TIPO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL ORLANDO SILVA CUETO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EXPEDIENTE No.: 08001-31-05-011-2022-00312-01 RADICACION INTERNA: 76.112 Barranquilla, treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contra el auto de fecha 24 de abril de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025.
II.
ANTECEDENTES El señor Orlando Silva Cueto promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad e ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S. A., y las consecuencias restitutorias derivadas de Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 dicha declaración. En el libelo introductorio, el demandante formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: […] “Primera: Que se declare la Nulidad e Ineficacia del Traslado de mi representado al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Segunda: Que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses tal como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Tercero: Se condene a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a mi representado en el régimen de prima media con prestación definida con todas las sumas devueltas por la AFP PORVENIR S.A. Cuarto: Que se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos del proceso. Quinto: A las demás condenas extra y ultra petita a que hubiere lugar” El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de junio de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación y traslado del demandante al RAIS y ordenó su regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.
En lo pertinente, la decisión de primera instancia dispuso: […] PRIMERO DECLARENSE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado. SEGUNDO DECLARESE la INEFICACIA de la afiliación y traslado de la señora ORLANDO SILVA CUETO al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD por los motivos expuestos.
En consecuencia, DECLARESE que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con 2 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENESE el regreso automático del demandante al régimen solidario de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de devolver dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si se han redimido, con destino a COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información, relevante que los justifiquen, también remitir la historia laboral.
CUARTO: ORDENESE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. todos los conceptos de afiliación cuya devolución se ordena en la presente sentencia y aceptar la afiliación del demandante ORLANDO SILVA CUETO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal, en auto separado.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal, en auto separado.
SÉPTIMO: No se impondrá condena en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado.
OCTAVO: CONSÚLTESE a favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelada por esta demandada Contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación Colpensiones y Porvenir S. A. Esta Sala, mediante sentencia 11 de diciembre de 2025, no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia. La parte resolutiva fue la siguiente: 3 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 […] Primero: No acceder a la solicitud de terminación de proceso presentada por la parte demandada, por las razones expuestas.
Segundo: Confirmar la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., las agencias en derecho se fijan en la suma de 1SMMLV, para cada una. Cuarto: Tener a la abogada ADRIANA NIEVES ARZUAGA, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos del poder conferido.
El apoderado judicial de Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación el día 19 de enero de 2026 contra la sentencia de segunda instancia. Mediante auto de 24 de abril de 2026, esta Sala resolvió no concederlo, al estimar que la recurrente no acreditó el interés jurídico o económico exigido para acceder al recurso extraordinario.
En dicha providencia se precisó que la sentencia recurrida confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado y las órdenes consecuenciales de retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero no impuso una condena patrimonial concreta, actual y determinable que permitiera tener por satisfecho el umbral previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La parte resolutiva del auto recurrido dispuso: […] Primero: No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Orlando Silva Cueto contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 Segundo: Reconocer personería a la abogada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, con Tarjeta Profesional No. 80.593, como apoderada de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA., conforme al poder que precede.
Tercero: Ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. El 29 de abril de 2026, a las 15:52, la apoderada judicial de Porvenir S. A., Bella Lida Montaña Perdomo, remitió recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Como fundamento de la reposición, la recurrente sostuvo que esta Corporación no habría considerado, para calcular el valor real de la condena impuesta a Porvenir S. A., los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y a los gastos de administración, lo cual, según su criterio, sería contrario a la Sentencia SU-107 de 2024.
Además, solicitó que, de no reponerse el auto, se concediera el recurso de queja, con el propósito de agotar los medios de defensa judicial y permitir el examen de la decisión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Secretaría de la Sala Laboral fijó en lista el traslado del recurso de reposición en subsidio de queja, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso.
El término inició el 5 de mayo de 2026 a las 7:30 a. m. y finalizó el 7 de mayo de 2026 a las 4:00 p. m. Posteriormente, el 13 de mayo de 2026, vencido el término de traslado, el expediente pasó al despacho para resolver. En los documentos allegados no se observa constancia de oposición presentada por la contraparte. III. CONSIDERACIONES 5 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe reponerse el auto mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. o si, por el contrario, debe mantenerse dicha determinación y concederse el recurso de queja para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida lo pertinente.
Oportunidad y procedencia formal del recurso de reposición El auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación fue proferido el 24 de abril de 2026. Según el memorial de reposición, dicha providencia fue notificada el 27 de abril de 2026, y el recurso fue remitido por la apoderada judicial de Porvenir S. A. el 29 de abril de 2026, a las 15:52, dentro del horario judicial informado por la Secretaría. De acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe interponerse oportunamente.
En el presente asunto, al haber sido presentado dentro del término legal contado desde la notificación informada del auto recurrido, la Sala lo encuentra oportuno y procede a resolverlo de fondo. Naturaleza del recurso de queja El recurso de queja tiene por finalidad permitir que el superior funcional revise la legalidad de la decisión que deniega la concesión de un recurso.
En materia laboral, cuando se mantiene la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación y la parte interesada ha formulado subsidiariamente la queja, 6 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 corresponde ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha corporación decida lo que en derecho corresponda.
La concesión del recurso de queja no equivale a conceder el recurso extraordinario de casación. Su alcance se limita a habilitar el examen por parte del superior funcional sobre la procedencia o improcedencia de la negativa adoptada por el Tribunal. Interés jurídico y económico para recurrir en asuntos de ineficacia del traslado pensional En los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico de la administradora de fondos de pensiones no se configura por los aportes, saldos, bonos pensionales o rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual, en la medida en que tales recursos pertenecen al afiliado y no al patrimonio de la administradora. […] Cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada (AL10572-2026).
La Sala de Casación Laboral ha precisado que el interés económico de la parte demandada no puede fundarse en condenas supuestas o hipotéticas, sino en aquellas expresamente impuestas y cuantificables pecuniariamente. En el auto que negó la casación se citó, entre otros criterios, el reiterado 7 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 en la providencia AL3032-2023, según el cual la evaluación del interés del demandado comprende únicamente las condenas expresamente aplicadas, determinadas o determinables en dinero, y no otras hipotéticas que la parte crea encontrar en la sentencia. Asimismo, el auto recurrido tuvo en cuenta la línea expuesta en providencias como AL5358-2022 y AL3032-2023, conforme con la cual, cuando la decisión se limita a declarar la ineficacia del traslado y a ordenar el retorno o habilitación de la afiliación, sin imponer condena pensional directa o prestación económica periódica a cargo de la administradora, el interés económico debe examinarse con rigor a partir de las condenas concretas que efectivamente salgan del patrimonio de la recurrente.
Análisis del caso concreto La sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de 2025 confirmó la sentencia de 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, se mantuvo la declaratoria de ineficacia del traslado del señor Orlando Silva Cueto al RAIS y se ordenó su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.
En cuanto a Porvenir S. A., la decisión de primera instancia, confirmada por esta Sala, ordenó devolver a Colpensiones los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales si se hubieren redimido, con destino al Régimen de Prima Media, además de la información pormenorizada de ciclos, IBC, aportes e historia laboral.
También impuso costas a cargo de Porvenir S.A. 8 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 Ahora bien, la recurrente centra su inconformidad en que, para determinar el interés económico, debieron incluirse los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima y a los gastos de administración. Sobre el particular es preciso señalar que, los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no pueden ser tratados, sin más, como un activo propio de la AFP ni como una condena patrimonial directa a cargo de esta, pues se trata de sumas recaudadas con una destinación legal específica dentro del sistema pensional.
Por ello, su eventual traslado o restitución, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, debe diferenciarse del interés económico exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Debe distinguirse entre el efecto restitutorio derivado de la ineficacia del acto de traslado, y la acreditación del agravio económico cierto, actual y cuantificable que permita habilitar el recurso extraordinario.
Así las cosas, el memorial de reposición no aporta una liquidación concreta, soportada y verificable que permita establecer cuánto representaría, con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., la obligación que alega ni si ese valor supera el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sola referencia a esos conceptos no satisface el presupuesto de procedencia del recurso extraordinario.
Para efectos de la concesión de la casación, el agravio debe ser cierto y cuantificable al momento de decidir sobre el recurso, no una estimación eventual sujeta a cálculos no allegados o a desarrollos posteriores. En ese sentido, no basta afirmar que existen gastos 9 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 de administración o aportes al fondo de garantía de pensión mínima; era necesario demostrar, con base en elementos objetivos del expediente, que la condena patrimonial impuesta a cargo de la AFP superaba el monto mínimo exigido por la ley.
Tampoco puede estructurarse el interés económico de Porvenir S.A. sobre los aportes, cotizaciones, bonos o rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, pues tales recursos corresponden al afiliado y no constituyen un detrimento patrimonial propio de la administradora. Su traslado obedece a los efectos restitutorios de la ineficacia y no equivale, por sí solo, a una condena pecuniaria sufrida por la AFP en su patrimonio.
En relación con la invocación de la Sentencia SU-107 de 2024, la Sala advierte que el presente auto no tiene por objeto revisar de fondo la legalidad o acierto de las órdenes restitutorias confirmadas en la sentencia de segunda instancia. El ámbito de esta decisión se limita a establecer si se acreditó el interés jurídico y económico para conceder el recurso extraordinario de casación. Bajo ese parámetro, aun aceptando que la recurrente discrepa de los efectos restitutorios ordenados, ello no releva su carga de acreditar de manera concreta el monto del agravio patrimonial que pretende hacer valer para superar el umbral legal.
En consecuencia, la Sala mantiene la conclusión del auto recurrido: Porvenir S. A. no acreditó que las condenas impuestas con cargo a su propio patrimonio superen el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, no se encuentra demostrado el interés jurídico o económico requerido para conceder el recurso extraordinario de casación. Concesión del recurso de queja 10 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 De acuerdo con lo expuesto, no se repondrá el auto de 24 de abril de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025.
No obstante, como la recurrente formuló en subsidio recurso de queja, se concederá dicho medio de impugnación, para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examine, en el ámbito de su competencia, la legalidad de la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación. IV. DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: No Reponer el auto de fecha 24 de abril de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de queja interpuesto en subsidio por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, por Secretaría remítase el expediente digital a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. 11 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 Tercero: Por Secretaría, adelántense las actuaciones de rigor y déjense las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LISBETH NIEBLES MEJIA 08001-31-05-011-2022-00312-01 Magistrada KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (Aprobado) Firmado Por: Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 12 Radicación N° 08001-31-05-011-2022-00312-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73d96d8b1ea05d1474487d56a577e38083b7ae92f0a49c33b ee08f1cedebd62d Documento generado en 30/06/2026 05:53:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 13