Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JESUS RICO vs COLPENSIONES (Retro Vejez-prescripcion-dte pide conteo ultima reclamacion)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de MAYO de 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 112, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JESUS RICO en contra de COLPENSIONES y vinculado como Litis al MINISTERIO DE DEFENSA.

Bajo radicación 760013105-007-2022-00242-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el Demandante en contra de la sentencia No 169 del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Jugado 7º Laboral del Circuito de Cali con la que se DECLARA PROBADA la excepción de PRESCRIPCION propuesta por COLPENSIONES. ABSUELVE a COLPENSIONES y al MIN DEFENSA de todas las pretensiones incoadas de un retroactivo pensional por vejez.

COSTAS a cargo de la parte demandante a favor de la demandada. CONSULTA con la SUPERIORIDAD si no se apela. Razón del Juzgado: i) el punto de discusión versa sobre la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de vejez al actor que le fuere otorgada a partir del primero de julio de 2017, teniendo en cuenta que, a juicio del actor, debía hacerse a partir del 10 de junio de 2011 41 del archivo número 3 del expediente digital, y lo cierto es que en el caso de autos está acreditado que el actor tenía cumplió 60 años de edad al haber nacido el 10 de junio de 1951, conforme se acredita con la copia de la cédula de ciudadanía y la resolución de 2017 y contaba con 1.004,44 semanas de cotización en toda su vida laboral a través de diferentes empleadores con corte de octubre de 2010, incluido el tiempo de servicio elaborado por el actor con el Ministerio de Defensa Nacional, supuesto necesarios para poder acceder a la prestación a partir de junio de 2011.

Prestación pensional que para esa fecha ella tenía causado su derecho, lo cual es diferente al disfrute conforme lo tiene adoctrinado la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias 5603 de 2016., ii) Las pruebas advierten que la última cotización se realizó en octubre de 2010 como trabajador dependiente, sin registrarse en novedades de retiro, conforme se advierte de la historia laboral del 19 de julio de 2022, de igual manera, se tiene que el demandante solicitó la pensión el 27 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia en sentencias 356005 del 20 de octubre de 2009, reiterada en sentencia 39391 de 2011, establecen la desafiliación del sistema para que proceda el pago de la pensión de vejez, operado en rigor la mencionada desafiliación del sistema aplicando lo expuesto por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que en el tiempo se radicó su petición, siendo entonces evidente que habría lugar al reconocimiento de las mesadas pensionales por el periodo del 10 de junio de 2011 al 30 de junio de 2017., iii) Sin embargo, se considera que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la solicitud del derecho pensional por primera vez fue el 27 de septiembre de 2011, reconocida mediante resolución SV 119366 del 6 de julio de 2017, notificada el 7 de julio de 2017, frente a la cual el 14 de julio de 2017 interpuso recursos de reposición solicitando el pago en retroactivo, resuelto con resolución SV 133184 del 24 de julio de 2017,, decisión que fue notificado al 26 de julio de 2017.

Lo cierto es que partiendo de la fecha en que fue reclamada la prestación del 14 de julio de 2017 al momento de la notificación de su negación, 26 de julio de 2017, Tratado de la resolución 133184 del 27 del 24 de julio de 2017, se tiene por interrumpida por una sola vez, y la demanda se instauró el 20 de mayo de 2022, es decir, por fuera del término establecido en las normas en mención, por lo que es evidente que las mesadas causadas entre el 10 de junio de 2011 al 30 de junio de 2017 se encuentran prescritas, el juzgado ordeno la consulta de la sentencia absolutoria.

Apelación demandante: a) presentó recurso de apelación en contra de la sentencia argumentando que la reclamación administrativa que se debe tener en cuenta es la realizada el día 27 de marzo del 2019 y no la JESUS RICO en contra de COLPENSIONES de antes, toda vez que en este escrito de reclamación administrativa fue cuando mi representado solicitó de manera completa lo que él pretendía en este proceso, lo que era el retroactivo pensional e intereses moratorios, lo cual no ocurrió en ninguna otra reclamación, toda vez que reclamaba un derecho o dejaba por fuera a otro y solo de manera completa y detallada.

Vuelvo y repito lo que es el retroactivo pensional e intereses moratorios lo realizó en debida forma, en debida radicación de esta reclamación administrativa, lo hizo el 27 de marzo del 2019., b) Razón por la cual no se encuentra prescrito ningún derecho a favor de mi representado todavía las reclamación administrativa completa radicada por el señor Jesús Rico fue resuelta, mediante resolución y notificada el 21 de junio del 2019 y la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2022 no transcurriendo así el término de los 3 años para que opere el fenómeno de la prescripción, en ese orden, solicito muy respetuosamente al honorable magistrado del Tribunal Superior del distrito de Cali Sala laboral se revoque la sentencia y se tenga en cuenta que la reclamación administrativa de manera completa y detallada fue la realizada el día 27 de marzo del 2019 y no antes.

Muchas gracias. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 111 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Estar sin respuesta la solicitud pensional, quedando suspendido el término prescriptivo.

La Sala resolverá el recurso de apelación del demandante, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) se argumenta no estar prescritas las mesadas retroactivas, como lo declaró la instancia, porque la reclamación administrativa que debe considerarse para efectos de la prescripción de retroactivo es la presentada en 2019. Siendo cierto y no discutido por las partes: i) que el actor cuenta con reconocimiento pensional de vejez, el cual le fue otorgado mediante resolución SUB 1193656 del 06 de julio de 2017, bajo el régimen de transición, aplicando el decreto 758/90, con un IBL de $702.522, tasa de reemplazo del 69%, y a partir del 01 de julio de 2017 con una mesada de $737.717 (págs. 23, 25 archivo 03Demandaordinaria; cuaderno juzgado), y que, conforme lo concluido por el juez de instancia en los considerandos de la sentencia apelada, lo que no ha sido motivo de discusión por ninguna de las partes, se avisa que el actor sí tiene derecho a un retroactivo pensional por vejez, solo que se declara prescrito, al ser reclamado pasados los tres años de que habla el art. 151 CPTSS.

En resolución del asunto, para la Sala lo primero por destacar es que no resulta cierta la afirmación del demandante, que solo con la petición de retroactivo pensional del año 2019, se agotó la reclamación administrativa, por cuanto fue con la petición pensional de vejez del 27 de septiembre de 2011, en la que el actor se encarga de exteriorizar su deseo de disfrutar el reconocimiento de su pensión de vejez, abarcando dicho requerimiento de septiembre de 2011, todas y cada una de las mesadas pensionales generadas con anterioridad, por consiguiente, se considera que las mesadas afirmadas por el juzgado desde el 10 de junio de 2011, fueron peticionadas con esa solicitud de reconocimiento pensional.

Con esa realidad, cabe seguidamente señalar que, frente a ellas, ya se agotó por primera y única vez la vía gubernativa, por lo que, con ese requerimiento, y por una sola vez el término prescriptivo del art. 151 CPTSS como lo dispone el art. 6 de la misma procesabilidad laboral queda suspendido. 2 JESUS RICO en contra de COLPENSIONES La jurisprudencia especializada conforme a esa norma ha precisado: “Sobre este particular, conviene recordar la Sala que, a las voces del artículo 6.º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa suspende el término de prescripción; sin embargo, luego de recibida una respuesta por parte del futuro accionado, se cuenta con el inexorable deber de presentar la demanda, dentro de los 3 años siguientes a tal momento, so pena de que el término de la prescripción continúe su curso natural y solo pueda ser objeto de interrupción con la radicación de la demanda.

Pero, al legislador no le fue suficiente establecer este último escenario procesal para que el precitado fenómeno extintivo operara, de manera que, condicionó a que esto último tuviese lugar, siempre y cuando, el auto admisorio de la demanda fuese notificado.” (SL29532023) “- El término de prescripción de la acción queda suspendido mientras esté pendiente la resolución de los recursos de la vía gubernativa; si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la administración se pronuncie con posterioridad” SL1867-2023 “En tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública, una vez presentada la reclamación administrativa, el término de prescripción se suspende hasta: i) Cuando se decide y notifica la respuesta o ii) Cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” (SL867-2023) Si esto es así, tal como lo consideró la instancia y está probado en el proceso,( hecho octavo de la demanda y de la contestación), y que el actor cumplió la edad pensional el 10 de junio de 2011, fecha en la que, ya contaba con el tiempo necesario para la configuración de la pensión de vejez, al reconocerse por la entidad de seguridad social que su última cotización fue el 31 de octubre de 2010, como se ve de la resolución que reconoció esa pensión, para reclamar su reconocimiento 27 de septiembre de 2011-, se entiende que fue peticionado por el actor todas sus mesadas causadas.

Pero es de ver, que esta reclamación de 2011, no ha sido resuelta por la entidad de seguridad social, pues revisado el expediente, no se avizora oficio, ni resolución emitido por el entonces ISS ni por la ahora COLPENSIONES, donde se la resuelva de fondo, pues la petición que dio origen a la pensión que viene gozando el demandante, fue la radicada el 09 de marzo de 2017 luego, la prescripción de las mesada pensionales anteriores, se encuentra suspendida ante su no respuesta por parte de la entidad, de ahí que no se encuentren prescritas, tal y como lo afirma la instancia, debiendo revocarse la decisión del juzgado y ordenarse su pago (págs. 4, 21, 12 y 18, archivo 03DemandaOrdinaria, cuaderno juzgado).

Retroactivo que debe cancelarse a partir de la fecha prospectada desde la demanda, esto es, desde el año 2011, sobre la cual procede la consulta ordenada por la instancia, la que no se desvanece por la mala precisión del recurso de apelación, indicando proceder la reclamación solo desde el año 2019, es decir, que para la sala sale avante la reclamación del el 10 de junio de 2011, la 3 JESUS RICO en contra de COLPENSIONES que da derecho al retroactivo hasta el 30 de junio de 2017., con la mesada del salario mínimo de cada anualidad como se le reconoció al actor.

Cifra de la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexado al momento de su pago, al no haber sido motivo de apelación del demandante, el reconocimiento de los intereses moratorios Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES, reconocer, liquidar y pagar al señor JESUS RICO el retroactivo pensional de vejez al que tiene derecho, desde el del 10 de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2017 con las mesadas anuales reconocidas por la entidad.

Retroactivo del cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexado al momento del pago. Por las razones expuestas en la considerativa de esta sentencia. 3. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4