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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 14SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rad. Único. 13-001-22-04-000-2025-00508-00 Rad. Interno. T1 No. 00498 de 2025 Accionante: José Gregorio Ruiz Martínez Accionado: Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena Debido proceso y acceso a la administración de justicia Patricia Helena Corrales Hernández Magistrada Ponente Aprobado mediante Acta No. 188 Cartagena de indias, D. T. y C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO 1.1. Resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida por José Gregorio Ruiz Martínez, en nombre propio, contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y otros. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el accionante que, desde el 10 de marzo de 2024, está privado de la libertad por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena dentro del radicado 13-001-60-01129-2017-00007. Asunto dentro del cual se radicó escrito de acusación el 7 de marzo de ese mismo año. Sin embargo, a la fecha, no se ha iniciado la audiencia de juicio oral. 2.1.1.

En ese sentido, señaló que se estructura la causal de libertad consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Razón por la cual, solicitó la programación de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, que fue fijada para el 6 de octubre de 2025. No obstante, no se llevó a cabo por ausencia de notificación de las víctimas, en tanto que “la dirección que aparece en el escrito de acusación no es válida y la fiscalía tampoco anexó información de contacto requerida”. 2.1.2.

Finalmente, señaló que acude a la acción de tutela porque ya lo hizo con el mecanismo ordinario y la audiencia no se realizó. Razón por la cual, permanece “privado de la libertad de manera injusta”. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, requirió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, Rad.

Único. 13-001-22-04-000-2025-00508-00 Rad. Interno. T1 No. 00498 de 2025 Accionante: José Gregorio Ruiz Martínez Accionado: Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena Debido proceso y acceso a la administración de justicia libertad y otros. En consecuencia, se disponga su libertad inmediata y se ordene a la Fiscalía entregar “la información completa a los abogados o que haga las citaciones correspondientes”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. A través de auto del 17 de octubre de 2025, la Sala admitió la demanda de tutela; vinculó a los Juzgados Sexto Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, al Centro de Servicios Judiciales de esta misma ciudad, a la abogada Karen Jiménez Burbano Moreno, a Emilse del Carmen Tarrifa Villamizar, como terceros con interés, y solicitó informe sobre los hechos narrados por la parte accionante. 3.2.

En cumplimiento de ese requerimiento, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por José Gregorio Ruiz Martínez, dado que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, para obtener su libertad por vencimiento de términos, debe acudir al juez con funciones de Control de Garantías. 3.3.

Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informó que, por solicitud de la apoderada del accionante, fijó fecha de audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 6 de octubre de 2025, a las 3:00 pm, la cual le correspondió adelantar al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. En ese orden, afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 3.4.

A su turno, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena expresó que le correspondió adelantar la etapa de juicio del proceso penal seguido contra José Gregorio Ruiz Martínez. Mismo que, desde su asignación, 8 de mayo de 2024, ha sido impulsado en debida forma. Tanto que, el 15 de octubre de 2025, se instaló audiencia de juicio oral y recibió el testimonio de la víctima. 3.5.

Por último, Karen Jimena Burbano Moreno, apoderada de José Gregorio Ruiz Martínez, solicitó que se conceda el amparo constitucional a favor de su asistido, quien se encuentra privado de la libertad desde hace 19 meses “y no se ve cercana una culminación del juicio, sin que medie una causa que justifique esta privación prolongada de la libertad”. 3.3.

Vencido el término otorgado por la Sala, ninguna otra parte rindió informe. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver, en primera instancia, la presente acción de tutela. Rad. Único. 13-001-22-04-000-2025-00508-00 Rad.

Interno. T1 No. 00498 de 2025 Accionante: José Gregorio Ruiz Martínez Accionado: Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena Debido proceso y acceso a la administración de justicia 4.2. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial al cual debe acudir José Gregorio Ruiz Martínez para que se otorgue su libertad inmediata por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 4.2.1.

Con esa finalidad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertas circunstancias específicas. 4.2.1.1.

Por esa razón, su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales. 4.2.1.2.

Sobre este mismo principio, el Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. De tal suerte que, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces ordinarios o contencioso administrativos competentes, quienes también tienen la capacidad de resguardar los derechos fundamentales, desde cada una de las demás jurisdicciones. 4.2.1.3.

De tal manera que la inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993 proferida por la Corte Constitucional. Y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado. 4.2.1.4.

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando exista un mecanismo ordinario para la protección de los derechos fundamentales reivindicados por el accionante, excepcionalmente, la acción de tutela podría ser procedente, en dos eventos, sin comprometer el principio de subsidiariedad, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, cuando a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, este no resulte idóneo ni eficaz. 4.3.

En el caso objeto de estudio, desde ya anuncia la Sala que la acción de tutela será declarada improcedente, pues no se satisfizo el requisito general de subsidiariedad, sea decir, “que se hayan agotado todos los mecanismos -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”. Rad. Único. 13-001-22-04-000-2025-00508-00 Rad.

Interno. T1 No. 00498 de 2025 Accionante: José Gregorio Ruiz Martínez Accionado: Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena Debido proceso y acceso a la administración de justicia 4.3.1. Lo anterior se dice por cuanto, si bien, el 6 de octubre de 2025, se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena la declaró fallida por ausencia de constancia de notificación de la víctima dentro del asunto.

Aspecto que, desde luego, no resulta intrascendental dentro de la diligencia convocada, pues, la víctima, cuando menos, debe ser efectivamente notificada de la programación con la finalidad de que decida si asiste o no, pues no de otra manera se le garantizaría la posibilidad de oponerse a lo postulado por su contraparte, especialmente cuando ha estado pendiente de su asunto, pues concurrió a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 15 de octubre de 2025. 4.3.1.1.

Súmese a ello, que, en el escrito de acusación, aparecen los datos de notificación de la víctima. Y, si bien, en la constancia de notificación de audiencia se consignó que el número de teléfono estaba apagado, nada se dijo frente a la dirección física ni existe prueba de que el proceso o su apoderada hayan solicitado información adicional a la Fiscalía en aras de corroborar si, en verdad, la dirección física de notificaciones se encuentra errada o cuenta con otra a la cual pueda ser efectivamente notificada. 4.3.1.2.

Con todo, a juicio de la Sala, para lograr lo que pretende vía constitucional, José Gregorio Ruiz Martínez debe acudir -nuevamente- al juez con funciones de Control de Garantías, a través de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, con la finalidad de que sea el juez natural -el instituido por el legislador para estos asuntos- el que analice los argumentos de cada una de las partes, así como los elementos materiales probatorios, es decir, las actas del proceso, y determine si, en realidad, concurre alguna de las causales consagradas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 4.3.1.3.

Sobre este punto, la Corte Constitucional1 ha indicado lo siguiente: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. 4.3.1.4. De no hacerse de esa manera, apúntese, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de 1 Sentencia T-335 de 2018. Rad.

Único. 13-001-22-04-000-2025-00508-00 Rad. Interno. T1 No. 00498 de 2025 Accionante: José Gregorio Ruiz Martínez Accionado: Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena Debido proceso y acceso a la administración de justicia concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a aquellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.3.1.5.

Además, José Gregorio Ruiz Martínez no demostró que se encuentre ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, de manera excepcional, este mecanismo constitucional, especialmente cuando al juez constitucional no le está permitido invadir la competencia de otros jueces so pretexto de proteger un derecho fundamental. 4.3.1.6.

Conforme lo expuesto, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela promovida por José Gregorio Ruiz Martínez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por José Gregorio Ruiz Martínez.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión podrá interponerse impugnación, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

TERCERO: REMÍTASE De no ser impugnado en el término indicado, al día siguiente la presente actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 31.2 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ MAGISTRADA Rad. Único. 13-001-22-04-000-2025-00508-00 Rad. Interno. T1 No. 00498 de 2025 Accionante: José Gregorio Ruiz Martínez Accionado: Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena Debido proceso y acceso a la administración de justicia JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ MAGISTRADO LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO SECRETARIO