Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 009 2015 00208 01 Bancolombia S.A. José Bolaños Peña como cesionario Luis Eduardo Galeano Muñoz Auto Confirma El propósito del incidente de oposición a la diligencia del secuestro no es establecer si su promotor tiene vocación de adquirir por el modo de la prescripción (arts. 2518 y siguientes del C.C), sino la de probar que es poseedor al momento de la aprehensión del bien.
Esto significa que no es necesario demostrar: a) cuándo principió la «posesión»; b) cómo la inició; y c) cuánto tiempo la ha ejercido. Sin embargo, sí resulta relevante que el bien que se afirma poseer sea susceptible de adquirirse por ese modo. Ahora, los bienes que se encuentran fuera del comercio son imprescriptibles, pero es la ley la que expresamente lo cataloga como tal; de no existir prohibición en ese sentido, indudablemente debe concluirse que el bien es susceptible de comercializarse y, por consiguiente, resulta prescriptible.
El embargo de un bien no puede entenderse desde la óptica de la mencionada prohibición, ya que la venta de la cosa embargada sin autorización del juez o del acreedor- genera la nulidad absoluta de dicho negocio (art. 1741 del C.C.); mas no impide la configuración de la posesión, pues se trata de situaciones jurídicas totalmente distintas.
Por ende, el embargo de un bien no impide a un poseedor oponerse a la diligencia de su secuestro, y mucho menos lo hará si aquel se encuentra cobijado por alguna garantía real (hipoteca o garantía mobiliaria), ya que sobre esta situación no existe una prohibición legal. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín al interior de la audiencia celebrada el 21 de octubre de Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2024, y por medio de la cual se dispuso el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el vehículo de placa UYY694.
ANTECEDENTES De los aspectos preliminares. Bancolombia S.A demandó a Luis Eduardo Galeano Muñoz con el propósito de que cancelara unos pagarés que habían quedado insolutos. Para el efecto, solicitó el embargo del vehículo de placa UYY694. Cuando el embargo fue perfeccionado se ordenó el secuestro del automotor y, para la realización de esta última diligencia, se comisionó a la Inspección de Tránsito y Transporte del municipio de Copacabana.
Bancolombia S.A., durante el tiempo en que esperaba la realización del secuestro del automotor, cedió su crédito a favor de Reintegra S.A.S., entidad que, a su vez, lo cedió a José Bolaños Peña (archivo 047 C001). Esta última cesión fue aceptada por auto del 8 de octubre de 2020. El 1 de diciembre de 2022 se realizó la diligencia de secuestro del automotor al interior de las instalaciones del parqueadero denominado «La Principal» ubicado en el municipio de Copacabana, ya que en ese lugar se encontraba aparcado el vehículo con ocasión a la captura que en su momento realizó la Policía Nacional.
En la diligencia no hubo oposición de ninguna índole. Por ende, la autoridad comisionada remitió el respectivo despacho comisorio al juzgado a quo, quien, por auto del 31 de enero de 2023 –notificado por estados del 2 de febrero de ese mismo año-, decidió incorporarlo. Del escrito del incidente de oposición a la diligencia de secuestro El 23 de febrero de 2023 Edwar Orlando Patiño Moreno alegó ser el poseedor del vehículo de placa UYY694 porque lo había adquirido a través de un contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 2014 con Luis Eduardo Galeano Muñoz.
Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Afirmó que, a partir de esa fecha, ha realizado actos de señor y dueño sobre el automotor, tales como pagar los comparendos, impuestos y gastos de su mantenimiento. Por consiguiente, solicitó el levantamiento del secuestro que recae sobre dicho bien.
De la réplica al incidente de oposición José Bolaños Peña, actual cesionario del título que es objeto de recaudo ejecutivo, se opuso a la prosperidad del incidente de levantamiento de secuestro. Argumentó que el incidentante, Edwar Orlando Patiño Moreno, no puede alegar posesión a partir de un contrato de compraventa que fue celebrado sobre un vehículo que sirve de garantía mobiliaria, pues sostiene que ese gravamen afecta la validez de dicho negocio jurídico, el cual tampoco podría surtir sus efectos porque sobre ese bien nunca se realizó traspaso alguno en la respectiva oficina de tránsito.
De igual manera, la parte incidentada señaló que su contraparte no probó ningún acto de posesión, ya que: (i) las facturas por concepto de mantenimiento del automotor carecen de validez por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio; (ii) el SOAT para las vigencias de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 fue adquirido por Luis Eduardo Galeano Muñoz, y en el año 2022, un año antes del secuestro del bien, afirmó que dicho seguro fue cancelado por él mismo;
(iii) los permisos para que el vehículo pudiera transportar alimentos fueron expedidos a nombre del demandado; (iv) el bien nunca fue objeto de mantenimiento alguno porque en el momento de su captura e inmovilización fue encontrado en un lamentable y avanzado estado de deterioro; (v) los gastos de parqueadero y combustible del vehículo no pueden considerarse como actos de posesión; y (vi) los comparendos que pesaban sobre el automotor fueron cancelados por el ejecutado.
Del auto recurrido (archivo 035 minuto 13:20 a 58:10 C01) El juzgado de primera instancia, mediante audiencia celebrada el 21 de octubre de 2024, ordenó el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el vehículo de placa UYY 694. Indicó que no era relevante ni pertinente el hecho de que el carro estuviera gravado con garantía mobiliaria porque la posesión es un hecho que es independiente de la situación jurídica de dicho bien, la cual, incluso, Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” persistía aun cuando estuviera embargado por orden judicial, ya que sobre ese sentido no existe prohibición legal, como sí sucede en la enajenación, acto que difiere ampliamente de la posesión. Adicionalmente, argumentó que las pruebas aportadas al trámite incidental daban cuenta que, al momento de llevarse la diligencia de secuestro, el incidentante ostentaba la posesión del vehículo.
Expresó que, si bien alguna de las facturas adjuntadas al expediente no reunían los requisitos de título valor, lo cierto es que las mismas no fueron presentadas con ese propósito, sino para reforzar las afirmaciones del escrito de la oposición. Asimismo, señaló que ninguna importancia tenía el hecho de que las licencias de transporte del automotor estuvieran a nombre del demandado porque en el expediente había prueba suficiente que permitía establecer que aquellas fueron tramitadas por el opositor.
De los recursos de reposición y en subsidio apelación (archivo 035 minuto 58:10 a 1:09:02 a C01) El cesionario interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Indicó que el incidentante no probó el pago del bien, aspecto que, según él, desvanecía la posesión alegada en este asunto. Adicionalmente, señaló que el bien se encontraba por fuera del comercio con ocasión de la garantía mobiliaria y, por ende, la venta alegada en el escrito del incidente resultaba ilegal, así como también la posesión derivada de esta, la cual no puede utilizarse como una artimaña para eludir los derechos del acreedor respaldado con garantía mobiliaria.
Además, afirmó que el demandado nunca se ha desprendido de la titularidad de dominio del vehículo porque actualmente vela por el mismo y, en esa medida, debía catalogarse al opositor como mero tenedor, ya que carece de posesión material. Luego relató que el opositor no podía refutarse como dueño del bien porque siempre ha sido consciente de que el ejecutado es el propietario de este.
Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada (archivo 035 minuto 1:27:03 a 1:38:00 C01) Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado a quo negó el recurso de reposición argumentando que, en ninguna de las cláusulas del contrato de compraventa, se supeditó la existencia de la posesión al pago del precio del bien objeto de usucapión; de hecho –precisó la juez-, la ausencia de este podría constituirse como el acto que inicia esa posesión con independencia de que la misma sea de buena o de mala fe.
En consecuencia, concluyó que la prueba del pago resultaba irrelevante para lo que aquí interesaba y, del mismo modo, despachó el argumento de que el bien estuviera fuera del comercio porque al momento de celebrarse la compraventa entre el opositor y el demandado dicho automotor no se encontraba embargado, y en cuanto a la garantía mobiliaria, reiteró su poca importancia de cara a la posesión. Asimismo, el juzgado de primera instancia manifestó que dentro del expediente no existía prueba alguna que permitiera establecer que el incidentante se hubiera comportado como un tenedor del vehículo.
Por otro lado, aclaró que, aunque el contrato de compraventa se hubiera denominado «promesa de venta», lo cierto es que su contenido no fue redactado con base en esta última nominación y, por ende, debía considerársele como una verdadera venta. En tal sentido, negó los argumentos del recurso horizontal y concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Problema jurídico.
La apelación se centra en tres argumentos relevantes: (i) la imposibilidad de que exista posesión sobre un bien con garantía mobiliaria; (ii) la ausencia de la prueba del pago del bien, objeto de usucapión, pactado en el contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 2014; y (iii) la inexistencia de los actos de posesión en cabeza del opositor.
En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, resolverá las siguientes cuestiones: ¿El hecho de que un bien se encuentre limitado con garantía mobiliaria impide a un tercero poseedor oponerse a la diligencia de secuestro? ¿El tercero poseedor se encuentra obligado a acreditar el pago del bien -objeto de aprehensión- cuando alega que el inicio de su posesión se configuró a Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” partir de un contrato de compraventa? ¿El opositor probó los actos de posesión al momento de la diligencia de secuestro? Marco jurídico.
El artículo 597.8 del CGP establece que un tercer poseedor que no haya estado presente en la diligencia de secuestro podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, presentar un incidente con el propósito de que se declare que tenía la posesión material del bien en el momento en que se practicó la mencionada diligencia. Este procedimiento deberá ritualizarse, por expresa autorización del artículo 596.2 eiusdem, en los términos previstos en el artículo 309 ibídem.
En este sentido, el citado artículo 309, en su numeral 2º, establece que «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre». De manera que los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro son: (i) haberla formulado dentro del término legalmente establecido para el efecto;
(ii) que no se trate de una persona contra quien produzca efectos la sentencia; (iii) el opositor debe ser un tercero ajeno al proceso; y (iv) que al momento de la diligencia de secuestro se acrediten los elementos constitutivos de la posesión, esto es: el «animus» que consiste en el sentimiento de quien tiene la cosa como suya, en cuanto señor y dueño de ella; y el «corpus» conocido como la tenencia o aprehensión material del bien (artículo 762 del C.C).
Para el adecuado entendimiento del cuarto presupuesto debe advertirse que el propósito del incidente de oposición a la diligencia del secuestro no es establecer si su promotor tiene vocación de adquirir por el modo de la prescripción (arts. 2518 y siguientes del C.C), sino la de probar que es poseedor al momento de la aprehensión del bien, pues recuérdese que el numeral 8º del artículo 597 del CGP contiene con absoluta nitidez la siguiente expresión: «que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó [se refiere a la diligencia de secuestro]» (negrilla intencional).
Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esto significa que no es necesario demostrar: a) cuándo principió la «posesión»; b) cómo la inició; c) cuánto tiempo la ha ejercido; y d) cuál es la identificación «detallada, estricta y minuciosa» de lo que se afirma poseer. El incidente de oposición no es el procedimiento de pertenencia propiamente dicho, sino un remedio procesal que protege a un tercero ajeno de un litigio cuya sentencia no le surte efecto alguno. Sin embargo, sí resulta relevante que el bien que se afirma poseer sea susceptible de adquirirse por ese modo, es decir, que sea prescriptible.
Los artículos 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil, 1º de la Ley 41 de 1948 y 375 del CGP establecen que son imprescriptibles los bienes fiscales, baldíos, ejidos, los de uso público, los de propiedad de las entidades de derecho público y los que se encuentran fuera del comercio. Sobre este último bien debe advertirse que es la ley la que expresamente lo cataloga como tal; de no existir prohibición en ese sentido, indudablemente debe concluirse que el bien es susceptible de comercializarse y, por consiguiente, resulta prescriptible.
El embargo no puede entenderse desde la óptica de la mencionada prohibición, ya que el artículo 1521.3 del C.C permite la venta del bien embargado cuando el juez o el acreedor lo autoriza. La referida cautela, cuando no existe dicha aquiescencia, genera la nulidad absoluta de la venta (art. 1741 del C.C.); mas no impide la configuración de la posesión, pues se trata de situaciones jurídicas totalmente distintas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia SC256-2005, exp: 5400131030031998032401, con ponencia del magistrado Dr. César Julio Valencia Copete, señaló: Es evidente que cualquier acto de enajenación de un bien embargado queda viciado de objeto ilícito, mas no lo es que la medida cautelar resulte opuesta o contraria al fenómeno fáctico de la posesión que sobre él se ejerce, pues tal cautela no es motivo de interrupción natural o civil, sin que, por lo mismo, tenga el alcance de coartar o eliminar al poseedor la posibilidad o vocación de adquirir el dominio de la cosa sobre la que recaen sus acciones.
Por demás, la enajenación tiene una naturaleza diversa a la usucapión y a los hechos posesorios que la anteceden, habida cuenta que la primera supone generalmente un acto voluntario de disposición de intereses, mientras que la segunda corresponde al efecto originario o constitutivo que por ministerio de la ley se produce sobre el dominio de un bien, siempre que se haya cumplido previamente con una serie de presupuestos modales y temporales.
De antiguo esta Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Corporación ha precisado que “ el embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna del Código Civil, que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación”.
(sentencia de 4 de julio de 1932, G.J. t. XL, pag. 180; cfr. sentencias de 16 de abril de 1913, XXII, 376; 30 de septiembre de 1954, LXXVIII, 698; 28 de agosto de 1963, CIII - CIV, 101; 26 de junio de 1964, CVII, 365; 22 de enero de 1993, CCXXII, 11; 7 de marzo de 1995, CCXXXIV, 333; 23 de noviembre de 1999, CCLXI, 1097; y 3 de diciembre de 1999, CCLXI, 1252; entre otras).
Ciertamente el embargo de un bien no impide a un poseedor oponerse a la diligencia de su secuestro, y mucho menos lo hará si aquel se encuentra cobijado por alguna garantía real (hipoteca o garantía mobiliaria), ya que sobre esta situación no existe una prohibición legal. Al contrario, el legislador reforzó la idea de que los bienes garantizados se encuentran en el comercio al punto que permite perseguirlos en cabeza de quien estén (art. 2452 C.C y Ley 1676 de 2013).
Caso concreto El apelante considera que el vehículo de placa UYY694 no es susceptible de posesión porque sobre él existe un embargo y una garantía mobiliaria. Asimismo, exige la prueba del pago del precio pactado en el contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 2014 para que el opositor pueda refutarse como poseedor del aludido bien.
De igual manera, alegó que no estaban probados los actos de posesión sobre el mencionado automotor. Como ya se expuesto en el marco jurídico de esta providencia, el embargo y la garantía mobiliaria que actualmente pesan sobre el vehículo de placa UYY694 no impiden la configuración de la posesión alegada por el incidentante. No hay norma que lo prohibía. La prueba de haberse cumplido con lo pactado en el contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 2014 resulta innecesaria en este escenario.
Al incidente de oposición a la diligencia de secuestro no le importa saber cómo principio la posesión del opositor; lo que aquí importa es probar que al momento de Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” dicha diligencia se estaba ejerciendo la posesión, y sobre esta situación se constata lo siguiente: La Policía Nacional, mediante comunicado No GS-2022/ESITA-CANOR-29-24, certificó lo siguiente (archivo 08 pág. 17 C03EjecuciónSentencias): Libardo Alirio Piedrahita, quien conducía el vehículo de placa UYY694 al momento de su inmovilización, testificó dentro del presento asunto (archivo 25 C04IncidenteDesembargo), y en esa oportunidad señaló que conoce al opositor, Edwar Orlando Patiño Moreno, desde hace nueve años porque a partir de esa época ha sido su empleador (minutos 12:21, 14:07 y 15:03).
Asimismo, expresó que ha conducido el referido vehículo con el propósito de transportar mercancías de propiedad del incidentante (minuto 23:53); y que el mantenimiento y mejoras de este siempre ha corrido por cuenta del señor Patiño Moreno (minutos 14:11 a 14:18, 14:32 a 14:36, 17:02, 21:45 a 22:48, 22:54 a 23:04, 23:21, 23:05 y 23:18) y, por consiguiente, siempre ha considerado que aquel es el dueño del automotor (minuto 24:33), ya que él es quien da las directrices para el mejor provecho y utilidad económica del bien (minuto 29:52).
Las afirmaciones del testigo se encuentran soportadas en las facturas obrantes en las páginas 34, 35, 39, 42, 43 y 44 del archivo 01 C04IncidenteDesembargo, las cuales dan cuenta de los gastos de mantenimiento y reparación que se aludieron en la audiencia de recepción de testimonios. La tacha formulada por el recurrente no descarta al testigo; obliga que lo dicho por él sea analizado y confrontado con otros medios de prueba, y esto efectivamente se realizó con base en las mencionadas pruebas documentales.
Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esto es suficiente para concluir que, al momento de la diligencia de secuestro, el incidentante efectivamente estaba ejerciendo la posesión material del vehículo de placa UYY694, tanto es así que, cuando fue inmovilizado por la Policía, el testigo, Libardo Alirio Piedrahita, lo estaba conduciendo, por encargo del opositor, para transportar mercancías.
Esta situación, por sí sola, constituye un verdadero acto de posesión. Ahora, poco importa analizar las inconsistencias del SOAT, las actas de inspección sanitarias y de algunas facturas anexadas al expediente -sea por reparaciones o comparendos- porque se tratan de argumentos que cuestionan el tiempo durante el cual el incidentante ha ejercido su posesión, y recuérdese que esas alegaciones corresponden al escenario del procedimiento de pertenencia. En este asunto -se reitera-, solo interesa probar la posesión que se ejercía en el preciso instante en que el bien fue aprehendido por orden judicial.
Siendo, así las cosas, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido al interior de la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicado: 05001 31 03 009 2015 00208 01 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ec468494426134770913592580c6f1774024aa6dc1effe859b6898d8dc2386c Documento generado en 29/01/2025 03:20:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica