Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 027 Acción de Tutela JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2026 00071 00 2026-00024 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 060 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien a criterio de esta Sala podría tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sustentada en los siguientes hechos y argumentos. 2.
HECHOS: El señor accionante indicó que, el 03 de diciembre de 2025 se radicó una petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando se le realizara el estudio de la redención de pena por trabajo y estudio. Señala que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había resuelto su solicitud y consideraba vulnerado su derecho de petición y debido proceso.
Solicitó que se brinde una respuesta a su solicitud, que se garanticen sus derechos vulnerados y se realice la redención de pena en su favor. 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 189, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 04 de febrero de 2026, dirigido en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Valledupar, y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a las que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0346 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 09:42 horas.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Comunicó que, El señor JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS fue condenado el 10 de agosto de 2022 a 24 meses de prisión por el delito de fuga de presos. Que en diciembre de 2025 solicitó redención de pena; que, para ese momento el juzgado aún no había avocado formalmente el conocimiento del proceso, lo que impedía resolver de fondo la petición. Que una vez se tuvo noticia de la acción de tutela, el despacho verificó el estado del proceso y, mediante auto del 4 de febrero de 2026, asumió formalmente la ejecución de la pena y posteriormente, el 5 de febrero de 2026, resolvió la solicitud, reconociendo 6 meses, 2 días y 16 horas por redención especial por trabajo y conducta ejemplar.
En consecuencia, consideran que la presunta omisión cesó antes del fallo de tutela, configurándose un hecho superado, sin que exista vulneración al debido proceso ni al derecho de petición. Por ello, se solicita declarar improcedente la acción de tutela, o subsidiariamente, que no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado.
El centro de servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, guardo silencio. 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00071 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El asunto jurídico por dilucidar consiste en establecer si i) a la parte afectada dentro del proceso constitucional se le han vulnerados sus derechos fundamentales, y ii) o si, como lo aqueja la entidad accionada, la situación expuesta por la parte activa ya fue superada.
Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1.
A través de esta acción de tutela, pretende JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, le sean amparados sus derechos fundamentales que le asisten; en consecuencia, se ordene a la entidad responsable realizar el estudio de su redención de pena, que previamente se había solicitado. En el caso examinado se entiende acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor accionante JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, obra en representación propia en procura sean garantizados sus derechos fundamentales, cumpliendo así lo expuesto en el inciso primero del artículo 10 decreto 2591 de 1991, en cuanto a las entidades aquí involucradas, de acuerdo con la situación expuesta, estarían llamados a resistir la acción, porque, podría comprometerse su responsabilidad en tanto que la resolución de la situación que se demandaba, así como que el accionante conociera la misma, dependía de aquellas.
Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que los eventos en 1 CC ST-010 de 2017. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00071 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4 Ahora, los hechos que relata el señor accionante, ubican la situación en un ámbito legal que transciende a lo constitucional, porque se cuestiona la actuación surtida en el curso del cumplimiento de una sentencia penal, dentro de la que se procura se emitan órdenes en procura de obtener una rebaja del tiempo de pena que se encuentra cumpliendo el accionante hoy condenado, a través del estudio de redención de pena, por lo que, se pone de presente la posible lesión para el derecho Fundamental al Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.
Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo 3 4 C.C. ST-377 de 2002. C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00071 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”.
Para esta Sala resulta evidente que, cuando se formulan solicitudes de redención de pena dentro de trámites propios de la jurisdicción ordinaria y se advierte la existencia de un perjuicio irremediable continuo por la inactividad de la autoridad competente que exija una intervención inmediata de naturaleza constitucional, el mecanismo extraordinario de amparo resulta procedente, conforme al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, en el asunto bajo examen se observa que la petición fue radicada desde el 03 de diciembre de 2025, lo cual permite concluir que se ha superado el término al que alude la Corte Constitucional para la interposición de la acción de tutela, con el fin de obtener una orden judicial que garantice el derecho a recibir una respuesta oportuna, máxime cuando se debe entender que aquella se relacionada con el derecho al Debido Proceso de las personas privadas de la libertad.
Bajo tales presupuestos, esta Sala determina que dicho requisito se encuentra satisfecho en el presente caso. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00071 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
6. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO. De acuerdo con las manifestaciones de la parte accionante y con los documentos y respuestas allegadas al presente proceso constitucional, se establece que el señor Javier Antonio Navarro Contreras, ha sido condenado penalmente y actualmente se encuentra descontando pena. Corresponde al CUI 20013-60-01235-2021-00014-00, en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, lo condenó a 24 meses de prisión, por la punible fuga de presos.
Respecto del proceso de la referencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le fue asignado como vigilante de la condena, es frente a quien se alegó directamente la omisión, dado que la parte accionada esta interesa en que al señor demandante se le estudie la redención de la pena, aquejando que la solicitud fue elevada el día 03 de diciembre de 2025, de la cual no encontró al momento de interponer la tuitiva pronunciamiento por parte del despacho ejecutor de su condena.
De acuerdo con la contención y prueba allegada, se logra percibir que la circunstancia originaria de la acción constitucional, al parecer, ya fue atendida, habida cuenta de que mediante providencia del 05 de febrero de 2026 el juzgado de ejecución concedió la redención de la pena solicitada en favor de JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, reconociéndole seis (6) meses, dos (2) días y dieciséis (16) horas como beneficio por trabajo y estudio dentro del penal.
En cuanto a lo expuesto por el accionante en su solicitud, la cual versaban sobre el estudio de redención de pena en su favor, esta colegiatura verificó que la peticiones fue resueltas mediante el auto en que se concede la redención de la pena con fecha 5 de febrero. En consecuencia, la solicitud elevada por el accionante fue atendido, motivo por el cual se entiende superado el hecho génesis de la presentación de la tutela.
Es evidente que la omisión previamente advertida configuraba una vulneración del derecho fundamental al debido proceso atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. No obstante, dicha situación ha sido superada, en la medida en que, durante el trámite de la presente acción, dicha autoridad emitió pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por el accionante.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00071 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior permite concluir que se está en presencia de un hecho superado y, en consecuencia, de una carencia actual de objeto, conforme a la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional, que ha delimitado su sentido y alcance para tres hipótesis, a saber: “4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, al presentarse la carencia actual de objeto en el proceso de tutela formulada por el señor Javier Antonio Navarro Contreras, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00071 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO NAVARRO CONTRERAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00071 00 8