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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2019-00589-01 DRA-AYAZO-AUTO RESUELVE REPOSICION -NO REPONE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16562 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandados Instancia Asunto Verbal 11001310303220190058901 Enrique Homez Vanegas Julián Andrés Bejarano Quinche, Sonia Stella González Montaño, Frank Eberto Hernández Escallón y Julián David Obando Gordillo Segunda Sentencia ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición 1 planteado por el extremo demandante contra el proveído de 15 de julio de 20242, mediante el cual se declaró desierto el remedio vertical que presentó dicha parte frente a la sentencia de primer grado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de auto de 17 de junio de 20233, este Tribunal admitió la apelación interpuesta por el accionante sobre el fallo de instancia de 22 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, y dispuso otorgarle el término de cinco (5) días para sustentar los reparos erigidos ante el a quo. 1.2.

Según informe secretarial de 5 de julio de este año4, dicho plazo venció en silencio. Motivo por el que, en la decisión recurrida, se declaró desierta la alzada en virtud de lo reglado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 1.3. Sobre esta última determinación, por vía horizontal el recurrente argumentó que existe un exceso ritual manifiesto, por cuanto, 1Archivo “11RecursoSúplica” 2 Archivo “09AutoDeclaraDesiertoRecurso032-2019-00589-01” 3 Archivo “06AdmiteApelacion 032-2019-00589-01” 4 Archivo “08InformeEntrada20240705” R.I. 16562 según él, no se tuvo en cuenta que al formularse los reproches ante el juez de primera instancia (memorial de 4 de abril de 2024) estos “desde allí fueron sustentados”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver debe recordarse que, frente a la formulación y trámite del recurso de apelación, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla la necesidad de cumplirse dos cargas bien diferenciadas, a saber: i) la primera consistente en que, al interponerse el recurso de apelación el impugnante exprese ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos” sobre los que versará la sustentación; que bien puede darse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, o a su notificación si fue dictada por escrito. ii) la segunda, que es la que nos ocupa, corresponde a acudir ante la autoridad de segundo grado para realizar esa carga, so pena de acarrearse la sanción reglada en el inciso 3° numeral 3° de aquel precepto, referente a que “[e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 2.2.

En efecto, esa dualidad de actuaciones no fue objeto de modificación con la expedición de Ley 2213 de 2022, pues su artículo 12 dispone que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente ( ) se declarará desierto”.

Corolario, es claro que en sede de segunda instancia es en donde debe efectuarse la sustentación de los reparos, debido que para tales fines resulta insuficiente la formulación que sobre el particular se emprenda en el primer grado. 2.2.1. En todo caso, si bien la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en algunas de sus determinaciones avaló los argumentos que esgrimió el apoderado actor en su reposición, tal postura fue replanteada por completo en la providencia STC9311-2024 de 30 de julio de 20245, en 5 MP.

Fernando Augusto Jiménez Valderrama. R.I. 16562 la que se definió que “la carga procesal exigida por las aludidas normas”, se debe cumplir inexorablemente ante el ad quem, so pena de “declararse desierto el remedio vertical”. Posición que, por demás, se acompasa con lo expresado ulteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia T – 350 de 2024, en la que sobre un caso de similares connotaciones sostuvo: “Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.” (Negrilla fuera del texto original) 2.3.

En ese orden, no le asiste razón al apelante, pues la ley es clara al establecer que la precitada carga debe cumplirse en el segundo grado. La cual, al no acreditarse, conducía indefectiblemente a declarar desierta la alzada como ocurrió en este caso. Por lo anterior, resulta evidente que no prospera entonces el remedio presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 15 de julio de 2024, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en la citada determinación y déjense las constancias respectivas. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH R.I. 16562 Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fab3d47a5884ff8cf824171a1cf19d3c43d5a9aeb454a3a3ce65b833f6488c4d Documento generado en 26/09/2024 02:13:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica