1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veintinueve (29) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: apelación de auto Proceso: nulidad absoluta de la partición Demandante: María Merly Rueda Cruz Demandado: Angela Sandra Vanegas Salcedo y otros Radicado: 73001 31 10 003 2025 00112 01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante María Merly Rueda Cruz, contra el auto calendado 15 de mayo de 20251, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda que pretendía iniciar con el proceso de referencia.
ANTECEDENTES María Merly Rueda Cruz actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauro demanda 2 de nulidad absoluta de partición contra Angela Sandra Vanegas Salcedo y otros, pretendiendo: “PRIMERA. Que es NULA, por nulidad absoluta, la partición sucesoral de la causante señora MARIA DE LOS ANGELES VANEGAS DE 1 2 Archivo PDF 19, Cuaderno Principal.
Rechaza Demanda 20250515. Archivo PDF 01, Cuaderno Principal. Escrito Demanda. 2 MONROY, contenida en las escrituras públicas Nos. 547 del 08 de abril de 2019 y 849 del 17 de mayo de 2019 otorgadas en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Ibagué, en la que fueron adjudicatarios los demandados ANGELA SANDRA VANEGAS SALCEDO y LUIS EDUARDO VANEGAS GIRALDO, acto inscrito en el registro inmobiliario Nos. 350-168156 y 350-168147, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué. SEGUNDA.
Consecuente con la anterior declaración, se ORDENE que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, es decir, sucesión ilíquida, para los cual ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Ibagué cancelar las mencionadas escrituras, y así mismo, en el original del protocolo de dichas escrituras, el señor Notario Sexto del Círculo de Ibagué deberá poner nota de lo resuelto en la sentencia. TERCERA.
CONDENAR a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida, los bienes adjudicados con los frutos civiles que se hubieren causado desde la muerte de la causante, hasta la fecha que se efectúe la correspondiente restitución. CUARTA. ORDENAR la cancelación de los registros de transferencia de la propiedad de cualquier gravamen o limitación que se produjeren después de la inscripción de la demanda.
QUINTA. ORDENAR la inscripción de esta demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, en los folios de matrícula inmobiliaria 350-168156 y 350-168147. SEXTA. CONDENAR en costas a los demandados, inclusive las agencias en derecho.” El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), dependencia judicial que mediante auto adiado 10 de abril de 20253 inadmitió la demanda, observando que la misma adolecía de los siguientes requisitos: “1.- No se acredita la calidad de la señora MARÍA MERLY RUEDA CRUZ como heredera de la causante MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY o propietaria de alguno de los bienes inmuebles adjudicados en la sucesión de la señora VANEGAS DE MONROY.
(num. 2 art. 84 del C.G.P.) 3 Archivo PDF 04, Cuaderno Principal. Inadmite Demanda. 3 2.- La parte actora no indica las causales que configuran la nulidad de la partición sucesoral contenida en las escrituras públicas No 547 del 08 de abril de 2019 y 849 del 17 de mayo de 2019, otorgadas en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Ibagué (numeral 8º artículo 82 del C.G.P.) 3.- No se aporta el poder conferido por el señor CARLOS EDUARDO VANEGAS SALCEDO, de quien se indica es heredero de la causante, ni el documento que demuestra tal calidad, para adelantar el presente trámite de nulidad de la partición; luego, se advierte a la actora que, si el señor VANEGAS SALCEDO no fue incluido en el sucesorio, no es está la acción que debe impetrar para hacer valer sus derechos.
(num. 1 y 2 art. 84 del C.G.P.). 4.- No se aporta sentencia que haya declarado que la señora MARÍA MERLY RUEDA CRUZ adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, los bienes inmuebles adjudicados en el trámite sucesoral de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONRROY (num. 5 del art. 84 del C.G.P.).” El 25 de abril de 20254, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, en el cual se pronunció respecto de cada uno de los numerales observados, indicando que: 1.
La demandante actúa como poseedora de buena fe de los bienes de la señora María de los Ángeles Vanegas de Monroy, no como heredera, lo cual se desprende del escrito de demanda. En virtud del artículo 1742 del C.C, está legitimada por activa para promover la acción, dado su interés en la causa y la posibilidad de alegar nulidad absoluta. 2.
La demanda cumple con el requisito de incluir los fundamentos de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, numeral 8, del C.G.P. Asimismo, indicó que en el escrito de subsanación que se adjunta, señalará como causal de nulidad de la partición sucesoral la establecida en el artículo 1741 del C.C, referente a la omisión de requisitos o formalidades legales esenciales. 3.
La nulidad se fundamenta en la omisión dolosa, bajo juramento, de un heredero con igual derecho como es la del señor Carlos Eduardo Vanegas Salcedo, hermano de los demandados, en el trámite de sucesión intestada adelantado ante notaría. Su vínculo familiar está acreditado con el registro civil y otros medios probatorios. Aclaró que no corresponde a la parte demandante ni a su 4 Archivo PDF 05, Cuaderno Principal.
Subsanación Demanda 20250425. 4 apoderado representarlo, pero se solicita su vinculación al proceso para salvaguardar principios constitucionales como la buena fe y el derecho sustancial. 4. La demandante, María Merly Rueda Cruz, actúa como poseedora de buena fe, de la que en vida era propietaria de los bienes inmuebles descritos en la demanda, y no como propietaria de los mismos.
Mediante providencia del 15 de mayo de 20255 la juez a quo rechazó la demanda, argumentando que el apoderado de la parte demandante “se limitó a indicar, que la señora MARÍA MERLY RUEDA CRUZ era poseedora de buena fe de los inmuebles de la fallecida, sin aportar sentencia judicial que así lo acreditara.”. Añadió que, aunque la demandante presentó copia de un contrato de arrendamiento en el que figura como arrendadora de un bien inmueble de propiedad de la causante, y una sentencia que finaliza dicho contrato, suscrito por la señora RUEDA CRUZ como arrendadora, estos documentos no prueban que la demandante haya sido reconocida como poseedora de los bienes sucesorales ni que esté habilitada para iniciar el trámite sucesorio.
Inconforme con la determinación del juzgado, el mandatario judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación6 contra auto calendado el 15 de mayo de 2025, fundamentó el recurso en argumentar que, la señora María Merly Rueda Cruz ostenta la calidad de poseedora de buena fe de los inmuebles ubicados en el barrio Belén de Ibagué, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 350-168156 y 350-168147 que pertenecieron en vida a la causante maría de los Ángeles Vanegas de Monroy; respecto de este último bien, su posesión fue reconocida judicialmente mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima el 7 de julio de 2023, dentro del 5 6 Archivo PDF 19, Cuaderno Principal.
Rechaza Demanda 20250515. Archivo PDF 10, Cuaderno Principal. Recurso de Apelación 20250521.. 5 proceso adelantado contra BOTAS TORINO LTDA., providencia que fue debidamente aportada con la demanda que dio origen al presente litigio. Agregó que, con fundamento en el artículo 1742 del C.C, la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando se evidencia de manera manifiesta, y puede ser solicitada por quien tenga interés legítimo; en este caso, la demandante, como poseedora de los inmuebles objeto del litigio, se encuentra plenamente habilitada para impetrarla.
En suma, manifestó que la pretensión se encuentra además respaldada por los principios constitucionales consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 6, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991, que consagran el respeto al orden jurídico, la prevalencia de la justicia y el acceso efectivo a la administración de justicia. Finalmente, solicitó conceder la alzada, para que el superior revoque el auto recurrido y se garantice el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante.
La Juez de conocimiento, mediante auto calendado 18 de junio de 20257, procedió a conceder la alzada en el efecto suspensivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: 7 Archivo PDF 10, Cuaderno Principal. 6 Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 1 del artículo 90 ibídem.
Pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 3º ejusdem 8, rechazar de plano la demanda. Adicionalmente, deberá el operador jurídico tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los requisitos específicos que debe contener la demanda, para que en caso de estar verificados junto con los generales, se procederá a dar trámite al libelo introductor.
Descendiendo al caso de autos, se observa que tanto en el libelo genitor como en el escrito subsanatorio, la demandante María Merly Rueda Cruz acudió a la administración de justicia alegando su calidad de poseedora de dos de los bienes que fueron adjudicados a los demandados a través de las escrituras núm. 547 del 8 de abril de 2019 y 849 del 17 de mayo de 2019 7 mediante las cuales se efectúo la partición sucesoral de la sucesión de la causante María De Los Ángeles De Monroy.
Ahora bien, es de memorar que el derecho de acción incumbe al demandante generalmente, como la posibilidad de poner en movimiento el aparato de justicia, con independencia de que la sentencia llegue a ser favorable o no, y si bien, al momento de la admisibilidad de los asuntos, se evalúa el cumplimiento de los presupuestos procesales y algunas exigencias especiales, que por expresa disposición legal debe de cumplirse, como por ejemplo la conciliación prejudicial entre otros; sin embargo, los presupuestos materiales o sustanciales, hablando de la legitimación en la causa por activa o por pasiva, por regla general se examinan en la sentencia, aunque tiene como excepciones las acciones ejecutivas, en las que la obligación tiene que provenir del deudor mismo y, por tanto, la legitimación en la causa se puede analizar desde el primer momento.
En los demás casos, como los procesos declarativos, el cual abarca el sub judice, es la sentencia el momento para definir si el demandante es el titular del derecho que reclama o si le asiste el interés necesario para incoar la acción promovida (legitimación por activa) y el demandado lo es de la obligación de satisfacerlo (legitimación por pasiva).
Así las cosas, resulta claro que la falta de legitimación en la causa ya sea por activa o por pasiva, no sirve, en principio, para el rechazo de la demanda, pues conforme se señaló en líneas precedentes, al juez le corresponde verificar tal presupuesto al momento de proferir sentencia, en aplicación al principio del libre acceso a la administración de justicia. 8 Bajo el anterior tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en recalcar que: “La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.
Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el valido desarrollo del proceso.” (Subrayado fuera del texto original).
(SC 2642 de 2015). Bajo ese contexto, resulta claro que desacertó la señora juez de primer grado, al rechazar el libelo introductor, pues ciertamente la parte actora cumplió con los requisitos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, en razón a que no era necesario exigírsele a la demandante que acreditara su condición de heredera o propietaria de los bienes que fueron adjudicados a través de la partición notarial de la cual se pretende su declaratoria de nulidad.
Así las cosas, el Juzgador está llamado a encontrar el objeto del proceso judicial no sólo en lo formulado en el tenor literal de las pretensiones, sino que, igualmente, en la causa pretendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos facticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustanciales. En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o demás supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento para la aplicación de la 9 justicia material, imponiéndose, en clara sintonía con el principio pro actione, “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito 9” (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). Puestas, así las cosas, la irregularidad enrostrada a la parte es infundada y se revocará el auto impugnado, para que, en su lugar, se proceda a analizar nuevamente la demanda y con base en ella, adopte las decisiones pertinentes. No habrá lugar de imponer condena en costas en razón a que las mismas no aparecen causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 15 de mayo del 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia al Juez A quo, que proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y, conforme a tal estudio, decida sobre la admisión de la misma, como legalmente corresponda.
TERCERO: SIN condena en costas por no causarse las mismas.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase 9 CSJ 5C775-2021. 10 el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado