1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001310300120180022703 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elles Ramírez Cartagena de Indias D.T y C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 23 de enero de 2026, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
1. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 23 de enero de 2026, el Juez de conocimiento decidió, entre otras, rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta, al estimar que los motivos invocados no se encuadran en ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, que la parte nulitante había actuado activamente en el proceso sin proponer la nulidad, operando el saneamiento del artículo 136 ibídem.
2. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar, en compendio, que sí invocó causal específica, pues los 2 Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001310300120180022703 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elles Ramírez hechos descritos encuadran en la causal 5.ª del artículo 133 del C.G.P., relativa a la violación del debido proceso probatorio por utilización de prueba ilícita; que dicha prueba ilícita es insubsanable y no puede sanearse por el silencio de la parte, ya que el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política ordena su exclusión de pleno derecho; que las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena constituyen hechos nuevos que no existían en el 2019 y que no podían ser invocados en esa oportunidad, por lo que a su juicio considera que tiene rango constitucional y no puede reducirse a un control meramente formal. 2.2.
Por auto del 27 de abril de 2026, el a quo mantuvo incólume la decisión, al discurrir, que la legalidad o ilicitud del título ejecutivo no puede discutirse en esta fase del proceso, sino que debió haberse planteado mediante las excepciones o los recursos oportunos, que demás, el proceso ya tiene sentencia ejecutoriada y se encuentra en etapa de ejecución-remate, lo que impide reabrir dicho debate. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. La nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso, dicho de otra manera, pero en el mismo sentido, se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, a las cuales deben someterse inexcusablemente.
El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. 3 Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único: 13001310300120180022703 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elles Ramírez De conformidad con este principio, las nulidades procesales sólo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación, tal como lo ha venido indicando la Corte Suprema de Justicia: “Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.
Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, " Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” (Corte Suprema de Justicia S 136-2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).
En el presente asunto, en los escritos de nulidad de 12 y 26 de noviembre de 2025 y 16 de enero de 2026 no identificaron ninguna causal específica del artículo 133 del C.G.P. El apelante pretende ahora, con el recurso encuadrar la solicitud en la causal 5.ª de esa norma, que se refiere a la omisión de oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
Sin embargo, dicha causal nada tiene que ver con los argumentos del memorialista, los cuales se dirigen a cuestionar el valor intrínseco y la supuesta ilicitud de los títulos valores que ya fueron objeto de valoración en la sentencia ejecutoriada del 5 de julio de 2019; y no a demostrar que el juzgado hubiese negado la práctica de alguna prueba. 3.2.
Ahora bien, el apelante también invoca el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política para sostener que la prueba ilícita genera una nulidad constitucional innominada, insubsanable e 4 Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001310300120180022703 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elles Ramírez imprescriptible, que operaría al margen del régimen taxativo del C.G.P. Este argumento tampoco prospera, en primer lugar, la regla de exclusión del artículo 29 C.P. constituye una garantía de depuración probatoria que opera antes de que el juez forme su convicción y profiera sentencia, no como un mecanismo de revisión con posterioridad a su ejecutoria.
Frente a lo anterior, es menester precisar que, la Corte Constitucional en fallos C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997, dejó establecido que además de las causales señaladas en dicha norma, se puede invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, bajo el entendido que: “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”; dejando por fuera de estos preceptos el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la norma en cita.
Al respecto dijo: "Además de dichas causales legales de nulidad haciendo referencia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia” Reitero su posición esta Colegiatura al decir: " La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí." (…) "El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."1. En ese entendido, no constituye causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho" y 1 Sentencia C-093/1998. 5 Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único: 13001310300120180022703 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elles Ramírez que no se ajustan a las causales del artículo 133 del CGP, o a las pruebas aportadas con violación al debido proceso. 3.3. Por otro lado, la parte demandada formuló oportunamente la excepción de fraude procesal (fl. 30 - 37 archivo 001CUADERNOPRINCIPAL), que fue estudiada y resuelta en la sentencia del 5 de julio de 2019.
El recurso de apelación contra dicha sentencia fue declarado desierto. De modo que la parte tuvo plena oportunidad de plantear sus argumentos sobre la ilicitud de los títulos en la instancia ordinaria correspondiente, y no puede ahora pretender revivir ese debate mediante la figura de la nulidad o del control de legalidad. 3.3. En cuanto a los denominados "hechos nuevos" declaraciones rendidas ante la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena en diciembre de 2018 y certificación de la Fiscalía 54 de noviembre de 2018 son en realidad hechos y pruebas preexistentes a la sentencia de julio de 2019, que la parte demandada conocía y podía haber incorporado al debate de excepciones.
Además, la investigación penal que señala el recurrente se encuentra en etapa de indagación, sin que exista prueba dentro del expediente de acusación ni sentencia penal condenatoria ejecutoriada. La existencia de una investigación penal en curso no constituye prueba del delito de fraude procesal ni habilita al juez civil para suspender o anular el proceso ejecutivo. 3.4.
Y en cuanto al control de legalidad, el artículo 132 del C.G.P. lo circunscribe a la corrección de vicios de forma que configuren nulidades u otras irregularidades procesales, no a la revisión de la valoración probatoria realizada en sentencia ejecutoriada. El parágrafo del artículo 133 ejusdem es igualmente categórico al señalar que: las irregularidades no impugnadas oportunamente por los mecanismos que establece el código se tienen por subsanadas. 6 Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único: 13001310300120180022703 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elles Ramírez Siendo, así las cosas, no le asiste razón a la recurrente, por lo que el auto apelado no tiene mérito para ser revocado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR 23 de enero de 2026, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fd9b7931a90ea22c300a922f772ed30cbe613ef04e1fff9fa61f91730d409e1 Documento generado en 25/05/2026 11:50:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica