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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70001310500120230016501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Alberto Enrique Urzola Delgado: Clínica Santa María S.A.S.: 70001310500120230016501 Aprobado en sesión del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 034 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Rememoremos que, el portavoz judicial de la accionada formuló recurso de apelación contra el mencionado proveído, mediante el que, la agencia judicial de primer grado resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de CLÁUSULA COMPROMISORIA O COMPROMISO y PRESCRIPCIÓN, planteadas como previas por la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA S.A.S., sin perjuicio de que la última pueda decidirse como de mérito en la sentencia que ponga fin a la instancia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA S.A.S. Como agencias en derecho a favor de la parte demandante, se señala la suma de $300.000,oo. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría”. Para lo que aquí interesa, la agente judicial de primer nivel consideró, en relación con la excepción previa de cláusula compromisoria que la misma no aparece fundada, habida cuenta que en materia laboral la única forma en que sea dable despojar de competencia al juez del trabajo vía clausula compromisoria, es cuando la misma está inserta en una CCT o pacto colectivo, lo que aquí no ocurre.

RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del citado proveído, el apoderado judicial de la enjuiciada interpuso recurso de alzada, manifestando que en este asunto sí se estructura la excepción previa de cláusula compromisoria o compromiso, ya que si bien es cierto el art. 131 del CPTSS establece que: “La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”, dicha disposición no es aplicable en el caso en concreto, porque dicha cláusula está inserta en los contratos civiles de prestación de servicios que firmaron las partes.

De ahí que, los argumentos plateados por la juez de primera instancia son aplicables cuando esas cláusulas se han concebido en contratos laborales. Sin embargo, se reitera que esta cláusula se dispuso en contratos de prestación de servicios, los cuales son de naturaleza civil. Por lo que se debe dar aplicación estricta al art. 69 de la Ley 1563 de 2012.

II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente mediante auto fechado 2 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Sin embargo, en ejercicio del control de legalidad, a través de auto fechado 9 de julio hogaño, se dispuso “1.

DECLARAR la ilegalidad parcial del auto datado 2 de julio de 2024, respecto a la admisibilidad del recurso de alzada presentado por el extremo demandado en lo atinente a la excepción de prescripción, precisando que únicamente el recurso de alzada es admitido respecto a la negativa de la excepción previa de cláusula compromisoria, dada las razones expuestas en precedencia. 2.

Ejecutoriado este proveído, por Secretaría correr traslado a las partes para alegar a las partes por el término de 5 días comunes -numeral 2° art. 13 Ley 2213 de 2022-, bajo la precisión de que únicamente se hace en relación con el recurso de apelación dirigido en contra de la negativa de la excepción previa de cláusula compromisoria”. En atención a ello, la apoderada judicial de la pasiva arrimó sus alegaciones solicitando sea revocado el auto que negó la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria y en su lugar, se declare probada la misma, para que posteriormente la remitan al Tribunal de Arbitramento, ratificando los argumentos expuestos en su alzada.

III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre excepciones previas, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 3° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

2. PROBLEMA JURIDICO A tono con lo sustentado en el recurso de apelación instaurado por el extremo demandado, corresponde a la Sala elucidar el siguiente dilema jurídico: i) si la excepción previa de cláusula compromisoria postulada por la demandada al replicar el libelo se encuentra configurada o no con base en lo consignado en la contratación de prestación de servicios suscrito entre las partes.

Pues bien, con miras a disipar el enigma planteado, es menester efectuar las siguientes precisiones: DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral1. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T- 511 de 2.011, M.P: JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Sobre el particular, el art. 3° de la Ley 1563 de 2012, dispone lo siguiente: “PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.

El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho…” (negrillas y subrayas adrede) Es de destacar que el pacto arbitral que comprende, como atrás se dijo, el compromiso y la cláusula compromisoria, se encuentra tipificado como causal de excepción previa, a la altura del numeral 2° del canon 100 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral –art. 145 CPTSS-.

De ahí que, en principio si uno de los contratantes, haciendo caso omiso de la cláusula compromisoria procede a demandar ante los jueces ordinarios, el demandado pueda proponer la reseñada excepción dilatoria y con ello inhabilitar de competencia al mentado funcionario judicial, pues en virtud de la existencia de tal acuerdo, el mismo deja de ostentar competencia para tramitar y dirimir la controversia suscitada, en tanto al tenor del ya citado art. 3° de la Ley 1563 de 2012, la existencia de tal pacto “… implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces…” Sin embargo, no puede perderse de vista que en el ámbito laboral, a voces del canon 130 del CPTSS: “los empleadores y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores”, en tanto que de acuerdo con el art. 131 de la misma obra “… la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”; lo que quiere decir, que si se trata de una controversia que involucre al trabajador y al empleador, la cláusula compromisoria únicamente surtirá efectos en el evento de que la misma se encuentre contenida en una Convención Colectiva de Trabajo o Pacto Colectivo.

Dicha regulación, cumple anotar, en la actualidad todavía se mantiene vigente en el espectro laboral pese a la expedición la mentada Ley 1563 de 2012, tal como tuvo la oportunidad de exponerlo la H. CSJ SC Laboral en proveído AL2314-2014, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO2, cuyo aparte pertinente se transcribe acá: “Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje” (Subrayas propias) Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se concluye sin mayor dificultad que la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la demandada, bajo ninguna óptica está llamada a prosperar, por la simple pero contundente razón que: no se arrimaron los instrumentos que la ley laboral prevé como únicos depositarios de tales compromisos –esto es, Convención Colectiva de Trabajo o Pacto Colectivo-.

Cabe mencionar que, si bien es cierto, tal como lo señala el recurrente, entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios3, en el cual en la cláusula 10ª se estipuló: “DECIMA: COMPROMISO. Las partes convienen en el en que surja alguna diferencia entre las mismas en razón o por ocasión del presente contrato se buscará inicialmente una conciliación personal entre las partes, y en caso de no llegar a un acuerdo, se acudirá Iteradas en providencias SL4287-2022, SL2963-2022, SL1950-2021, SL1703-2021, SL39332020, SL3350-2020, entre otros. 3 Ver págs. 30 a 65 “06EscritoContestacion…” 2 ante un Tribunal de Arbitramento de la ciudad de Sincelejo – Sucre, conformado por un solo arbitro que decidirá en derecho la controversia y conforme al reglamento del centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Sincelejo – Sucre”; no es menos cierto que, la pretensión principal del accionante ALBERTO URZOLA es precisamente que se “declare la existencia de un contrato verbal de trabajo realidad a término indefinido (…), el cual se inició el 1° de septiembre de 1993 y terminó el 30 de septiembre de 2022” y, consecuentemente se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los derechos laborales respectivos.

Así las cosas, al ser el pilar fundamental de las pretensiones del actor: la existencia de un contrato de trabajo entre él y la entidad demandada y, no, valga decirlo, el pago de honorarios adeudados de los “contratos de prestación de servicios” que celebró con la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA; dicha circunstancia fija en la justicia laboral ordinaria la competencia para conocer del presente asunto, a tono con lo señalado en el artículo 2º del CPTSS, pues la competencia que aquí se está adquiriendo deriva única y exclusivamente de la afirmación que hace la parte demandante de la existencia de un contrato de trabajo.

Cumple señalar que con la decisión aquí adoptada no se está desconociendo la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los contendores, pues en ella ninguna mención se hace, tajantemente, en tal sentido. Lo que, realmente sucede, es situación distinta, pues frente a los hechos y pretensiones que el actor expuso en la demanda, será en la sentencia y de cara a la prueba que se aporte a lo largo de la Litis, que la jurisdicción podrá dilucidar la verdadera naturaleza del nexo que existió entre dichas partes.

Se refuerza la anterior conclusión, con lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia C- 878 de 2005, M.P: ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en donde al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el ya citado art. 131 del CPTSS, modificado por el art. 51 de la Ley 712 de 2001, dejó las siguientes enseñanzas, que aún conservan vigencia en lo pertinente: “… El tema de la relación desigual en el contrato de trabajo ha sido ampliamente examinado por la Corte Constitucional, por consiguiente, ahora sólo se aludirá brevemente a la jurisprudencia respectiva, pues el propósito de esta demanda radica en que se declare inexequible la restricción establecida en la disposición demandada, que contiene una limitación para la suscripción de la cláusula compromisoria, al establecer que sólo tenga validez cuando conste en convención o pacto colectivo.

Lo que implica que la cláusula no puede estar contenida ni en el contrato de trabajo, ni en ningún otro documento otorgado posteriormente, salvo que esté prevista como lo ordena la ley: en convención o pacto colectivo. Para la Corte, no se trata, como lo dice el demandante, ni de dar un trato discriminado y sin fundamento constitucional a quien no desee pertenecer a un sindicato o acogerse a un pacto colectivo, ni la norma impide al trabajador acudir al arbitramento para solucionar sus conflictos, como más adelante se verá, pues, lo que está en discusión no es un asunto de poca monta.

No. Lo que está en discusión es ni más ni menos la renuncia que hacen las partes de acudir ante los jueces, decisión que puede tener una importante trascendencia para los intereses económicos del trabajador, ya que en caso de controversia debe ir a la justicia arbitral, que es onerosa, en virtud de la renuncia hecha por haber aceptado la cláusula compromisoria.

Para la Corte, esta razón justifica ampliamente que el legislador hubiere introducido la restricción acusada en el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo. Pues, una de las características esenciales de las relaciones empleador – trabajador es “la excepción al principio romano de igualdad contractual en beneficio de la protección especial de los intereses de los trabajadores.” (sentencia T-230 de 1994).

En efecto, la Corte ha explicado otras características de la relación laboral, tales como porqué, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesión “en el cual el trabajador se ve avocado a un dilema: aceptar las cláusulas del contrato o no acceder al empleo” (sentencia C-330 de 2000), que la desigualdad de las relaciones laborales es estructural e intrínseca, de donde surge la obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo en su distintas modalidades.

(…) A partir de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, de la obligación del Estado de intervenir con acciones positivas encaminadas a mantener el equilibrio en las relaciones entre empleador y trabajador, de la subordinación del trabajador al empleador, de considerar que el contrato de trabajo corresponde a un contrato por adhesión, es donde se debe ubicar la restricción legal de suscripción de la cláusula compromisoria.

(…) Entonces, si bien no está en discusión la importancia constitucional de la justicia arbitral en asuntos laborales, lo que sí debe examinar la Corte es si la ley está garantizando que cuando el trabajador renuncie a recurrir a la justicia ordinaria, lo haga con pleno convencimiento de su decisión. Es decir, que no sea producto de la imposición de una de las partes de hacer suscribir a la otra, de manera individual, la cláusula compromisoria.

(…) Entonces, dada la trascendencia de la decisión del trabajador de renunciar a la justicia ordinaria para la solución de sus conflictos, nace para el Estado, a través del legislador, la obligación de adoptar las precauciones que estime convenientes. En el caso sub exámine consideró el legislador que se equilibraban las partes en este aspecto, bajo la presunción de que si la cláusula compromisoria consta en convención o pacto colectivo, querría decir que tal decisión había sido producto de una amplia discusión previa, en la que participaron el sindicato o los representantes de los trabajadores, y, por consiguiente, se adoptaba libre de presiones.

De esta manera se limita la posibilidad de que tal renuncia sea producto de una aparente decisión individual del trabajador, quien para no poner en juego su contrato de trabajo, se vería obligado a firmar cláusulas con las que ni esté de acuerdo o que ni siquiera hubiere podido controvertir. Además, la suscripción individual de esta cláusula por parte de los trabajadores podría convertirse en un obstáculo para hacer valer sus derechos laborales, pues, al tener que recurrir a la justicia arbitral, que es onerosa, mejor decidan desistir de demandar al empleador.

(…) Por consiguiente, como conclusión se tiene: no sólo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricción acusada, sino que se trata de una intervención legítima del legislador y justificada en la Constitución, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso…” (negrillas y subrayas propias).

Suficientes resultan las precedentes consideraciones para concluir que, la decisión de primera instancia debe RATIFICARSE y, por tanto, continuar con el trámite que corresponde a este asunto. Las costas en esta sede estarán a cargo de la demandada y en pro del extremo accionante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 29 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, a la apelante CLÍNICA SANTA MARÍA. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e712712530f99ba8634cadd91de1dedf69667bceca01b8ac8aec64d0c4bb937 Documento generado en 20/08/2024 06:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica