Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240051501 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO – PERTENENCIA 05001 31 03 012 2024 00515 01 ÁLVARO DE JESÚS MÁRQUEZ AGUDELO, LISED Demandante: ANDREA ISAZA HENAO Y NORLBERTO HENAO SIERRA MARIA EUGENIA MONTOYA ESCOBAR Y CIA S.C.S. Demandados: CIVIL Providencia Auto Certificado de avalúo catastral de inmueble a usucapir no es anexo necesario cuando la parte ha procurado Tema: infructuosamente su consecución y así lo acredita, en tales circunstancias no justifica inadmisión y rechazo, sino que impone al juez ejercer el poder de ordenación. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Decide la Sala el recurso de apelación formulado contra el auto del 31 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1. Los demandantes presentaron demanda de pertenencia, con el objeto de lograr la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los inmuebles de MI 001155588, 001-156162 y 001-729546 de la ORIP de Medellín Zona Sur, propiedad de la sociedad demandada. En auto del 13 de diciembre de 2024 se inadmitió la demanda requiriendo, entre otros, el avalúo catastral del inmueble de MI 001-7295461.

La parte demandante allegó escrito aduciendo el cumplimiento de los requisitos que motivaron la inadmisión2, no obstante, en decisión del 31 de enero pasado, el juzgado rechazó 1 2 Ver 01Primera instancia / C001/ archivo 3. Ver 01Primera instancia / C001/ archivo 4. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00515 01 la demanda, considerando que no se presentó el certificado catastral exigido para el inmueble en cita3.

Contra la decisión, los demandantes formularon apelación4. 2. EL RECURSO. Sostiene la actora que el Juzgado desconoció que, a través de derecho de petición, fue pedido el certificado del avalúo catastral del inmueble, el cual no ha sido resuelto de fondo, por tanto, se cumplió la carga del artículo 173 del CGP; que la Oficina de Catastro expresó que para el inmueble en cita no existe base catastral, circunstancia que corresponde a una situación administrativa que escapa a la voluntad de los demandantes y, por tanto, no les puede condicionar ni obstruir el acceso a la administración de justicia y; que de los certificados catastrales de los otros inmuebles pedidos en pertenencia, se desprende sin asomo de duda que el asunto es de mayor cuantía, por lo que es innecesario aportar el del inmueble en comento, pues en todo caso la competencia es del juez de circuito.

Pidió revocar la decisión y admitir la demanda. En auto del 24 de febrero de 2025 se concedió la apelación en el efecto suspensivo5. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, en este caso, el numeral 1 ídem posibilita la alzada frente al que rechace la demanda.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. 3 Ver 01Primera instancia / C001/ archivo 5. Ver 01Primera instancia / C001/ archivo 6. 5 Ver 01Primera instancia / C001/ archivo 7. 4 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00515 01 Establecer si el certificado catastral del inmueble de MI 001-729546 es anexo necesario para la admisión de la demanda de pertenencia de la referencia. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

La demanda con que se inicia todo proceso, debe ajustarse a los requisitos generales del artículo 82 del CGP, en algunos casos se deben acatar las exigencias del artículo 83 ídem (requisitos adicionales) y en otros acompañar los anexos prescritos en el artículo 84 ídem (anexos de la demanda) o de normas particulares, como por ejemplo el certificado de tradición que exige el numeral 5 del artículo 375 ídem.

En concordancia, los numerales 1 y 2 del artículo 90 ídem establecen, dentro de las causales de inadmisión, que la demanda no cumpla con los requisitos formales y que no se acompañen los anexos ordenados por ley. La indicación de la cuantía es un requisito formal del contenido de la demanda (núm. 9, artículo 82 del CGP) y, tratándose de pertenencia, el numeral 3 del artículo 26 idem, señala que en tales asuntos la cuantía se determina por el avalúo catastral del bien a usucapir.

Ciertamente, los artículos 82, 83 y 84 referidos no establecen de manera expresa que el certificado catastral sea un requisito formal o adicional o un anexo de la demanda, como tampoco lo consagra de manera especial el artículo 375 y, ni siquiera lo consagra literalmente la previsión del numeral 3 del artículo 26, que para efectos de la determinación de la cuantía de esta clase de procesos indica que corresponde al “avalúo catastral de estos” 6.

De tal forma, no se puede aseverar que exista norma de carácter legal que establezca expresamente el certificado catastral como anexo necesario de las demandas de pertenencia sobre inmuebles. Sin embargo, la interpretación sistemática y lógica de las normas referidas, en conjunto con otras reglas de procedimiento, permiten deducir válida su exigencia como anexo en condiciones 6 En tal sentido, Miguel Rojas G. Lecciones de Derecho Procesal, procesos de conocimiento, tomo IV, ESAJU, 2016, Bogotá DC, p.223 “… Por supuesto que no es exigible el certificado de la autoridad catastral como anexo de la demanda, pues si la ley no lo requiere es porque se presume la buena fe del demandante cuando indica el avalúo, sin perjuicio de que la contraparte pueda discutirlo …”.

En la misma dirección, el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver apelación contra auto que rechazó demanda de pertenencia porque no se acompañó el avalúo catastral del inmueble: “De lo anterior se deduce, que normativamente no existe la exigencia de aportar con la demanda el avalúo catastral para determinar la cuantía de la pretensión y con ello la competencia y el trámite por el que debe surtirse el proceso, pues ni en las normas generales que establecen los requisitos de la demanda (artículos 82, 83 y 84 del C.G.P) ni en el artículo 375 del estatuto procesal (que regula el trámite de pertenencia), se encuentra establecida dicha exigencia” (Auto del 22 de enero de 2024, rad. 20001 31 03 001 2023 00015 01) Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00515 01 normales porque, si la norma de competencia exige precisar el avalúo catastral y la parte así lo manifiesta, ha de entenderse que lo hace porque tuvo a su disposición el documento, de lo contrario le resultaría imposible indicar un valor preciso, sobre todo si se tiene en cuenta que, por definición, el avalúo catastral es una estimación resultante de un ejercicio técnico a cargo de la autoridad catastral7, es decir, no es un monto que se pueda fijar arbitraria ni subjetivamente y, el numeral 12 del artículo 78 del CGP establece como deber de las partes y sus apoderados el de conservar en su poder las pruebas que tengan relación con el proceso y exhibirlas cuando sean exigidas por el juez, luego, lo que si se puede afirmar es que el certificado catastral constituye anexo que debe ser aportado con la demanda de pertenencia cuando el actor manifieste conocer su valor sin aportarlo y el juzgado se lo solicite, caso en el cual su ausencia es causal de inadmisión y puede justificar el rechazo.

No obstante, también puede acontecer que dicho certificado no exista y que, pese a la gestión del demandante, resulte imposible su aportación y así se lo informe al Juzgado, caso en el cual destaca lo previsto en el numeral 4 del artículo 43 del estatuto procesal, conforme al cual el juez dispone de los poderes de ordenación e instrucción para exigir “a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”, de tal forma que, si aun en tales circunstancias el Juzgado considera necesario el avalúo catastral, entonces no hay lugar para que inadmita o rechace la demanda por falta del mismo, sino que debe procurara su recaudo en ejercicio de tales atribuciones. 3.4 CASO EN CONCRETO.

En el caso en concreto, la a quo inadmitió y posteriormente rechazó la demanda porque no se adjuntó el certificado del avalúo catastral del inmueble de MI 001729546 (Archivo 5): 7 Decreto 148 de 2020, "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, 'Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00515 01 Como se mencionó, el certificado de avalúo catastral no está previsto expresamente en la ley como requisito o anexo de la demanda que justifique su inadmisión y posterior rechazo, sin embargo, la interpretación sistemática de las normas relacionadas permite deducir que lo será en la medida que la parte actora indique un valor determinado y el juez le requiera el soporte, pues es su deber conservar las pruebas que tengan relación con el proceso y exhibirlas cuando sean exigidas por el juez, salvo que se acredite que la parte procuró el recaudo de tal información y le fue imposible porque la autoridad catastral certificó la inexistencia de la misma, caso en el cual no puede oponerse tal exigencia formal como talanquera para la admisión de la demanda, sino que, en caso de que el Juzgado la considere necesaria, deberá procurar su recaudo mediante los poderes de ordenación e instrucción. En el caso bajo estudio la demandante solicitó ante la autoridad catastral el avalúo del inmueble de MI 001-729546 y la entidad le respondió que no era posible expedirlo (Archivo 2, página 341), de lo que le informó al Juzgado desde la formulación de la demanda: Particularmente, se aprecia que la demandante también pretende la prescripción de los inmuebles de MI 001-155588 y 001-156162, cuyos avalúos catastrales ascienden a $1.350’361.000 y $590’942.000, respectivamente (Archivo 2 págs. 336 y 337): Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00515 01 En consecuencia, la juez de conocimiento no debió requerir el certificado de avalúo catastral del inmueble de MI 001-729546, pues con la demanda se le informó y acreditó de la imposibilidad de conseguirlo, pese a la gestión infructuosa del actor, por lo que la inadmisión y posterior rechazo carecen de sustento, pues en tales condiciones tal certificado no se podía considerar un requisito formal ni un anexo de la demanda, por lo que, si lo considera indispensable, el Juzgado debe ejercer sus poderes de ordenación e instrucción para conseguirlo.

No obstante, en este caso también se advierte que se acumulan pretensiones respecto de otros dos inmuebles cuyos avalúos superan los 150 SMLMV, por lo que no cabe duda de la competencia del juez del circuito para conocer del asunto, lo que restaría razones para exigir el suministro de aquel que se conoce su inexistencia, lo que indica la necesidad de razones adicionales para exigir como necesario el avalúo catastral extrañado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 31 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, para que, en consecuencia, proceda nuevamente al estudio de la admisión de la demanda, sin volver sobre al asunto resuelto.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00515 01 (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60d5924514dbeed4bdea014170886eb9b642a815f21d2713b1d4ea64da097b96 Documento generado en 27/03/2025 08:56:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00515 01