TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Divisorio 54001315300820240016700 2025-0070-01 María Eugenia Villamizar García-Herreros Tulia María Esther Villamizar García-Herreros San José de Cúcuta, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación, interpuesto en forma subsidiaria, por la parte demandada, en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, que negó el desistimiento tácito solicitado por la recurrente, en el proceso divisorio de la referencia. 2.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Villamizar García-Herreros, por medio de su apoderado judicial, interpuso demanda divisoria en contra de Tulia María Esther Villamizar García-Herreros, la cual fue asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta. Mediante auto fechado el 11 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la demandada, Tulia María Esther Villamizar García-Herreros, así como otras disposiciones.
Proceso Divisorio Rad. Tribunal 2025-0070 Apelación desistimiento tácito El despacho mediante autos de fechas 3 de julio y 6 y 22 de agosto de 2024, solicitó a la parte actora realizar la notificación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso. El 23 de agosto de 2024, la parte actora presentó un memorial en el que allegó la constancia del envío de la notificación por aviso, conforme al artículo 292 del Código General del Proceso.
Posteriormente, el 27 de septiembre del mismo año, se presentó la certificación de entrega de la empresa Telepostal, en la que consta que la notificación fue entregada el 28 de agosto de 2024. Por su parte, la parte demandada, mediante memoriales presentados los días 4, 11 y 16 de septiembre, solicitó el decreto de desistimiento tácito. En sus escritos, argumentó que su contraparte no cumplió adecuadamente con los requerimientos realizados por el despacho, y que las notificaciones efectuadas fueron infructuosas.
En consecuencia, la demandada sostuvo que, debido a la situación, se vio obligada a solicitar por su propia cuenta el enlace del expediente digital, por lo que solicitó que se aplicara lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2024, el a quo resolvió en su numeral primero no acceder a la solicitud de desistimiento tácito, para lo cual consideró: El despacho resuelve negar la solicitud de desistimiento tácito argumentando que, tras la revisión del trámite procesal, se constata que la parte actora ha cumplido con las gestiones necesarias para notificar a la demandada.
En este sentido, se destaca que el 3 de julio de 2024 se requirió a la parte actora para que acreditara la notificación, y el 5 de julio presentó el respectivo cotejo de citación conforme al artículo 291 del Código General del Proceso (CGP). Posteriormente, el proceso continuó con normalidad, con actuaciones procesales registradas hasta el 6 y el 22 de agosto de 2024, fechas en las que nuevamente se le solicitó a la parte actora que allegara los soportes de notificación de la demandada.
Dichos documentos fueron aportados el 23 de agosto de 2024, y a partir del 28 de agosto la demandada presentó 11 solicitudes de desistimiento tácito. 2 Proceso Divisorio Rad. Tribunal 2025-0070 Apelación desistimiento tácito El despacho concluye que, el proceso no ha estado inactivo y que la parte actora ha actuado con diligencia en la vinculación de la demandada.
En consecuencia, no se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 317 del CGP, el cual establece que el desistimiento tácito solo procede cuando la parte que promueve un trámite no cumple con una carga procesal dentro de los 30 días siguientes a ser requerida. En este caso, la parte actora sí cumplió con las notificaciones dentro del plazo establecido, por lo que no hay lugar a declarar el desistimiento tácito.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que, tras un análisis de las actuaciones procesales, se evidencia que la parte demandante no cumplió con los requerimientos ordenados por la señora Juez. En consecuencia, sostiene que el despacho debió haber declarado el desistimiento tácito.
Luego de corrido el traslado del recurso horizontal, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, la a quo mantuvo la decisión, y por ello se concedió la alzada ante está Corporación. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse el auto del 25 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, que no accedió al desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, o si le asiste razón a la recurrente y el mismo debe ser revocado. 3.2.
Marco normativo: La Corte en sentencia T-078 de 2022 señaló que “(…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”. Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos;
(ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los 3 Proceso Divisorio Rad. Tribunal 2025-0070 Apelación desistimiento tácito medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo”.
El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, vigente desde el 1 de octubre de 2012, que señala los eventos en los cuales se aplicará el desistimiento tácito, así: “…1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 3.3. Caso concreto En el presente caso, se tiene que mediante la providencia objeto de reproche se denegó la petición proveniente del extremo opositor por medio de la cual se pretendía declarar la terminación anormal del juicio divisorio de la referencia. Esta decisión será confirmada por esta Sala con base en las siguientes razones: En primer lugar, la figura en cuestión no es aplicable a procesos de esta naturaleza, porque en el eventual caso de presentarse por segunda ocasión - el desistimiento tácito-, necesariamente habría que declarar extinguido el derecho de acción que le asiste a las partes y por ende los copropietarios quedarían condenados a permanecer en indivisión permanentemente, lo cual repudia la ley, salvo que las partes hayan acordado lo contrario por vía extrajudicial.
El caso es que, ante la renuencia de uno de tales condueños, el otro estaría obligado a ostentar el derecho real en forma común. 4 Proceso Divisorio Rad. Tribunal 2025-0070 Apelación desistimiento tácito Esa hipótesis resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, el cual establece que "Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión ( )" Dicha interpretación ha sido sostenida de manera reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al referirse a procesos de carácter liquidatario.
Aunque estos procedimientos tienen su propia regulación, también tienen estrecha relación con la comunidad de bienes y la indivisión que conlleva permite aplicar el mismo criterio al caso en cuestión. Sobre este punto, la Corte ha señalado lo siguiente: "No ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por sequnda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad.
Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado"1 (Negrillas, cursivas y resalto del Tribunal) En síntesis, la teleología de la figura bajo análisis no se acompasa a la naturaleza jurídica de las relaciones materiales que se discuten en juicios de esta envergadura, porque los derechos sustanciales que brotan en ellos, similar a como ocurre en procesos donde están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, entre otros, imposibilitan su finalización por el camino del desistimiento tácito, entre varias razones, se itera, porque tales prerrogativas no pueden extinguirse temporal o definitivamente ante el lamentable decreto por segunda ocasión de esa sanción. Sin perjuicio de la regulación y su finalidad, es importante precisar que, a través de la jurisprudencia, se ha excluido de esta figura ciertos tipos de procesos, 1 STC1760-2015, Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00345-01.
M.P Dra. Margarita Cabello Blanco, 23 de Febrero de 2015. 5 Proceso Divisorio Rad. Tribunal 2025-0070 Apelación desistimiento tácito como los de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, divisorios, así como aquellos que involucran el estado civil de las personas y los relacionados con alimentos, debido a la naturaleza de la acción. Así, en decisión de Sala Unitaria, mediante auto del 6 de septiembre de 2021, dentro del proceso divisorio radicado 05001 31 03 020 2011 00354 01, se señaló lo siguiente: “…3.3.
Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).
“Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular.
“Es más, aún en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00) …” En síntesis, el desistimiento tácito no se ajusta a la naturaleza jurídica de las relaciones materiales debatidas en juicios de esta magnitud.
Esto se debe a que 6 Proceso Divisorio Rad. Tribunal 2025-0070 Apelación desistimiento tácito los derechos sustanciales involucrados, al igual que en procesos en los que están en juego intereses de niños, niñas o adolescentes, entre otros, impiden que el proceso termine por esta vía. Aunado a lo anterior, que muy a pesar de lo que pregona la parte demandada, ésta ya se halla debidamente notificada y por ende el proceso debe continuar.
En consecuencia, no resulta aplicable la figura del desistimiento tácito, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia es acertada. En virtud de ello, esta Colegiatura no tiene otra opción que confirmar dicha decisión. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que negó la declaratoria del desistimiento tácito, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7