Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE ALEXANDRA HERNANDEZ MORENO DEMANDADA CLASE DE PROCESO COMPAÑIA DE ASCENSORES INTEGRAL LTDA. RESTITUCIÓN DE TENENCIA ASUNTO Discutido y aprobado en la Sala Ordinaria N° 43 La Sala resuelve el recurso de apelación subsidiariamente incoado por la Compañía de Ascensores Integral S.A.S. contra el proveído dictado en la audiencia del 23 de septiembre del año en curso, expedido por el Juzgado 90 Civil Municipal Bogotá que resolvió: «no admitir la oposición a la diligencia de entrega».
Ello por cuanto «no existe medio de convicción (…) que acredite [la] posesión de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1249157 y 50C-124912» (oficina y parqueadero), ubicados en la Carrera 15 N° 74-01 (min. 004 a 11:47 049Diligencia23Septiembre2025Parte2\01PrimeraInstancia). Lo anterior cimentado en sentencia del 11 de noviembre del 2024, relacionada con la restitución de tenencia adelantada por la señora Alexandra contra la Compañía de Ascensores Integral Ltda. En esa ocasión, la jueza 47 Civil del Circuito declaró terminado el contrato de comodato ajustado el 10 de agosto del 2000 (núm. 2); y ordenó el retorno de los fundos (núm. 3).
La recurrente criticó esto: el juzgador «no hizo énfasis» en los «700 folios» más el interrogatorio de parte absuelto demostrativos de la calidad echada de menos (min. 13:08 a 28:40\ibid.). CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001310304720220051601 Radicación Interna 6760 1. Según la pauta 2ª del artículo 309 ibidem «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien (…) si en cualquier forma alga hechos constitutivos de posesión y presenta prueba sumaria que los demuestre…». 2.
El precitado instituto está formado por el animus y el corpus (art. 762 del C.C.). El primero, entendido «como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos»; el segundo, se trata del «ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, [esto] se revela con la ejecución de aquell[as actividades] que suelen reservarse al propietario…»1. 3.
El representante legal del opositor, al rendir su declaración, asentó que llegó como «poseedor» el «4 de marzo del 2019». Ello, pues se le «presentó una oportunidad de negocio, a través de Daniel Nicholls Pérez», en concreto, «una empresa», la cual determinaron como «viable» y «sostenible»; pues anteriormente había otra sociedad, pero que «estaba en liquidación» (min. 13:46 a 17:06 048Diligencia23Septiembre2025Parte1).
El segmento de la exposición compendiado empaña el presunto poder de hecho supuestamente desplegado. A esta conclusión se arriba porque la persona con la cual gestó la oferta es hijo del señor Iván Pérez Nicholls, socio capitalista de la Compañía de Ascensores Integral Ltda. (hoja 19 archivo digital 001EscritoDemanda.pdf\01PrimeraInstncia).
Además, el 22 de noviembre del 2022 contestó la demanda «como agente oficioso procesal» del representante legal del prenotado ente social. En su escrito de réplica se limitó a decir que el convenio de comodato «nunca existió»; también blandió que el «desahucio» fue radicado «con menos de tres meses de anticipación». Es decir, si las tratativas se ajustaron con el señor Daniel Nicholls, significa que, para la fecha en la cual acompañó el memorial, conservaba interés en los terrenos. No de otra forma se explica la forma en que se pronunció. Entonces, aunque la recurrente sufragó los impuestos de los años 2018 1 SC-3727-2021 Código Único de Radicación: 11001310304720220051601 Radicación Interna 6760 a 2021, así como los servicios públicos, la instalación de una red de internet, la asistencia a las asambleas de copropietarios y el lazo celebrado con Herminda Rojas Arévalo para el aseo el 1 de agosto del 2022, todo ello no son actividades que por sí revelen señorío. La razón es que también las puede ejecutar un tenedor.
Por eso, la Corte Suprema viene doctrinando lo siguiente: «la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión…»2. Aunado, la relación que une a la censora con la cosa debe ser lo más impoluta posible; no puede caber duda de ninguna clase que la nuble, pues daría al traste.
Hay oscuridad en cómo presuntamente ingresó a la oficina y el garaje. No existe un título claro sobre la entrega de las construcciones, como lo aduce, que justifique la llegada de la compañía recurrente a esos predios, pues si lo hizo por la oportunidad de un negocio con Daniel Nicholls Pérez, desaparece la supuesta intención posesoria pasando a ser un tenedor a nombre de un tercero que, por demás, está vinculado con la demandada a quien se le dio la orden de entregar y no aparece que el precitado señor tenga la calidad de poseedor para trasmitirla a la compañía interesada en oponerse.
Fuera de eso, la demandante canceló el impuesto del año 2022; luego, el supuesto poderío se diluye. Algo más: tampoco militan otros medios de persuasión, como alguna declaración de testigos que respalde el comportamiento autoproclamado de poseedor. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto dictado el 23 de septiembre del 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Condénese en 2 SC4275-2019. Código Único de Radicación: 11001310304720220051601 Radicación Interna 6760 costas. En auto separado se tasarán las agencias en derecho. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c70bc3f93f255fea5adb162c34afc57910f42c1cd29d9cc349bdd47f97 c414 Documento generado en 18/12/2025 12:31:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Código Único de Radicación: 11001310304720220051601 Radicación Interna 6760 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001310304720220051601 Radicación Interna 6760