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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO IMPUGNACIÓN PATERNIDAD 2023-000183-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD propuesto por ÁNGELA ARGÜELLO LÓPEZ Y RAMÓN GUTIÉRREZ ARGÜELLO contra ESGG representado por su progenitora NIDIA MARCELA GUALDRÓN RUIZ RAD:68-679-3184-001-2023-00183-01 Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil Primero M.S: Javier González Serrano San Gil, Agosto cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025).

DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-000183-01 2 Se procede resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado del demandado ESGG contra la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior de la litis de la referencia. Antecedentes 1º.

Mediante apoderado judicial los señores Ángela Argüello López y Ramón Gutiérrez Argüello, adelantaron un proceso de Impugnación de Paternidad contra el niño ESGG representado por su progenitora Nidia Marcela Gualdrón Ruíz, para que se declarara el niño no es hijo del causante Rubén de Jesús Gutiérrez Arguello, y una vez en firme la decisión, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Gil, para los efectos a los que haya lugar. 2° Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, y una vez trabada a litis y efectuado el análisis genético, mediante sentencia anticipada de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), declaró infundadas las excepciones propuestas y declaró que el causante Rubén de Jesús Gutiérrez Argüello, no es el padre biológico del niño ESGG, y ordenó a la Registraduría Nacional de Estado Civil de Mogotes la corrección del registro civil del niño. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-000183-01 3 3° Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del niño ESGG interpuso el recurso de apelación y procedió a exponer los reparos por escrito visible en PDF No. 130 de la Carpeta de primera instancia, básicamente porque el juez dio una aplicación indebida al artículo 278 del CGP al limitarse a estudiar en el proceso el resultado de una prueba científica de ADN, desconociendo que en la actualidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido diversas formas de configuración de familia y el interés superior del menor, por ello afirma vulneración al debido proceso desconociendo los derechos del niño y de la familia. 4º.

Se admitió el recurso mediante providencia del veintiséis 26 de junio de 2025. Allí se dispuso a conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados. 5º La providencia aludida con anterioridad fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 072 del 27 de junio de 2025.

Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad en esta instancia, se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-000183-01 4 de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 08 Carpeta Tribunal. Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-000183-01 5 impetrado.

Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.

Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente que: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-000183-01 6 tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” Ciertamente, en el sub lite, en auto del 26 de junio de 2025, el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación de la sentencia Anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.

Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el estado electrónico No. 023 del 27 de junio de 2025, tal y como se evidencia del expediente digital. Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte demandada, aquí apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado.

Vale decir, guardó silencio frente al particular. Se constata en consecuencia que efectivamente el recurrente, la parte demandada, no sustentó en debida forma la providencia cuestionada. Ello así es porque no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-000183-01 7 instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado.

Por ende, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores. En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del niño ESGG representado por su progenitora Nidia Marcela Gualdrón Ruíz contra la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior del presente proceso, conforme a lo expuesto en precedencia DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-000183-01 8 Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddd7e6815b8767f6556fe7f4af85a779f122852de817479a0bb3b41b5a5225a9 Documento generado en 04/08/2025 10:59:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-000183-01