TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA DE FAMILIA Pamplona, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro REF: ORIGEN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EXP. No. 54-518-31-84-002 2020-00065-01 APELACIÓN TRABAJO DE PARTICIÓN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA CRUZ DELINA LIZARAZO BAUTISTA ALONSO TARAZONA CALDERÓN Sería el momento procesal oportuno de resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante judicial del señor ALONSO TARAZONA CALDERÓN, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el 23 de abril actual que, en el asunto de la referencia, resolvió:
PRIMERO. Declarar infundadas las objeciones hechas a través de Apoderado Judicial por el señor ALONSO TARAZONA CALDERÓN al trabajo de Partición y Adjudicación de bienes de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre los señores CRUZ DELINA LIZARAZO BAUTISTA y ALONSO TARAZONA CALDERON, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal habida entre los señores CRUZ DELINA LIZARAZO BAUTISTA y ALONSO TARAZONA CALDERON, presentado por el Partidor designado, por estar conforme a derecho.
TERCERO. Inscribir el trabajo de partición y adjudicación y esta sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva. OFICIESE”1. Si no fuera porque se advierte falta de motivación en la alzada que impide un pronunciamiento de mérito. I. SÍNTESIS PROCESAL 1.1 Mediante fallo del 24 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad dispuso aprobar “el acuerdo” al que llegaron los señores Alonso Tarazona Calderón y Cruz Delina Lizarazo Bautista respecto a la cesación de los efectos 1 Archivo 100 expediente electrónico c 1ª instancia Apelación partición Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2020-00065-01 civiles de su matrimonio católico y, correlativamente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada. 1.2 En oportunidad el apoderado de la señora Cruz Delina presentó la correspondiente demanda de finiquito de tal sociedad patrimonial, para lo cual relacionó como activos que conformaban la masa social2 los inmuebles identificados con los folios 264-4616, 2644619, 26416049 y 26416052.
Pasivos no enlistó. 1.3 La demanda fue admitida el 27 de julio de 2022 3, mandándose el embargo de los bienes inmuebles denunciados, así como la posterior notificación al señor Alonso Tarazona. Descorriendo el traslado de la acción el demandado indicó que “no me opongo a la apertura del trámite de liquidación entre los ex esposos siempre y cuando se circunscriba a los bienes del municipio de Ragonvalia, relacionados a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 264-4616 y No. 264-4619.
(…) los relacionados a las matrículas inmobiliarias No. 264-16049 y No. 264-16052 corresponde a predios adquiridos por el Señor MANUEL ANTONIO, padre del demandado, asignados a éste y a sus hermanos, no por aporte, compra o similar que hiciera la actora”. 1.4 Surtido y en firme el correspondiente trámite de “inventarios y avalúos”, y al no haber operado acuerdo entre los concernidos para la división del patrimonio involucrado, el partidor designado por el Juzgado presentó el siguiente trabajo4.
Para ese efecto, iniciando con el activo social, estableció cuatro partidas: Primera: El 100% de una casa de habitación urbana, ubicada en el barrio La Humildad del Municipio de Ragonvalia, matrícula inmobiliaria 264-4616, avaluada en $65.000.000. Segunda: El 100% del predio rural agrícola “El Mirador”, ubicado en la vereda El Centro, municipio de Ragonvalia, con una superficie aproximada de 4 ½ has., avaluado en $17.000.000.
Tercera: El 100% del lote tres “El Nacimiento”, ubicado en la vereda El Pabellón, del Municipio de Herrán, con un área de 5,3 has. avaluado en $527.000. 2 Archivo 2 ibidem 3 Archivo 05 ibídem 4 Archivo 86 ibidem Apelación partición Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2020-00065-01 Cuarta: Una cuota parte, equivalente al 20%, sobre el lote seis “La Reserva”, ubicado en la vereda El Pabellón, del Municipio de Herrán, con un área de 51,5 has., avaluado en $1.022.600.
En el acápite del pasivo social, elabora una partida única, remitida a la obligación crediticia número 725051270055068, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. por una cuantía de $4.499.384. Así, el partidor procede a distribuir el patrimonio, advirtiendo que “en aras de la justicia, la equidad y la legalidad, las adjudicación se harán en común y proindiviso”.
Fue así cómo se hicieron sendas hijuelas para las partes, correspondiéndole a cada una el 50% los bienes inmuebles, arrojando un monto particular de $41.774.800. De la misma manera, respecto del pasivo, se establecieron dos hijuelas, representativas de la obligación con el Banco Agrario S.A., en un monto individual y de idéntica proporción por $2.249.692.
Al final de su trabajo, precisó el auxiliar de la justicia: “La anterior Partición la elaboré exclusivamente tomando como base a los Inventarios y Avalúos; a la audiencia virtual de Inventarios y Avalúos de bienes y deudas de la sociedad conyugal, el día diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), a la audiencia virtual de práctica de pruebas y decisión de la objeción a los inventarios y avalúos de bienes y deudas de la sociedad conyugal, el día dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023), a la audiencia virtual de práctica de pruebas y decisión de la objeción a los inventarios y avalúos adicionales de bienes y deudas de la sociedad conyugal, el día veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023), aprobados por el Despacho y la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pamplona, por auto de fecha siete (7) de noviembre del dos mi veintitrés (2023) que ordena incluir en los inventarios y avalúos de bienes y deudas de la sociedad conyugal conformada entre los señores CRUZ DELINA LIZARAZO BAUTISTA y ALONSO TARAZONA CALDERÓN, la obligación crediticia número 725051270055068, a favor del Banco Agrario de Colombia S. A. oficina Herrán. Además, se tomó como punto de referencia la información contentiva en las pruebas documentales aportadas al expediente virtual (Escrituras Públicas, folios de matrículas inmobiliarias, entre otros)”. 1.5 Actuando en consonancia con el Art. 509 del CGP, el cognoscente corrió traslado a las partes del trabajo de partición por 5 días5, espacio en el cual el apoderado del señor Lizarazo Bautista presentó objeción, reclamando del partidor “realizar su trabajo de la 5 Archivo 91 ibídem Apelación partición Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2020-00065-01 manera más conveniente y equitativa para las partes”, conforme a lo que la doctrina ha denominad “partición en equidad”.
Que, “Tal y como está presentado el trabajo encomendado, lejos de beneficiar, perjudica a los interesados, pues deben acudir a la jurisdicción municipal judicial de Herrán y Ragonvalia a instaurar procesos divisorios materiales o ad valoren para terminar con una comunidad que ya no es necesaria y se puede resolver”. Para tal efecto, argumentó que, no obstante no haberse llegado a un acuerdo divisorio de los bienes, solicitó del auxiliar de la justicia que en la adjudicación no perviviera la comunidad, ya que no le convenía a las partes.
Al respecto llama la atención en que el demandado es una persona de origen campesino, siempre dedicado a las labores del agro, de la cual deriva su sustento; entretanto que la demandante vive en un apartamento en el municipio de Floridablanca, Santander, y desde hace más de 15 años no reside en los municipios de Herrán o Ragonvalia. Que, además, teniéndose en cuenta que existen 4 propiedades explotadas en labores agrícolas, 2 de la cuales aceptan división material, sin desmerecer, se pueden adjudicar de manera independiente: “la comunidad deja una sensación de que los consortes no se han separado de hecho ni en derecho y lo más seguro se verían obligados a acudir nuevamente a la justicia ordinaria para disolver la comunidad”, lo que generaría a ambas partes mayores gastos e inconvenientes.
División que, para el censor, así planteada se muestra razonable, a fin de que el señor Tarazona pueda continuar con su labor agropecuaria diaria, para lo cual debe acudir al Banco Agrario a fin de “realizar créditos y poder financiar su trabajo”, lo que se mostraría más complejo de continuarse con la colectividad en el dominio. Detalla que, para ser aplicados dineros en el predio “El Nacimiento,” el demandado adquirió deudas, “por tal razón existen cultivos que al adjudicarse el inmueble en común y proindiviso se van a presentar inconvenientes entre los ex consortes por concepto de la recolección de los productos que allí se producen”.
Llama la atención en que “mi mandante en la actualidad ha cancelado el 80 % del pasivo de la sociedad conyugal y está próximo a pagar el 100 % del mismo, lo cual se debe tener en cuenta en la partición, al respecto se anexaron dos (2) recibos de pago que deben ser tenidos en cuenta en la partición”. Apelación partición Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2020-00065-01 Culmina citando apartado del Art. 1394 del Código Civil, y solicitando se rehaga la partición, “adjudicando los activos y pasivos de la sociedad conyugal de manera independiente, no en comunidad y proindiviso”6. 1.6 Mediante providencia del 23 de abril pasado el a quo decidió la objeción a la participación. A efectos de validarla, una vez hace un repaso de los antecedentes legales y fácticos del caso, razonó: “En el proceso bajo discusión, el Apoderado del demandado, señor ALONSO TARAZONA CALDERON, presenta objeción al trabajo de partición para que se ordene rehacer, por considerar que en el mismo no debió adjudicarse los bienes inmuebles en común y proindiviso, siendo susceptibles de división dos de ellos para evitar nuevos proceso y gastos a las partes, además deben ser tenido en cuenta los abonos que su representado hizo a la deuda del Banco Agrario.
En cuanto a las manifestaciones del Apoderado judicial del señor ALONSO TARAZONA CALDERON, de que no debió adjudicarse en común y proindiviso los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, pues siendo susceptibles de división ha debido proceder a ello para no mantener la comunidad y cada uno pueda disponer de los mismos, lo cual no comparte el despacho, siendo desacertado este cuestionamiento, toda vez que el partidor al adjudicar las cuatro partidas en partes iguales a los excónyuges, obró en debida forma sin vulnerar ningún derecho a las partes, obra en equidad al hacer la partición por cuanto les corresponde cosas de la misma naturaleza, cantidad y calidad que al otro y no como pretende el apoderado de la parte objetante, que los bienes ubicados en el sector rural se le adjudiquen solamente a ALONSO TARAZONA CALDERON y la casa de habitación a la señora CRUZ DELINA LIZARAZO BAUTISTA por dedicarse a las labores del hogar y no residir en el municipio.
( ) Si se accediera a la objeción presentada por el señor ALONSO TARAZONA CALDERON de adjudicar los bienes inmuebles de manera independiente a los excónyuges como se solicita en esta objeción se presentaría en este caso un detrimento para uno de los cónyuges y no se obraría de forma equitativa. Si existen bienes con extensión suficiente como lo indica el objetante y que permiten su división al realizar la adjudicación las partes de común acuerdo lo podrán realizar, de lo contrario deberán acudir a la vía judicial correspondiente para efectuar la división de los mismos, toda vez que no es procedente que en este proceso se realice.
Tampoco es dable que el pasivo $4.499.384, cancelado al banco de manera parcial por parte del señor ALONSO TARAZONA CALDERON después de aprobados los inventarios y avalúos se tenga en cuenta en esta partición toda vez que solamente se puede adjudicar lo inventariado, avaluado y aprobado y en caso de que hubiese realizado un abono a la deuda el señor TARAZONA a la Obligación No. 725051270055068 a favor 6 Archivo 92 ibídem Apelación partición Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2020-00065-01 del Banco Agrario deberá solicitar su pago a la contraparte o acudir al proceso pertinente para allí exigirlo y no pretender que el mismo sea adjudicado en el trabajo de partición. Debe precisarse que el partidor tomó los inventarios y avalúos aprobados, para realizar el trabajo de partición, adjudicó el activo y pasivo en partes iguales y no puede este satisfacer el interés de cada uno de ellos, como lo ha señalado la jurisprudencia en muchas oportunidades”.
Finaliza el Juzgado aludiendo a que, revisada la partición presentada, se observa que se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 numeral 3º del Código General del Proceso, se declara infundada la objeción y se dicta sentencia7. 1.7 El apoderado del señor Tarazona Lizarazo, en su apelación se remite básicamente a insistir en los argumentos vertidos al momento de presentar su objeción8, así como en sus alegatos presentados en la Corporación9.
El apoderado del otro extremo del litigio, en su calidad de no recurrente, presentó sus alegaciones, reclamando la confirmación de la decisión que se confronta 10. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Para asumir el recurso de apelación por el superior se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a). Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c).
Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d). Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y debidamente motivado. Aquí la ausencia plana del aspecto motivacional de la alzada impide su resolución de fondo. Sobre los demás requisitos enlistados no se hace glosa. Si bien es cierto los recursos se encuentran instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial -- como en cualquiera actividad humana --, no son ajenos a la regulación que de ellos se hace en las normas adjetivas.
Es así como obedecen a patrones de restricción, oportunidad, 7 Archivo 100 ibídem 8 Expediente de segunda instancia, folios 44-47 9 Cuaderno de segunda instancia, folios 44-47. 10 Cuaderno de segunda instancia, folios 60-62 Apelación partición Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2020-00065-01 demostración y, en lo que aquí toca, cumplimiento de cargas procesales 11, que de no satisfacerse impiden su prosecución. 2.
La sustentación del recurso de apelación no se cumple con simples manifestaciones aisladas o genéricas de quien lo insta, retomando temas varios del discurrir procesal, sino con argumentos serios y puntuales que ataquen, que refuten la decisión que precisamente se apela: que se enseñen sin vaguedad los argumentos que sustentan su inconformidad, por qué la decisión no se ajusta a legalidad, o por qué se debe dejar sin valor total o parcialmente y cuáles las precisas razones; sin que, claro está, se exijan discursos alambicados o construcciones jurídicas de marca mayor, simplemente ofrecer razonable y lógicamente las ideas que materialmente refuten la decisión centro de discusión. Se privilegia el acceso a la Administración de Justicia y la tutela judicial efectiva12.
Y lo anterior tiene preciso fundamento en el art. 320 del CGP, en cuanto declara que el objeto de la apelación es que el superior examine la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, siendo suficiente para ese efecto que “el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, advirtiéndose que “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto” (322 ibídem).
Tanto es lo anterior, que el Art. 328 del estatuto en cita consagra el principio de limitación o congruencia, que ata al funcionario judicial de segunda instancia en torno al binomio decisión judicial - apelación, cuando le enfatiza que: “(…) deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 11 CSJ, SC, auto del 26 de junio de 2015, radicado AC3629-2015 12 T-608 de 2019. Apelación partición Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2020-00065-01 La doctrina especializada al tópico, en igual norte, ha enseñado que “La sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia con el ordenamiento o con los hechos que le debían servir de soporte.
Sólo de esta manera puede asegurarse el empleo responsable del recurso de apelación”13. 3. Como supra se historió, la instancia mediante providencia del 23 de abril de 2024 declaró infundadas las objeciones presentadas por el apoderado del señor Alonso Tarazona Calderón al trabajo de Partición y Adjudicación de bienes de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes, para lo cual presentó su fundamentación. Decisión que fue objeto de apelación por aquél extremo.
Pero se tiene que examinado el recurso interpuesto -incluso los alegatos radicados en esta sede-, corresponde básicamente a una repetición del documento de objeciones en oportunidad presentado. Se ignoró por completo la decisión apelada: no se alude a ella por parte alguna en el recurso. Lo cierto es que no se ofrece razón mínima para refutar el fundamento de la decisión del a quo que lo llevó a aprobar la partición que se pretende confrontar.
En efecto, repasado el archivo 92 del expediente digital, bajo el título “objeta partición” y el archivo 101, “recurso de apelación”, en lo que corresponde en cada al acápite de “sustentación”, se presentan 15 ítems con similares alusiones. Así, no cuenta el Tribunal con un marco de comparación y refutación perceptible entre la decisión y la apelación para entrar a proveer, conforme a las exigencias legales y doctrinarias enlistadas.
Asumir el recurso planteado, equivaldría a desatar un grado jurisdiccional de consulta que no está previsto para estos casos. Si bien en materia de derecho de Familia se encuentra facultado el operador jurídico para decidir oficiosamente sobre algunos temas sustanciales, tal potestad no cobija la sustitución de las partes para el cumplimiento de cargas procesales, como la de indicar, así fuere sucintamente, los motivos que la llevan a reclamar contra una sentencia14.
Es de anotar que el hecho de que se hubiera admitido el recurso vertical y sustanciado, no significa que se erigió la competencia de la Corporación para resolver el mentado reclamo. Por tanto, se declarará desierto el recurso, devolviéndose el expediente a la primera instancia. Sin costas por no aparecer causadas. 13 Rojas Gómez, Miguel Enrique;
“Lecciones de Derecho Procesal”, Tomo II. 14 Tribunal Superior de Bucaramanga, auto del 18 de diciembre de 2020, radicado 460-2020. Apelación partición Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 54-518-31-84-002-2020-00065-01 III. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor ALONSO TARAZONA CALDERÓN contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el 23 de abril de 2024.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente. CÓPIESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado. Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3f3c41e1e4f0367a67f466228be127a5a7c6b4f7ac6bbd0019e5c4d4467c56c Documento generado en 29/08/2024 01:57:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica