Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Asunto: Auto que modificó y aprobó liquidación del crédito Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No 44 del 22 de agosto de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 65 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, contra el auto proferido el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) modificar y aprobar la liquidación del crédito conforme se indicó en la parte considerativa, en los siguientes valores: Prima de navidad por $382.088,00, Auxilio de cesantías por $1.102.572,00, Auxilio de alimentación por $52.213,00, Indemnización moratoria $156.072.679,95, Costas del proceso ordinario por $1.615.520,00, para un total de $159.225.072,95; ii) FIJAR como agencias en derecho dentro del presente trámite ejecutivo, la suma de $4.776.752,19; iii) ORDENAR la entrega del título de depósito judicial número 466010001095414 constituido el 18 de mayo de 2017 en cuantía de $1.536.873 a la demandante NIDIA SERRANO CONDE; iv) ORDENAR P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL el fraccionamiento del título de depósito judicial número 466010001543898 constituido el 28 de febrero de 2024 por la suma de $170.000.000, así: 1.
Uno por la suma de $157.688.199,95 que corresponde al valor restante del crédito (indemnización moratoria liquidada desde el 1º de enero de 2011 y el 16 de abril de 2014, así como las costas del proceso ordinario); que deberá ser entregado a la demandante NIDIA SERRANO CONDE identificada con cédula de ciudadanía número 65.760.138. Para tal fin se procederá por secretaría una vez sea allegada por parte de la actora certificación bancaria, donde se procederá al pago con abono en cuenta. 2.
Uno en cuantía de $4.776.752,19, que deberá permanecer cautelado para garantizar el pago de las costas procesales del presente proceso ejecutivo. 3. Uno por valor de $ 7.535.047,86 que deberá ser devuelto a la ejecutada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. Para tal fin se procederá por Secretaría del Juzgado, una vez sea allegada por parte de la demandada, certificación bancaria, donde se procederá al pago con abono en cuenta. v) ORDENAR la devolución del título de depósito judicial número 466010001536086 constituido el 28 de diciembre de 2023 por la suma de $145.045.608,94 a la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL; iv) REQUERIR a las partes para que alleguen las certificaciones bancarias del caso, vii) NOTIFICAR por Secretaría del Juzgado, el presente proveído, en los términos del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes.
TÉSIS DEL JUZGADO Por auto del 25 de julio de 2024, el Juez A quo modificó la liquidación del crédito al tener en cuenta que las liquidaciones de las partes no se ajustaban a la realidad probatoria del expediente, y para llegar a esa determinación se apoyó en la obligación contenida en la sentencia base de ejecución, así como en el mandamiento de pago.
En lo referente al recurso de alzada, esto es, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL la cual fue impuesta por el Tribunal Superior de este Distrito, el juez indicó que en el proceso reposaba el título de depósito judicial número 466010001095414 en cuantía de $1.536.873, consignado a órdenes del Juzgado el día 18 de mayo de 2017, precisando que si bien la suma de dinero antes referida fue depositada a la cuenta bancaria del Juzgado, no era menos cierto que, en el proceso, no había prueba alguna que permitiera inferir que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, hubiese comunicado a la demandante, a su apoderado judicial, al Juzgado, o incluso a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Despacho donde se estaba tramitando la segunda instancia), sobre la existencia del título de depósito judicial con el cual se estaba cancelando el valor de la condena impuesta en primera instancia, a efectos de suspender la indemnización moratoria; habiendo precisado que si bien el multicitado título judicial se puso a órdenes del Juzgado desde el 18 de mayo de 2017, no se podía olvidar que para esa data el expediente surtía el trámite de segunda instancia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, proceso respecto del cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto en proveído del 27 de septiembre de 2022, y fue en razón a lo anterior, mediante proveído del 27 de marzo de 2023 que se dispuso por parte del Juzgado, obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 27 de septiembre de 2022.
Adicional a lo anterior, dijo el juez que, en el asunto, solo se tuvo de presente por parte del Juzgado, la existencia del mencionado título de depósito judicial, cuando se efectuó la consulta que se realizó por parte del Despacho en la plataforma del Banco Agrario de Colombia, por el número del documento de identidad de la demandante, arrojando la existencia de tres (3) depósitos judiciales, así: título de depósito judicial número 466010001543898 del 28 de febrero de 2024 en cuantía de $170.000.000, título de depósito judicial número 466010001536086 del 28 de diciembre de 2024 por valor de $145.045.608,94, y título depósito judicial número 466010001095414 del 18 de mayo de 2017 en cuantía de $1.536.873; por lo que en proveído del 16 de abril de 2024, puso en conocimiento de las partes, que las medidas cautelares fueron efectivas, indicando que estaba a disposición del Juzgado, los tres títulos de depósito judicial en cuantía total de $316.582.481,94, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
Ahora, para determinar puntualmente la fecha a partir de la cual debía detenerse la indemnización moratoria, el juez se remitió a la decisión proferida por la Sala Quinta de P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, en proveído del 27 de abril de 2021, en el proceso con radicación número 73001-31-05-0042015-00077-02, siendo ejecutante LUISA FERNANDA ORJUELA BARRERO y ejecutadas las sociedades COMCEL COMUNICACIÓN CELULAR S. A., hoy CLARO S.A. y JESMAR HURTADO & CÍA S. EN C., donde en un caso similar al analizando, se indicó: “…Al respecto precisa la Sala que contrario a lo afirmado, dichos pagos deben imputarse a la obligación y aplicarse desde la fecha en que se constituyó el título de depósito judicial, esto es el 30 de abril de 2020.
Ello en razón a que es a partir del momento en que se realiza ante la entidad bancaria la constitución del título de depósito judicial Y SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL DESPACHO JUDICIAL QUE SE CONCRETA EL PAGO, lo cual aconteció el 30 de abril de 2020; siendo obligación del despacho judicial, dejar la constancia respectiva en el expediente, poner en conocimiento y a disposición los valores consignados, lo que aconteció en el sub lite, el 15 de octubre de 2020, así como tener en cuenta dichos valores, al momento de realizar la liquidación del crédito para aplicarlos como abonos a la deuda y con posterioridad a ello, ordenar la entrega total o parcial de los títulos, a la parte ejecutante, una vez surtidos los trámites procesales.
Esta es la regla que se sigue cuando quien debe prestaciones desee liberarse de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST: consignando ante la entidad bancaria que autorice el Juzgado o, como en el presente caso ocurrió, ante el despacho que conoce del proceso. La parte que de buena fe consigna no puede someterse a los avatares administrativos eventuales recursos que se interpongan, para la entrega de los respectivos dineros.
Y es que, si bien los dineros no ingresaron de manera inmediata al peculio de la parte ejecutante, ello obedeció a que los diferentes pagos de las condenas se surtieron incluso antes de librarse el mandamiento de pago, y además, se deben respetar unos términos y procedimientos con posterioridad a ello, tales como la notificación del mandamiento de pago, la proposición de excepciones, el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito.
DIFERENTE FUERA EN EL EVENTO DE QUE LAS SOCIEDADES EJECUTADAS NO HUBIESEN PUESTO EN CONOCIMIENTO DEL DESPACHO JUDICIAL O DEL BENEFICIARIO DE LOS TÍTULOS JUDICIALES LOS VALORES CONSIGNADOS, o cuando con su actuar, impidan que la parte ejecutante pueda disponer del dinero”; Y, con todo lo anterior, concluyó el A quo que si bien la constitución del título de depósito judicial, en cuantía de $1.536.873, con el cual la empresa demandada pretendía pagar el valor de la condena impuesta en sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2017, se realizó el 18 de mayo de 2017, dijo que esa fecha no podía tomarse como punto de partida para interrumpir la indemnización moratoria, pues conforme lo referido, la fecha válida para suspender los efectos de tal sanción, correspondía al 16 de abril de 2024, momento en que se dejó constancia en el expediente de la existencia de los tres (3) títulos de depósitos judiciales, incluido, el depositado en forma voluntaria por el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, adicionalmente, no se podía perder de vista que la actuación surtida por la ejecutada con posterioridad a la fecha de la constitución del depósito judicial generó la imposibilidad de que la parte actora pudiera disponer de dicho dinero, pues fue su propia actuación la que llevó el proceso hasta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Justicia, con el fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entonces apoderada judicial del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, y solo una vez el expediente regresó al Juzgado, fue que se causó el debido enteramiento.
TÉSIS DEL RECURRENTE La empresa IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P OFICIAL, apela la anterior decisión al considerar que el A quo se equivoca al extender la indemnización moratoria más allá de la fecha en que se consignó a órdenes del juzgado el depósito judicial número 466010001095414 en cuantía de $1.536.873, esto es, el 18 de mayo de 2017.
Considera que el juzgado con sus argumentos impartió al presente asunto, el trámite que se debe surtir cuando el proceso se trata de un pago por consignación, el cual difiere de este caso, pues lo que se hizo en el asunto fue el pago de una condena al haber realizado un depósito judicial a favor del proceso por valor de $1.536.873 a través del título número 466010001095414, de fecha 18 de mayo de 2017, monto que equivale a la condena impuesta en sentencia de primera y segunda instancia. Es por ello, que, luego de proferidas las respectivas sentencias, la entidad consignó el valor de la condena impuesta por concepto de prestaciones adeudadas conforme al depósito judicial referido a órdenes del proceso ordinario laboral, entonces, lo criticable es que el despacho judicial pretenda enmarcar el procedimiento de pago por consignación en el presente caso, cuando se está ante un proceso judicial debidamente conocido por las partes.
En consecuencia, resalta el apelante que las disposiciones que prevé el art. 65 del CST, en cuanto al pago de las acreencias, cuando el trabajador se rehúsa a recibirlas, son las que corresponden al pago por consignación, el cual se da cuando no existe un proceso judicial, y es por eso que fue necesaria su reglamentación, pues tal pago, si no se comunica, a todas luces le resulta imposible al trabajador, el enterarse de su existencia, pero insiste, en que ese no es el escenario, en tanto, el depósito judicial antes referido se consignó a órdenes del juzgado de conocimiento, a favor del expediente objeto de debate, el cual claramente es conocido por la parte actora, y en el que es bien sabido que existe una condena impuesta a su favor, proceso en el que además ya está el título, pues ya existe ese depósito judicial que hace parte del expediente judicial, que reitera ya conocen las partes.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las ejecutadas EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y GEM CONSULTING S.A.S., en la oportunidad respectiva, no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible en pdf 07.
La parte ejecutante, en el archivo pdf 06 del mismo cuaderno, presentó escrito de alegatos de conclusión donde solicita la confirmación de la instancia. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme a lo dispuesto en auto del 25 de julio de 2024 que modificó y aprobó la liquidación del crédito, procede la Sala a establecer el problema jurídico, el definir cuál es la fecha a partir de la cual se suspenden los efectos de la indemnización moratoria, y si vagó el juez al tramitar como pago por consignación, el pago que hizo la ejecutada, mediante título judicial número 466010001095414 de fecha 18 de mayo de 2017, esto, al exigirle a la demandada la comunicación expresa a la parte, de la existencia del depósito judicial.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará el auto recurrido como quiera que, en efecto, se acredita que el juez de instancia extendió los efectos de la indemnización moratoria hasta la fecha que evidenció la existencia del título judicial, tal como se colige de lo expuesto en el auto apelado, en el que indicó; “Adicionalmente se precisa, que sólo se tuvo de presente por parte del Juzgado, la existencia del mencionado título de depósito judicial, sólo hasta la consulta que se realizó por parte del Juzgado en la plataforma del Banco Agrario de Colombia, por el número del documento de identidad de la demandante, arrojando la existencia de tres (3) depósitos judiciales, así: título de depósito judicial número 466010001543898 del 28 de febrero de P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 2024 en cuantía de $170.000.000 título de depósito judicial número 466010001536086 del 28 de diciembre de 2024 por valor de $145.045.608,94 y título depósito judicial número 466010001095414 del 18 de mayo de 2017 en cuantía de $1.536.873”.
Recuérdese que, en el asunto, tal pago se considera válido, fue dejado a órdenes del despacho, y es el juez como director del proceso quien dispone de tales dineros y su destino. Por lo que, en tratándose de la existencia de un proceso, en el que ya existe una orden judicial de pago, y el deudor cancela los dineros a los que fue condenado, con el propósito de satisfacer la obligación a cargo, resulta dable colegir que esa cancelación casi que inmediata de las condenas a cargo, lo único que evidencia es la voluntad del demandado de cumplir con las ordenes impartidas por la administración de justicia, traduciéndose en el asunto, tal pago, en la suspensión de los efectos de la indemnización moratoria, tal como lo refiere el apelante.
DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El título ejecutivo respecto de la cual se adelanta la presente acción, tiene su génesis en la sentencia de primera instancia proferida el día 22 de marzo de 2017, en la que se dispuso; “PRIMERO: DECLARAR que entre NIDIA SERRANO CONDE y el IBAL S.A., E.S.P., Oficial, existió un contrato de trabajo oficial por el periodo del 17 de enero de 2008 al 23 de agosto de 2010, SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a GEM CONSULTING S.A.S.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, ante lo motivado.
CUARTO: CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A., E.S.P., Oficial a pagar a favor de NIDIA SERRANO CONDE a las siguientes sumas de dinero: $382.088.00 por prima de navidad; $1.102.572.00 por cesantías; $52.213.00 por auxilio de alimentación.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Remítase en consulta esta decisión en caso que la misma no sea impugnada por las partes, en especial por la pasiva.
SEPTIMO: COSTAS en de sede de instancia a cargo de la demandada en un (1) S.M.L.M.V.” Decisión que fue modificada por el Tribunal el día 02 de septiembre de 2020, con ponencia del Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS, en la que se dispuso; P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por NIDIA SERRANO CONDE contra EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBALS.A. E.S.P. Oficial y GEM CONSULTING S.A., en el sentido de ordenar igualmente el pago de la indemnización moratoria en suma diaria de $32.617.07 a partir del 1º de enero de 2011 y hasta cuando se cancele el valor de las condenas impuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del IBAL S.A. E.S.P. Oficial. Para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $877.803.00. > CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por estado, conforme dispone el Art. 9º del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020. En virtud de lo anterior, en auto del 14 de noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago (carpeta 04 – proceso ejecutivo, pdf 03), y en proveído del 16 de abril de los corrientes, como la obligación no había sido cancelada, aunado a que para ese momento estaba vencido el término para pagar y excepcionar los valores indicados en el mandamiento de pago, el juez en consonancia con el Art. 440 del CGP, y en observancia a que las medidas cautelares fueron efectivas, contándose con tres títulos judiciales por las sumas de $316.582.481,94, dispuso seguir adelante la ejecución y levantar dichas medidas.
Así, la parte actora presentó liquidación del crédito, por $159.453.392, correspondiendo la suma de $1.536.873 al valor total de las prestaciones sociales, y el resto a la indemnización moratoria de $32.617 diarias, por 4792 días. Liquidación que fue controvertida por la ejecutada al indicar que “existe una orden de pago No 2017-0551, por valor de $ 1.536.873- y un comprobante de pago Deposito judiciales a favor del proceso en Banco Agrario, con la identificación de los datos del proceso, es decir: PROCESO LABORAL DE NIDIA SERRANO CONDE VRS IBAL SA ESP OFICIAL. - No cedula de la demandante CC 65.760.138 y radicación No 73001310500120140048200, es decir que dicha suma corresponde al valor de las prestaciones sociales que fue condenado a mi representada”.
Por lo que, la sanción moratoria, en términos de la ejecutada, corresponde a los días que resulten desde el 1 de enero de 2011 al 18 de mayo de 2017, fecha de consignación del valor de las condenas. Ahora, se tiene que el proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL judicial o arbitral en firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.
A su turno, el artículo 442 del Código General del Proceso, establece como condición insalvable para considerar un documento como título ejecutivo, que las obligaciones que de él emanen sean claras, expresas y exigibles. Adicionalmente, la liquidación de crédito tiene un momento preciso en el trámite dentro del proceso ejecutivo, que no es otro que el señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso, esto es, que una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la decisión que resuelva las excepciones, cuando no sean totalmente favorables, previendo además, el trámite a seguir, es decir, la legitimación para presentarla, el traslado, la objeción y la decisión que el operador judicial debe adoptar.
A su vez, el numeral 4º del artículo 446 contempla “de la misma manera procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. Lo anterior, se refiere básicamente a: (i) cuando se rematan los bienes embargados y secuestrados, para efectos de entregar el producto del remate al ejecutante en el valor que realmente corresponda, (ii) cuando se dan las circunstancias del artículo 461 del Código General del Proceso, cuando el ejecutado pretende pagar la obligación antes del remate de los bienes y (iii) cuando se recauda dinero, producto de un embargo, suficiente para pagar la liquidación inicial que esté en firme.
Luego, la liquidación del crédito no queda a discreción de las partes o del juez, sino que es para esos efectos; es decir, que no todo momento del proceso es el adecuado para procurarla. Efectuadas estas precisiones y al descender a las actuaciones que militan en el expediente, se advierte que, en efecto, el día 18 de mayo de 2017, la ejecutada consignó el título judicial No 466010001095414, tal como se evidencia del folio 3 del archivo pdf 23 del cuaderno 04, en el que se verifica la siguiente información;
P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL De lo cual, es dable concluir que, en efecto, la demandada el día 18 de mayo de 2017, procedió a pagar el valor de las prestaciones sociales que ascienden a la suma de $1.536.873, respecto de las cuales se impartió condena en sentencia de primera instancia, la que fue proferida el día 22 de marzo de 2017, pagó que se hizo a través del título No 466010001095414, con destino al proceso Número 73001310500120140048200, en la cuenta Judicial No 730012032001, con concepto depósitos judiciales, por lo que al existir un depósito desde el 18 de mayo de 2017, consignado a favor del proceso, es claro que, la indemnización moratoria, condenada por este Tribunal, debe ser interrumpida en esta última fecha, pues fue en ese momento, en el que la demandada procedió con el cumplimiento de una resolución judicial, acatando y garantizando de esta manera lo ordenado; y, bajo este raciocinio, se tiene que el error que resalta el apelante, en efecto fue cometido por parte del juzgado de instancia, quien en sus consideraciones manejó el asunto como si se tratase de un pago por consignación, del que en efecto, resulta reprochable a la parte que efectúa un pago, la falta de comunicación de ese deposito a favor del interesado, escenario que resulta completamente ajeno a la realidad de este proceso, en tanto, en el asunto existe un pleito en curso, que las partes ya conocen, donde las P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL condenas ya fueron notificadas a la promotora del juicio, y existe un capital a disposición del juzgado desde mayo de 2017; por lo que, al estar el pago de la sentencia a órdenes del juzgado, desde el trámite del proceso ordinario, correspondía al juez en consonancia con los artículos 42 del CGP y 48 del CPTSS, asumir la dirección real del proceso, la que se traduce en este caso, en la adopción de las medidas necesarias para proceder con la entrega de los dineros que corresponden a las partes en el litigio oportunamente, dineros con los que se pretende el restablecimiento o la restauración de los derechos protegidos con la sentencia. Y es que carece de sentido, esperar a que, quien hace un depósito judicial dentro de un proceso en curso, avise al juez que hizo un pago, y que indique que se debe proceder con la entrega al beneficiario o, que, el juez advierta la existencia de un título judicial, únicamente en el momento en que se revisa un expediente, pues de aceptarse tal tesis, se dejaría sin razón de ser la información que circula periódicamente del Banco Agrario sobre la existencia de los pagos que se dejan a disposición de los despachos judiciales, las consultas de los extractos de las cuentas bancarias de los juzgados, o los registros de la conciliación bancaria, pues la paralización de estos dineros lo que hacen es entorpecer, se itera, el real acceso a la administración de justicia, pues es con la entrega de los dineros es que se restaura el derecho violado en la mayoría de los casos.
Es así entonces, como se concluye que, la consignación de los depósitos judiciales, cuenta con la eficacia de acreditar un pago, el que en el sub examine, resulta válido para entender que el día en el que se consignó el valor de las condenas impuestas en sentencia, es el día en el que se debe suspender los efectos de la indemnización moratoria, ordenada en la sentencia proferida en segunda instancia el 02 de septiembre de 2020, cuando se dispuso, condenar a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBALS.A. E.S.P. a pagar a la demandante la suma diaria de $32.617.07 a partir del 1º de enero de 2011 y hasta cuando se cancele el valor de las condenas impuestas, esto es, hasta el día 18 de mayo de 2017.
De otra parte, y ante la coyuntura planteada debe recordar la Sala a los jueces, la importancia y el deber de custodia del erario público bajo las reglas de la sana critica, por lo que, en futuras ocasiones si se advierten pagos de obligaciones a cargo de entidades públicas, respecto de las cuales se acredite el cumplimiento de la obligación, resulta necesario que el Despacho verifique la procedencia de los pagos de forma oportuna, P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL debiéndose acceder a la entrega de los dineros cuando estos resulten pertinentes, actuación con la que se garantiza la defensa de los recursos públicos, los cuales exigen una administración colectiva eficiente, oportuna y responsable.
Suficientes resultan estas consideraciones, para modificar el ordinal primero del auto recurrido, prosperando la tesis planteada por la ejecutada, en cuanto a que la indemnización moratoria en el sub examine esta comprendía entre el 1 de enero de 2011 y el 18 de mayo de 2017, lo cual arroja un total de 2.328 días, los que multiplicados por $32.617,07 diarios, arroja como valor a pagar por ésta indemnización la cuantía de $75.932.538,96; y, en virtud de esta modificación, el A quo deberá adecuar la entrega de los dineros que ordenó fraccionar en el numeral primero del ordinal cuarto del proveído apelado.
CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada y en consonancia con lo previsto en el art, 365 del CGP, en el asunto no hay lugar a su imposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO del auto proferido el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por NIDIA SERRANO CONDE contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en consecuencia, se dispone que la indemnización moratoria, esta comprendía entre el 1 de enero de 2011 y el 18 de mayo de 2017, la que asciende a la suma de $75.932.538,96, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ante la modificación de la indemnización moratoria, el A quo deberá ajustar las ordenes de fraccionamiento del título de depósito judicial indicada en el numeral primero del ordinal segundo del auto apelado.
TERCERO: SIN COSTAS en la instancia. P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2014-00482-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: NIDIA SERRANO CONDE Ejecutada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75358af0bfaaacca1f97ecf2017e72887344f2f66dc7a0dc217699155ed6a30f Documento generado en 29/08/2024 09:38:07 AM P á g i n a 13 | 13 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica