REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 006 2025 00420
01. BANCO DAVIVIENDA S.A.. INTERCARGO LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN". Apelación auto. Para que una deuda derivada de un contrato sea exigible, no es necesario que previamente se declare el incumplimiento del pacto de donde se deriva, y al ejecutarse obligaciones de tracto sucesivo, basta analizar si ya acaeció el plazo acordado o la condición pactada para su cumplimiento.
El Tribunal se limita al estudio del auto que negó el mandamiento de pago, pues este no se basó en lo que primigeniamente fue objeto de inadmisión. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES El BANCO DAVIVIENDA S.A. demandó ejecutivamente a la sociedad INTERCARGO LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN", pidiendo el pago de $221’206.706,oo por concepto de los cánones adeudados que se derivan de tres (3) contratos de leasing financiero, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde que se hizo exigible cada cuota (ver archivo 2º 1ª instancia).
Por auto del pasado 19 de agosto se inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días, se subsanaran los múltiples yerros formales para lo que se exigió1: 1. Aclarar la pretensión 3ª y retirar lo expresado en el numeral 5º. 2. Ajustar los hechos en cuanto a si se adelantó trámite administrativo o judicial y el estado de los procesos que corresponda, la tasa de interés deprecado, y ampliar los hechos 5º y 6º. 3.
Precisar sobre medidas cautelares solicitadas. 4. Remisión de la demanda y subsanación a la demandada. 5. Integrar tal corrección en un solo escrito. Tales exigencias se intentaron satisfacer mediante memorial del 27 de agosto siguiente2; sin embargo, y por motivos diferentes a los ítems de inadmisión, mediante el auto atacado se negó el mandamiento de pago solicitado, al considerarse que las obligaciones contenidas en los negocios base de recaudo no prestan mérito ejecutivo, pues para que sean exigibles es necesario que el supuesto incumplimiento contractual sea declarado judicialmente mediante trámite declarativo, como lo sería el de restitución de los bienes dados en tenencia, el cual ya fue promovido por la demandante en otro juzgado3.
Frente a lo anterior la parte actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que los documentos aportados 1 Archivo 3 / C-01 Principal / Primera instancia. 2 Archivo 4 / C-01 Principal / Primera instancia. 3 Archivo 5 / C-01 Principal / Primera instancia. En la conclusión de tal providencia se enunció: “En consecuencia, como los presuntos “…contratos de LEASING FINANCIERO 005-03-0000010320, 005-03-0000010446 Y 005-03-0000010321…”, arrimados con la presente demanda ejecutiva, no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para prestar merito ejecutivo al tenor del artículo 422 del C.G.P. por lo expuesto, no se librará el mandamiento de pago solicitado con base en dichos documentos allegados como base de supuesto recaudo ejecutivo, por no reunir los requisitos legales para ello.”.
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00420 01 cumplen con los requisitos de los artículos 422 del C. G. del P. y 619 y siguientes del C. de Co., aunado a que el a quo no puede desconocer que la voluntad de las partes es que los contratos en cuestión presten mérito ejecutivo. Agregó que las obligaciones solicitadas son claras, expresas, exigibles, y provienen del deudor; y para efectos de controvertir la mora alegada, al demandado le corresponde probar el pago, máxime cuando ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 14 de la Ley 820 de 2.003.
Que al denegar el mandamiento de pago por las obligaciones causadas en el contrato, se desconoce lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 431 procesal civil, en cuanto a la prerrogativa legal que cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá las sumas vencidas y las que se causen en lo sucesivo, disponiendo que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al vencimiento.
Por lo tanto, para ejecutar este tipo de contratos no se requiere que se declare su terminación, pues la sola incursión en mora de los cánones pactados los hace exigibles, aclarando que no se está cobrando la totalidad de la obligación, sino la renta vencida4. En auto del pasado 24 de septiembre se mantuvo lo decidido, reiterándose los argumentos esbozados en el auto censurado, en cuanto a la exigibilidad de las obligaciones cuyo cobro se pretende, agregando que los negocios jurídicos base de recaudo no son títulos valores, sin que en el caso aplique lo dispuesto en la Ley 820 de 2.003, pues esta regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, pero no el de leasing.
En subsidio concedió la alzada5. 4 Archivo 6 / C-01 Principal / Primera instancia. 5 Archivo 7 / C-01 Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00420 01 Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.4 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
A propósito de la limitación, es de recordar la regla prevista en el artículo 90 del C. G. del P., en cuanto a que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”, donde dada la naturaleza de la acción ejecutiva, lo que se decidía era el proferir el mandamiento de pago; pero como la acción fue inadmitida, debería el Tribunal pronunciarse sobre lo mismo.
No obstante, el auto de inadmisión calendado el pasado 19 de agosto, no tuvo incidencia en el que negó el mandamiento de pago, pues en este dejándose de analizar los puntos que se exigió su corrección, se centró en la exigibilidad de los negocios base de ejecución. Es decir, se inadmitió por unos motivos, pero se negó la orden ejecutiva por otros, lo que hace que el Tribunal encause el recurso a esta última providencia. El artículo 422 del C. G. del P., señala que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto al demandado, donde en el caso el argumento para negar la orden de pago, fue que para tenerse como exigibles los documentos Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00420 01 soporte de la acción, era necesario que previamente y en otro proceso, se declare el incumplimiento de los respectivos contratos.
Conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, una obligación es exigible cuando es pura y simple o de plazo o condición cumplida6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que sea exigible un débito derivado de un negocio jurídico, no es necesario que de manera previa se declare el incumplimiento del contrato del que se deriva, por lo que al ejecutarse obligaciones de tracto sucesivo basta analizar si ya acaeció el plazo acordado, o la condición pactada para su cumplimiento.
Nada más. De tal manera, no procedía negar la orden de pago bajo el argumento de la ausencia de declaración de incumplimiento de los contratos de leasing base de ejecución, pues en los mismos se pactó que la sociedad demandada debía pagar los cánones acordados cada tres meses -los días 5, 26 y 28-, señalándose en la demanda cuáles de esos rubros fueron los que se dejaron de pagar, circunstancia de la que da cuenta las siguientes imágenes7: Corolario, las obligaciones cuya ejecución se pretende son actualmente exigibles, pues ya acaeció el plazo para su cumplimiento, razón por la 6 Sentencia STC3298-2019 reiterada en la STC13670-2022. 7 Ver folios 2 y 3 del archivo 2 / C-01 Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00420 01 cual se revocará la decisión atacada, sin que pueda negar el mandamiento de pago por las circunstancias aquí analizadas y delimitadas.
Sin costas dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda negar el mandamiento de pago por las circunstancias aquí debatidas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00420 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad9c3330dc8f8722473e46849760b3d58fff4ba56eba45993611850dee7bd762 Documento generado en 14/11/2025 01:15:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 006 2025 00420 01