrez Marín nació el 16 de septiembre de 1952 (folio 24, PDF 09). ii) Que, mediante la Resolución GNR 067095 del 19 de abril de 2013, Colpensiones le reconoció a José Raúl Gutiérrez Marín la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $30.544.168. iii) Que, a través de la Resolución GNR 356370 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones le negó la pensión de vejez al señor Gutiérrez Marín, por tener acreditadas solo 927 semanas, las cuales fueron tenidas en cuenta para liquidar la indemnización sustitutiva, señalando que esa prestación «es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio» (folio 34 a 38, ibidem). iv) Que, mediante Resolución SUB 36971 del 12 de febrero de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida solicitada por el afiliado Gutiérrez Marín (folios 53 a 59, ibidem). v) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 Que, por medio de la Resolución SUB 162563 del 13 de julio de 2021, Colpensiones revocó la Resolución GNR 067095 del 19 de abril de 2013, con la que se reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por $30.544.168, y, en su lugar, reconoció el pago de una pensión de vejez de carácter compartida, a partir del 1 de agosto de 2021, en cuantía de $1.830.191 (folios 39 a 52, ibidem).
Establecidos los motivos de disenso de la empresa apelante y la revisión oficiosa que favorece a la entidad estatal demandada, la sala debe determinar: (i) si Colpensiones debe o no pagar a Cementos Argos SA el valor del retroactivo pensional, (ii) si están afectadas algunas mesadas por el fenómeno de la prescripción y (iii) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en defecto de estos, la indexación. i) Retroactivo pensional y prescripción En el presente caso no se discute que Argos SA le concedió a José Raúl Gutiérrez Marín una pensión de jubilación compartible a partir de cuando este acreditara los requisitos exigidos por Colpensiones; así fue establecido en el interrogatorio de parte que rindió dicho pensionado (archivo 17, min. 15:52).
En virtud de ello, Argos SA se obligó a pagar los aportes correspondientes, como se corrobora con el cálculo actuarial de folios 31 y 32 de la contestación de la demanda de Colpensiones (PDF 09), que se reproduce a continuación: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 Por otro lado, Gutiérrez Marín accedió a que Argos SA actuara en su nombre para reclamar el retroactivo pensional, como se puede ver en el siguiente documento (folio 34, PDF 01): Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 En relación con el retroactivo pensional, al examinar la autorización otorgada por José Raúl Gutiérrez Marín a la empresa Argos SA, la sala observa que tanto el extrabajador como la compañía estaban facultados para reclamar dicho retroactivo.
No obstante, la sala concluye que, para efectos de la contabilizar el término de prescripción, aunque el señor Gutiérrez Marín presentó varias solicitudes pensionales a Colpensiones, únicamente la radicada el 26 de noviembre de 2020 tuvo la capacidad de interrumpir ese fenómeno. Esto se debe a que, respecto de las solicitudes anteriores —la del 19 de diciembre de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 2012 y la del 13 de mayo de 2014—, transcurrieron más de 3 años antes de que se interpusiera la demanda, la cual fue presentada el 18 de mayo de 2022 (folio 4, PDF 01).
En el siguiente cuadro aparecen las solicitudes elevadas por José Raúl Gutiérrez Marín, para analizar la cronología de lo sucedido: Fecha de la solicitud Solicitud 19 dic. 2012 Indemnización sustitutiva 13 feb. 2014 Autorización para que Argos SA reclame el retroactivo 14 may. 2014 Pensión de vejez 26 nov. 2020 10 mar. 2021 Resolución que resolvió la petición Resolución GNR 067095 del 19 de abril de 2013 Decisión Reconoce la indemnización en cuantía de $30.544.168 Resolución GNR Niega pensión de vejez por el 356370 del 10 de reconocimiento de la octubre de 2014 indemnización sustitutiva Resolución SUBNiega pensión de vejez por el Pensión de vejez 36971 del 12 de reconocimiento de la febrero de 2021 indemnización sustitutiva Resolución SUBPensión de vejez 162563 del 13 de Reconoce pensión de vejez julio de 2021 Se interpuso demanda: 18 de mayo de 2022 Pues bien, en atención a lo manifestado por Argos SA, la prescripción de los derechos sociales prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) se predica exclusivamente respecto de quien ostenta la titularidad del derecho, esto es, el afiliado o beneficiario reconocido en el Sistema General de Pensiones (SGP).
Dicha figura recae sobre la acción encaminada a exigir el pago de las mesadas adeudadas, mas no sobre el derecho pensional en sí mismo, el cual es imprescriptible para su reconocimiento. Es importante señalar que cuando un tercero actúa con autorización o como mandatario para reclamar derechos pensionales, su facultad para hacerlo proviene directamente del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 afiliado, por lo tanto, está sujeto a las mismas condiciones legales, restricciones y obligaciones procesales que aplican al titular del derecho, incluyendo la prescripción. Esto significa que el plazo para reclamar los derechos pensionales corre por igual, tanto para el afiliado como para la persona autorizada o apoderada.
Las gestiones de cobro que realice el tercero no tienen el efecto de extender, renovar ni modificar el término legal para exigir las prestaciones pensionales ni los derechos económicos derivados de ellas. Se concluye que la autorización a un tercero para reclamar el derecho pensional no modifica las condiciones legales que lo regulan. Por tanto, la facultad conferida al autorizado está sujeta a las mismas restricciones que aplican al titular del derecho, en este caso, José Raúl Gutiérrez Marín. Por ende, conforme al artículo 488 del CST, la prescripción de la acción para reclamar mesadas pensionales se aplica directamente al afiliado, pero este efecto se extiende también a quien actúe en su nombre.
En consecuencia, la acción para reclamar las mesadas pensionales —ya sea ejercida directamente por José Raúl Gutiérrez Marín o por medio de un tercero autorizado— está prescrita respecto de cualquier suma adeudada antes del 26 de noviembre de 2017. Esto se debe a que la solicitud administrativa que resulta válida para determinar el período prescrito fue presentada el 26 de noviembre de 2020, tal como lo señaló la juez de conocimiento.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, así como el monto reconocido a favor del señor Gutiérrez Marín por concepto de retroactivo pensional (ver tabla a continuación). Igualmente, se ratifica la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 compensación ordenada a favor de Colpensiones, derivada del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada al pensionado.
Año ii) Valor Pensión # Mesadas Total Retroactivo 2017 $1.615.690 2,17 $3.500.690 2018 $1.681.772 13 $21.863.034 2019 $1.735.252 13 $22.558.279 2020 $1.801.192 13 $23.415.494 2021 $1.830.191 7 $12.811.337 TOTAL $84.148.834 Intereses moratorios o indexación Los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancela de manera oportuna.
Así lo prevé el artículo 141 ibidem, con la advertencia de que se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o la convención o cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello y el deudor lo ha dejado vencer sin cumplirla o ejecutarla.
El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 indica que la mora de la entidad opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, ya que la entidad, dentro de tal plazo, y una vez presentada la solicitud de la pensión por el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la norma aplicable.
En ese sentido, la sala considera evidente que Colpensiones incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que, cuando José Raúl Gutiérrez Marín presentó su solicitud de pensión —el 26 de noviembre de 2020—, ya cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. Por lo tanto, en principio, sería viable reconocer los intereses moratorios, sin embargo, tal como lo señaló la juez de primera instancia, estos no pueden ser reclamados por Argos SA, ya que debieron ser solicitados directamente por el señor Gutiérrez Marín. Esto se debe a que en la autorización otorgada a la empresa no se incluyó expresamente la facultad para reclamar este concepto.
Además, la pensión de vejez no fue reconocida inicialmente debido a que es incompatible con la indemnización sustitutiva que Colpensiones le había otorgado a José Raúl Gutiérrez Marín en el año 2013. Esta situación se mantuvo hasta que dicha indemnización fue revocada en el año 2021. Por lo tanto, Colpensiones contaba con un argumento válido para no pagar intereses de mora durante ese período, lo que la exime de dicha condena.
Esta interpretación ha sido respaldada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias SL4794-2019 y SL5673-2021. Como los intereses moratorios no prosperan, se accederá a la condena por indexación, que obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico —la depreciación constante del dinero— Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 con la actualización monetaria que supera dicho desmedro en la capacidad de compra de las sumas adeudadas.
Con este mecanismo se corregirán los créditos demandados judicialmente con base en la devaluación calculada desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago efectivo de las sumas debidas. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas de la primera instancia serán pagadas como las señaló la juez.
En la segunda instancia, son a cargo de Argos SA, debido a que no prosperó su recurso de apelación; como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia, de fecha y origen conocidos. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220021201 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ