Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013-2022-00114 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARTA CECILIA GALVIS FRANCO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Al proceso se vinculó como interviniente excluyente a CARLOS ALBERTO SALAZAR SOSSA y como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP(Radicado No. 05001-31-05-013-2022-00114-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al abogado Darío Mauricio Tobón Chamorro, con tarjeta profesional No. 271.442 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Carlos Esteban Salazar Galvis. Como consecuencia, solicita se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de enero del 2007, fecha en que falleció su hijo, incluyendo los incrementos de ley y las mesadas adicionales; también, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; por último, al pago de las costas procesales. 2 Para argumentar sus pretensiones narró lo siguiente: el señor Carlos Esteban Salazar Galvis falleció el día 16 de enero del 2007; para tal momento se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. para la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivencia de origen laboral; se desempeñaba como conductor de camión y se encontraba realizando sus labores habituales, transportando una carga de huevos desde Puerto Tejada hasta la ciudad de Medellín, cuando unos delincuentes lo asaltaron, quitándole la vida y llevándose sus pertenencias personales, el dinero en efectivo y una tarjeta VISA; a la fecha de su fallecimiento era soltero, no tenía descendencia y le ayudaba económicamente, sufragando sus gastos personales y algunas obligaciones económicas que tenía cada quincena; mediante la resolución 0229 del 15 de enero del 2009, Positiva Compañía de Seguros S.A., negó el reconocimiento pensional, argumentando que no existía dependencia económica de los padres del fallecido, pues el señor Carlos Alberto Salazar Sosa, tenía un trabajo estable y podía sufragar todos los gastos del hogar; nuevamente presentó reclamación pensional a la entidad demandada el día 13 de mayo del 2021, por considerarse beneficiaria de la pensión de sobreviviente, pero no tuvo respuesta la solicitud; también le solicitó el 19 de abril del 2021, el expediente administrativo o investigación que se llevó a cabo para tomar la decisión negativa contenida en la resolución 0229 del 15 de enero del 2009; la entidad dio respuesta en cumplimiento de fallo de tutela; y manifiesta que su hijo le brindaba, una colaboración parcial y permanente para solventar sus necesidades básicas, tales como vestido, el pago de los servicios públicos domiciliarios, pago de créditos y alimentación, tal y como quedó plasmado en el estudio realizado por Positiva Compañía de Seguros S.A. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como entidad demandada contestó el escrito de la demanda, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, bajo el supuesto normativo de que Positiva no es la llamada a responder, por carecer de competencia. Frente a los hechos tuvo como ciertos que el señor Carlos Esteban Salazar Galvis falleció el día 16 de enero del 2007, que para tal momento se encontraba afiliado a la ARL, que se desempeñaba como conductor de camión, y que realizando sus labores habituales unos delincuentes lo asaltaron, que mediante resolución 0229 del 15 de enero del 2009 se le negó el reconocimiento pensional, argumentando que no existía dependencia económica de los padres del fallecido, y que la demandante presentó nuevamente reclamación del derecho pensional el día 13 de mayo de 2021.

Para su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de presupuesto materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de Positiva, inexistencia de prueba de la dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, empobrecimiento sin causa y prescripción. 3 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPPentidad vinculada como litisconsorte necesario, contestó en oportunidad el libelo petitorio, oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por carecer de fundamentación fáctica y legal.

Frente a los hechos, dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Carlos Alberto Salazar Sossa, en calidad de interviniente excluyente, presentó demanda.

Solicitó que se declare que a la señora Marta Cecilia Galvis Franco, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Carlos Esteban Salazar Galvis; además, que era parcialmente dependiente de su hijo para sufragar los gastos de su subsistencia. Por tanto, solicita se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Marta Cecilia a partir del 16 de enero del 2007, fecha en que falleció su hijo, incluyendo los incrementos de ley y las mesadas adicionales; asimismo, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; y también al pago de las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el señor Carlos Esteban Salazar Galvis falleció el día 16 de enero del 2007; al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. para la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivientes de origen laboral; se desempañaba como conductor de camión y se encontraba realizando sus labores habituales, transportando una carga de huevos desde Puerto Tejada hasta la ciudad de Medellín, cuando unos delincuentes lo asaltaron, quitándole la vida y llevándose sus pertenencias personales, el dinero en efectivo y una tarjeta VISA; a la fecha de su fallecimiento era soltero y no tenía descendencia; que el fallecido respondía económicamente por su madre, sufragando sus gastos personales y algunas obligaciones que tenía cada quincena, pues los gastos del hogar superaban los ingresos y tuvo que hacerse cargo.

Mediante la resolución 0229 del 15 de enero del 2009, Positiva Compañía de Seguros S.A., negó el reconocimiento pensional, argumentando que no existía dependencia económica de los padres del fallecido, afirmando que tenía un trabajo estable y podía sufragar todos los gastos del hogar; la señora Marta, presentó nuevamente reclamación del derecho pensional a la entidad demandada, el día 13 de mayo del 2021, pero no tuvo respuesta a la solicitud; adicional, el 19 de abril del 2021, solicitó el 4 expediente administrativo o investigación que se llevó a cabo para tomar la decisión negativa y la entidad dio respuesta en cumplimiento de fallo de tutela; afirma que su hijo, le brindaba a su madre, una colaboración parcial y permanente para solventar sus necesidades básicas.

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas manifestando que son las mismas de la demanda inicial, bajo ese supuesto normativo de que Positiva no es la llamada, por carecer de competencia. Frente a los hechos tuvo como ciertos, que el señor Carlos Esteban Salazar Galvis, falleció el día 16 de enero del 2007; que para este momento se encontraba afiliado a la ARL para la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivientes de origen laboral; que se desempañaba como conductor de camión y se encontraba realizando sus labores habituales, cuando unos delincuentes lo asaltaron, quitándole la vida; y que mediante la resolución 0229 del 15 de enero del 2009, se negó el reconocimiento pensional.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de presupuesto materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de Positiva, inexistencia de la prueba de la dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, empobrecimiento sin causa y prescripción. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, al igual que la anterior, contestó la demanda; respecto a los hechos indicó que no le constaban.

Se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por carecer de fundamentación fáctica y legal. Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de requisitos para el reconocimiento de la prensión de sobreviviente, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar con cargo a los recursos del FOPEP a la señora MARTA CECILIA GALVIS FRANCO la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor CARLOS ESTEBAN SALAZAR GALVIS. Le corresponde como retroactivo de cuota parte de 100% desde el 16/03/2019 al 31/08/2023, la suma de $58.971.940. A partir del 1 de septiembre de 2023, la UGPP continuará reconociendo y pagando a la señora MARTA CECILIA GALVIS FRANCO pensión de 5 sobrevivientes en cuantía del smlmv, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y de diciembre, y los incrementos de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante MARTA CECILIA GALVIS FRANCO, los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado, desde el 16 de marzo de 2019 hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas, debiendo liquidarlos la entidad a la tasa máxima vigente para la fecha del pago.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la UGPP respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con antelación al 16/03/2019 y la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por POSITIVA S.A.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, en tanto, la UGPP fue vinculada al proceso por disposición del Despacho como litisconsorte necesaria. Inconforme con la decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación parcial. Solicita que se revoque la decisión de la a quo, solo en lo que respecta al numeral cuarto de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a las demandadas, toda vez que la misma condena se produce en contra de la parte vencida en juicio, sin tener en cuenta el análisis de mala o de buena fe, dado que las demandadas en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; las costas comprenden aspectos de tipo objetivo o valorativo y no subjetivo, haciendo referencia a la sentencia C-557 de 2013 de la Corte Constitucional: “la condena en costas no resulta de un neural temerario o de mala fe o si quiera culpable de la parte demandada sino que es el resultado de su derrota en el proceso recurso que haya propuesto, según el artículo 365 del CGP al momento de liquidarlas conforme al artículo 366 del mismo código, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia de esta manera las costas no se originan ni tienen propósito de una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, no puede asumirse como una sanción en su contra”.

De otro lado, la apoderada de la UGPP, también interpuso recurso de apelación. Solicita revocar en su totalidad el fallo adoptado por el despacho con base en lo siguiente: tal y como se verifica en la prueba documental obrante en el expediente y a las conclusiones efectuadas por el ISS, en su momento a la hora de adelantar la investigación administrativa los aportes realizados por el causante no superaban un porcentaje mayor al 24%; por ende, dicho aporte no significaba una ayuda relevante que su ausencia pudiera afectar la vida digna de la demandante. 6 Dentro del proceso solo se logra verificar que el causante tenía un ingreso de un salario mínimo, mismo que no era mínimamente suficiente para atender todos los gastos que refirieron los testigos dentro del proceso tales como arriendo, mercado, servicios, vestimenta y salud de la demandante; quienes afirmaron de manera adicional que el causante percibía otro ingreso por la venta de mercancía, información que no se logró acreditar en el proceso y ni siquiera se ilustró en los hechos de la demanda; conforme a las precitadas consideraciones concluye que a la demandante no le asiste derecho a alguno, ya que no se logra demostrar la dependencia económica que pretende para la obtención de la pensión; esto es, no prueba ni la existencia de una ayuda significativa o de tal entidad y recurrencia que lleve a afirmar que sin la misma pudiese quedar desprotegida o su condición mínima de existencia se pudiere ver afectada máxime que cuando se verifica que en efecto el padre del causante el señor Carlos Alberto, fuere quien efectivamente aportaba los dineros necesarios para la congrua coexistencia del hogar y propiamente de la demandante; en este caso, se insiste que no se evidencia los principios de justicia retributiva y equidad que justifiquen que la demandante tenga derecho a la prestación con el fin de facilitar un medio para mitigar el riesgo derivado de la inexistencia o la vida del causante; en estos términos y verificada en su integridad toda la prueba que íntegramente constituyen el acervo probatorio no se evidencia que la demandante en efecto haya acreditado la dependencia económica respecto del causante y consecuencialmente no la hace beneficiaria de la prestación reclamada.

En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que Carlos Esteban Salazar Galvis falleció el 16 de enero de 2007 (archivo 02, pág. 26); que el origen de tal muerte fue un accidente laboral (archivo 02, pág. 95); que para tal momento se encontraba afiliado la ARL demandada, concretamente desde el 02 de marzo de 2006 (archivo 12, pág. 61); y que, mediante resolución número 0229 de enero 15 de 2009, por parte de Positiva Compañía de Seguros, fue negada la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no haber acreditado el requisito de dependencia económica (archivo 02, pág. 77). 7 De cara a lo anterior, y atendiendo a los recursos de apelación propuestos por las partes recurrentes, el problema jurídico fundamental a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón de la muerte de su hijo Carlos Esteban Salazar Galvis.

Así, por tratarse de una pensión de sobrevivientes de origen laboral, la pauta que regula el caso es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, conforme al cual tendrán derecho las personas descritas en el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que indica textualmente: “… d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado (archivo 02, pág. 24), necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del fallecido, no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).

Pero, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, no se trata de una colaboración regular y simple ya que así no es suficiente para predicar la aludida dependencia, sino que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida o el goce de un auxilio sustancial del que se verían privados como consecuencia del deceso del primogénito (Ver SL18042018, SL4217-2018, SL1386-2022 y SL707-2023), de modo que no se trata de la mera presencia de un auxilio o simple ayuda monetaria sino de una dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia por lo que debe verificarse la magnitud del aporte (Ver SL2117-2022), y, de no ser así, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. 8 Sobre este punto, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL1969-2021 y SL5648-2021).

En tal contexto, estando excluida la posibilidad de contar el joven causante de otros beneficiarios, v. gr. cónyuge, compañera permanente o hijos, debe brotar del acervo probatorio una plena e indubitable dependencia económica de su madre Marta Cecilia Galvis Franco, situada en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia. Para este fin, se presentaron como testigos a IDALIDES DEL SOCORRO SALINAS RODRIGUEZ, quien conoce a la demandante de toda la vida, porque estudiaron el bachillerato juntas, siendo amigas, casi como hermanas, según sus propias palabras, desde entonces; conoce su núcleo familiar, conformado por su esposo Carlos, el hijo Esteban y la hija Jenny; de ellos actualmente vive el esposo, la hija y Marta; tiene conocimiento que el hijo falleció a principios del año 2007, por muerte violenta generada cuando se dedicaba a trabajar manejando un camión; no recuerda el nombre de la empresa de camiones; indicó también que vendía mercancía como ropa, lociones y lo que le encargaran las amistades; él estuvo en la universidad pero no recuerda qué estudiaba; cuando falleció tenía 19 años, y llevaba trabajando 1 año, y vendiendo mercancía llevaba hacía varios años; agrega que para la época en que fallece Carlos Esteban, su papá tenía inscrito unos camiones a una empresa y trabajaba vendiendo productos de Colanta;

Esteban, trabajaba con el papá; para la época en que muere, ganaba más o menos $600.000 o $700.000 y lo sabe porque hablaba con Marta muy constante y se visitaban y se daba de cuenta como vivían y para la época Carlos Alberto ganaba $1.000.000, por las mismas razones anteriores lo sabe; la señora Marta siempre ha sido ama de casa, y para la época en que murió Carlos Esteban, las personas que pagaban los gastos del hogar era el hijo, quien era el encargado de darle la plata a Marta para los gastos de la comida, servicios, todo lo que requiere un hogar, mientras el señor Carlos Alberto se encargaba de pagar los gastos de las cuotas de los carros porque no fueron comprados de contado; esos gastos de los carros eran más o menos $2.000.000, le consta eso, porque los visitaba muy seguido, ella se daba de cuenta de cuando el 9 señor Carlos Alberto le decía a Marta que había que pagar la cuota de los carros y era el dinero en referencia;

Carlos Alberto, colaboraba con poquito para el hogar, porque las cuotas de los camiones le quedaban altas; el papá, le pagaba los gastos de la universidad a Carlos Esteban; la otra hija de la señora Marta para la época que falleció Carlos Esteban, era estudiante; cuando fallece el hijo, la vida de la señora Marta cambió bastante, debido a que les embargaron la casa y la perdieron, porque ya no tenían como cubrir los gastos; afirma también que la colaboración de Esteban era un porcentaje muy alto para el hogar, y que por tal razón perdieron los camiones y ahora pagan arriendo.

Indica que ellos tenían una casa propia en Belén San Bernardo; ningún otro miembro de la familia ayudaba, solo Esteban y el papá eran los que llevaban la obligación de la casa; cuando el joven murió la señora Marta, para suplir las necesidades, le colaboraban los familiares de ella y su esposo; pero manifiesta que la situación económica de la señora Marta no volvió a ser la misma después de la muerte de su hijo, porque Esteban era el que llevaba la obligación del hogar como alimentación, arriendo, servicios y todo.

SONIA LUZ GALVIS FRANCO, deponente traída también por la demandante al proceso, es la hermana de la demandante; afirma que el núcleo familiar de la señora Marta se compone del esposo y una hija llamada Jenny, tuvo otro miembro que fue su hijo Carlos Esteban, quien murió en el año 2007 y tenía 19 años para tal momento; Carlos Esteban se dedicaba a trabajar con el papá, tenían una empresa transportadora; precisa que Carlos Esteban se ayudaba vendiendo mercancía como ropa; llevaba mucho tiempo trabajando, desde que salió del colegio y estudiaba medicina y él mismo se pagaba su estudio, llevaba 2 semestres en la UPB, de acuerdo a los horarios que él tenía programaba en qué momento podía manejar el carro; más o menos ganaba $600.000 más la venta de mercancía que ganaba $400.000 mensual;

Carlos Alberto en un mes ganaba $500.000 que le quedaban libres para el año 2007; para la fecha en que muere Esteban, las personas encargadas de pagar las obligaciones del hogar eran el papá y el hijo, pero más Esteban, porque el papá tenía sus obligaciones con las deudas de los carros; los carros con los que trabajaban eran fiados; Carlos Alberto respondía por las deudas;

Esteban, en las obligaciones de la casa pagaba arriendo, alimentación, vestido, si la mamá tenía que ir al médico, él era el que suplía todo eso y servicios públicos; ellos tuvieron casa propia, pero luego de la muerte de su hijo la vida les cambió, porque perdieron todo: la casa, los carros; la falta de ingreso que se da por la muerte de Carlos Esteban, la suplía porque la familia les ha ayudado mucho, 10 con la alimentación y vestido, pero pese a esa ayuda, la situación no ha sido igual que era como cuando vivía Esteban, antes era mejor.

Así mismo absolvió interrogatorio de parte la señora Marta Cecilia Galvis Franco, quien afirmó que para la época en que falleció Carlos Esteban Salazar Galvis, el grupo familiar se componía de 4 personas: el esposo, la hija, el hijo y ella; precisó que para tal momento, su otra hija tenía 14 años y era estudiante; dijo que su esposo tenía una empresa con su hijo Carlos Esteban, que se dedicaba al transporte; anotó que para la fecha en que murió su hijo, este se dedicaba a viajar en uno de los carros a las ciudades que tenía que dirigirse con mercancía y estudiaba medicina y estaba en el tercer semestre;

Carlos Esteban llevaba trabajando un año en el transporte; entre Carlos Esteban y su papá habían conformado la empresa; la empresa no tenía nombre; mientras Carlos Esteban iba a viajar él pedía en la universidad una prórroga para viajar, en un mes Carlos Esteban podía ganar $600.000 y los destinaba para todos los gastos del hogar, estaba pendiente del arriendo, de los servicios, del mercado, si tenía que ir a la EPS le daba para el transporte y ayudaba con su hermana también; los gastos de estudio los asumía Carlos Esteban y a parte también se ayudaba con ventas, él vendía mercancía; la venta de mercancía era a parte de los $600.000 que ganaba, y por ese ingreso en un mes se hacía $400.000 o $500.000 y la mercancía era ropa.

El señor Carlos Alberto, se dedicaba a los carros, y tenían a disposición dos y eran de la misma empresa, de ellos dos; y pudieron adquirir los vehículos con una deuda, su hijo no ayudaba a pagar las deudas porque la adquirió fue su esposo, su hijo le ayudaba con todos los gastos de la casa; su esposo para la época en un mes aproximadamente podía ganar $500.000; ganaba más su hijo que el esposo, porque él tenía las ventas; y el dinero que ganaba su esposo se destinaba a todos los gastos de los carros que tenía porque era un leasing, también adquirió un apartamento, el cual estaba pagando; su esposo, también contribuía para los gastos de la casa como alimentación, servicios, pago de arriendo y transporte pero una parte porque la otra la ponía Carlos Esteban; además, su familia también le ayudaba mucho, como sus hermanas; ellas le ayudaban cuando Carlos Esteban vivía, de pronto si su hija necesitaba llevar algo para el colegio, una cartulina o algo así, con eso le ayudaban; para la fecha que fallece su hijo era ama de casa; no realizaba ninguna actividad económica, no devengaba ningún tipo de pensión; no tenía ningún bien que le generara ingreso; no tenía ningún tipo de ayuda o subsidio por parte del Estado; dependía económicamente de Carlos Esteban, era muy pendiente de 11 ella, le daba para los servicios, mercar, funeraria, si se antojaba de algo, para todo, ese apoyo de su hijo era muy fundamental para su vida; luego de la muerte de Carlos Esteban hubo mucho cambio en su vida, carentes de muchas cosas, la vida no es la misma, él era una ayuda impresionante, ya no tienen casa, están pagando arriendo, el banco les quitó la casa; luego de la muerte de Carlos Esteban, suplía las necesidades por su familia.

Solventó los gastos de las honras fúnebres porque pagaba mensual la funeraria con el dinero que su mismo hijo le daba; antes que le cancelaran el auxilio funerario solventó los gastos con el mismo dinero que él le daba cada mes; la empresa de su esposo y su hijo se constituye en el año 2005, para esa época tenía su hijo 17 años; no recuerda si dio información a la ARL Positiva en la reclamación administrativa sobre los egresos de la familia; no recuerda de haber dado la información sobre los egresos de la familia eran aproximadamente de $7.000.000; no recuerda de cuántos eran los gastos que constituían los egresos del hogar; la deuda de los gastos de los carros para la fecha era de $6.000.000 y para esos gastos Carlos Esteban no aportaba, porque eso lo adquirió su esposo y lo solventaba del mismo trabajo que conseguían con los carros; el negocio permitía que se pagara esa deuda; su esposo ganaba $500.000 era luego del pago de la deuda; para los gastos del hogar él le destinaba prácticamente todo el dinero, pero también dejaba para los gastos de él; le decía que ahí le entraba la plata para que pudiera pagar todo lo que debía que eran servicios, arriendo, comida, por hay unos $500.000; no se acuerda cuánto costaba el semestre de su hijo para la fecha, el papá pagaba la universidad, ponía una parte y su hijo ponía otra y no recuerda cuánto ponía él. De estas probanzas, en concurrencia con las pruebas documentales aportadas en el proceso, en especial de la investigación administrativa adelantada por parte de Positiva Compañía de Seguros (archivo 12, pág. 242 y ss.), para este juez colegiado lejos está la acreditación de la dependencia económica que se requiere para que la demandante pueda llegar a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su hijo.

Es que no a otra conclusión puede llegarse, si se tiene en cuenta que a los dichos de los testigos antes referidos poca credibilidad puede dárseles, y por distintas razones: i) Son testigos de oídas (ex auditu auditu), pues aunque si bien es cierto que conocen desde siempre al fallecido y a su familia, no lo es menos que la fuente de sus afirmaciones provienen de la misma demandante, 12 y bien se sabe que este tipo de testigos prueban los dichos pero no los hechos; ii) Su narrativa es muy semejante, por no decir que igual, lo que resulta algo extraño si se tiene en cuenta que se relatan hechos relativamente antiguos.

Es un hecho obvio, que cuando ha trascurrido mucho tiempo de un suceso, los detalles tienden a olvidarse, cosa que aquí no sucede, como por ejemplo cuando refieren el monto de los ingresos y de su destinación; iii) La edad del demandante para la época de su fallecimiento, no es la propia de una persona que asuma el sostenimiento de sus padres, y más cuando se habla de unos bajos ingresos (salario mínimo legal vigente) y de unos complementarios por venta de mercancías, que no tienen respaldo documental aceptable; iv) Resulta igualmente sospechoso que liberen prácticamente al esposo de la demandante, señor Carlos Alberto Salazar Sossa, de sus obligaciones que la ley le impone, para atribuírselas al hijo fallecido; v) Dan cuenta del desempeño por parte de Carlos Esteban de unas actividades que demandan gastos, como son sus estudios de medicina en la UPB, que como bien se sabe son bastante altos, a más de sus gastos personales, los cuales uno supone que el mismo los asumía; y vi) Convirtiéndose en la más importante, no refieren en concreto suma alguna de la cual pueda sostenerse que pudiere haber dependencia económica, pues se limitan, de un lado, a hablar de unos ingresos, que en los términos en que lo hacen, no otra cosa puede concluirse que son meras suposiciones y conjeturas, pues sus dichos carecen de razones, y del otro, de una destinación de los anteriores ingresos, en conceptos muy generales, como son arriendo, alimentación, vestuario, medicamentos, servicios públicos, etc.

Si a lo anterior se agrega que el señor Carlos Esteban llevaba poco tiempo trabajando con su padre, pues la historia laboral da cuenta de unos escasos 10 meses (archivo 12, pág. 61); que por sus estudios debía dedicar una buena parte de su tiempo a los mismos, lo que se los quita al trabajo; y que en la investigación administrativa (visita domiciliaria, debidamente ratificada con su firma por sus padres), quedó demostrado que al señor Carlos Alberto Salazar, el cónyuge de la demandante, le quedaban libres algo así como $2.000.000 y que no recibía ayuda extra de nadie en los gastos (archivo 12, pág. 261), la conclusión no puede ser otra diferente a la de que no se puede hablar de dependencia económica, lo que conduce indefectiblemente, sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, a revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas de todo lo pedido, pues no resulta necesario estudiar las objeciones planteadas por la apoderada de la demandante. 13 Costas de las instancias a cargo de la demandante (art. 365-4 del CGP) y a favor de POSITIVA S.A. y la UGPP.

Como agencias en derecho en esta se fija la suma de un SMLMV (($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, de fecha y despacho referidos, y en su lugar ABSUELVE de todo lo pedido.

Costas de las instancias a cargo de la demandante y a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de un SMLMV (($1.300.000). Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501320220011401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARTHA CECILIA GALVIS FRANCO Demandado: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario