Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.-08001315301420200005402 04AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 11 DE OCTUBRE DE 2022. RADICACIÓN: 08001-31-53-014-2020-00054-02 (Interno 45.393). PROCESO: EJECUTIVO. DEMANDANTE: TGL COLOMBIA LTDA. DEMANDADO: AXIA ENERGÍA S.A. E.S.P. PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Barranquilla, once (11) de junio de 2024 Se asignó por reparto a esta Sala, la apelación incoada por la demandada AXIA ENERGÍA S.A. E.S.P., contra la sentencia fechada 11 de octubre de 2022, proferida en el asunto de la referencia, no obstante, realizado el estudio preliminar del que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se observa que no es posible proceder a su admisión por las razones que se esgrimirán. En primer lugar, resulta útil rememorar que el proceso de la referencia ya había sido repartido con anterioridad por el mismo asunto, esto es, la apelación contra la sentencia aludida, sobre lo que esta Sala Unitaria, en interlocutorio del 25 de septiembre de 2023, dispuso su inadmisión y devolución al Juzgado de origen, al encontrarse pendiente emitir pronunciamiento sobre la reposición contra los autos del 13 de julio de 2023, que ordenaron separadamente, la acumulación de la demanda ejecutiva presentada por TRANSPORTES MONTEJO S.A.S. y librar mandamiento de pago contra AXIA ENERGÍA, y además, adicionar la sentencia, respectivamente.

Igualmente se advirtió que la ejecutada presentó nueva solicitud de suspensión, lo cual tampoco había sido dirimido. En ese orden, una vez fue puesto a disposición el expediente del Juzgado de primera instancia se advierte que los recursos horizontales fueron resueltos desfavorablemente a su promotor. No obstante, en proveídos del 22 de noviembre de 2023, se ordenó oficiar al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que informara “el estado actual del proceso de validación del acuerdo de recuperación empresarial de Axia Energía S.A.S. radicado bajo el No. 08-001-3153-011-2023-00139-00, a fin de resolver la solicitud de suspensión presentada por el apoderado de la parte demandada” (negrilla fuera de texto), sin que se advierta se haya librado el oficio pertinente dirigido a esa Agencia Judicial, y adicionalmente, tampoco existió pronunciamiento de fondo en torno a la suspensión. Al respecto resulta necesario recordar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, admitió el proceso de validación de acuerdo de recuperación empresarial mediante auto del 24 de julio de 2023, y posteriormente, en proveído del 31 de julio de ese año, dispuso corregir este último, y disponer en su numeral 12° que “Iniciado el procedimiento de VALIDACIÓN DE ACUERDO, se ordena la suspensión de los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores, tal como dispone el Art. 9 del Decreto 560 del 2020.

Ofíciese”1. Así las cosas, si bien en los autos del 22 de noviembre de 2023, se incluyó numeral denegando la solicitud de suspensión, también es cierto que se ordenó oficiar a la Agencia Judicial aludida, con el objeto de que informara el estado del trámite de recuperación empresarial, a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo sobre aquello, sin que se advierta que ello se haya agotado, y debiendo precisar que la alzada que nos ocupa fue concedida en el efecto suspensivo.

Por lo esbozado, nuevamente se detecta la omisión del Juzgado de primera instancia sobre dicho punto, y que resulta imperativo que se pronuncie respecto a la solicitud de suspensión, pues de accederse a ello, sin lugar a duda, impactará en la tramitación del compulsivo, aunado a lo que, se trata de una petición formulada ante aquel, aplicándose el artículo 328 del Código General del Proceso, sobre las competencias del superior.

Por lo tanto, se procederá a la inadmisión del recurso de alzada, por no estar reunidas las condiciones para su tramitación en estos momentos. 1 Fl. 3 archivo “138SolicitudSuspensionProceso20230801” – “C01 Cuaderno Principal – EJECUTIVO”. 1 C.U. N° 08001-31-53-014-2020-00054-02 Interno 45.393 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Es de resaltar que dicha determinación no tiene carácter definitivo, pues se trata que se surtan las actuaciones que no se han desplegado en la anterior instancia, y una vez agotado ello, si resulta del caso, deberá remitirse nuevamente el legajo, para el estudio de admisibilidad de la alzada, y el eventual pronunciamiento de fondo en torno al recurso.

En todo caso, se advierte que es la segunda ocasión en la que el proceso de la referencia es enviado para surtir la apelación de la sentencia sin haberse proferido las decisiones que son de competencia del Juzgado de primer grado, observándose la tardanza durante 5 meses por parte de la Secretaría del mismo en remitir el oficio a que se hizo referencia, que finalmente ninguna constancia se tiene que se haya procedido con ello, pues en el momento no está cargado en el expediente digital ni en la plataforma tyba, lo que es del resorte exclusivo de la referida dependencia; de igual forma se denota que el envío del legajo a esta Corporación se realizó solo en virtud del memorial de impulso radicado por el apoderado de la demandante, el 8 de marzo de 2024; como consecuencia de todos estos hallazgos, es imperioso no solo que se proceda a subsanar tal omisión y se de el pronunciamiento judicial echado de menos, sino que además se esclarezca esta situación, y de ser el caso, se proceda a compulsar las copias pertinentes ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su competencia. Finalmente, obra en la foliatura, renuncia al poder conferido a la apoderada de la demandante TGL COLOMBIA S.A.S., en torno a lo cual, además de no ser imperativo pronunciamiento, se observa que ello fue aceptado por el A quo en auto del 22 de noviembre de 2023, así como respecto a los togados ALEJANDRO IBARRA IBARRA y NORMAN ALBIN GARZÓN MORA, quienes también ejercían la representación judicial de aquella, por lo que ninguna decisión se adoptará al respecto.

Y, frente a la petición de acceso al expediente digital elevada por la demandante en acumulación TRANSPORTES MONTEJO S.A.S., procédase a ello por Secretaría. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación incoado por AXIA ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la sentencia fechada 11 de octubre de 2022, proferida en el asunto de la referencia, conforme a las consideraciones de este proveído. En consecuencia, se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con el objeto de que se pronuncie sobre la solicitud de suspensión elevada por el extremo pasivo de la litis.

SEGUNDO: Disponer que la Juez A quo, adopte las medidas del caso sobre la omisión de la Secretaría en librar y cargar al expediente digital el oficio dirigido al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, según lo ordenado en auto del 22 de noviembre de 2023, y de ser el caso, proceda a compulsar las copias correspondientes ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

TERCERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a la renuncia de poder radicada por la abogada ANA LUCÍA PARRA VERA, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Acceder a la solicitud de remisión del expediente digital elevada por TRANSPORTES MONTEJO S.A.S., procédase a ello por Secretaría.

QUINTO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente 2 C.U. N° 08001-31-53-014-2020-00054-02 Interno 45.393 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7fdee1a650a1bb87990508e755fd968d18f5d1cca78040ae78a7fd237f79943 Documento generado en 11/06/2024 11:11:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica