Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03458-01 SentenciaSegundaInstanciaTutela (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 039 Acción de Tutela INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Superintendencia Financiera de Colombia (autoridad principal accionada por omisión en vigilancia y decisión de fondo).

Yuma Concesionaria S.A. (concesionaria del proyecto Ruta del Sol III). Constructora Ariguaní S.A.S. (ejecutora de la obra). Interventoría – Consorcio Concesiones G&A 2022 (control técnico de la obra). Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD. Municipio de Valledupar. Departamento del Cesar. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. CORPOCESAR. Defensoría del Pueblo. 12. Procuraduría General de la Nación. Derechos fundamentales a la vida digna, la salud, acceso al agua potable. Entre otros. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar. 20001-31-87-001-2026-03458-00 2026-00033 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 096 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO en contra del fallo proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el cual resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO, toda vez que no se acredita la existencia de una vulneración actual, concreta e inmediata de derechos fundamentales directamente atribuible a las entidades accionadas.

Se tiene en cuenta que las actuaciones de la Gobernación del Cesar y demás autoridades, en el marco de la sentencia T-078 de 2025 y del ejercicio de sus competencias legales, han sido congruentes, oportunas y suficientes para garantizar el suministro de agua potable, la realización de estudios de riesgo y la atención de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, evidenciándose que no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional ( )”. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1.

HECHOS. La señora accionante INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO, identificada con C.C. 1063953804, interpone Acción de Tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la Alcaldía de Valledupar, el Ministerio de Vivienda, Agua y Ambiente, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Gobernador del Departamento del Cesar y la Superintendencia Financiera de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el debido proceso y el acceso al agua potable.

Manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, atribuyendo a las entidades accionadas la contaminación del recurso hídrico en el corregimiento de Aguas Blancas de Valledupar, Cesar, lo que habría generado graves afectaciones a la salud y vida de niños, adultos mayores y comunidad en general. Asimismo, señala presunto desacato a una sentencia de tutela (T-078 de la Corte Constitucional), respecto de la cual se habría ordenado sanción a funcionarios públicos por incumplimiento.

Indicando que persisten omisiones administrativas y falta de ejecución de medidas ordenadas judicialmente. En relación con la Superintendencia Financiera, alega vulneración del derecho al debido proceso por no haber adelantado oportunamente actuaciones dentro de acciones de protección al consumidor financiero, relacionadas con el pago de una póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Adicionalmente, menciona la existencia de investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra funcionarios y particulares vinculados a los hechos. Solicitando como medida provisional urgente, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, la imposición de sanciones por desacato a los funcionarios incumplidos, la orden de suministro permanente de agua potable mediante carrotanques a los sectores afectados (Villa Rica, Aguas Blancas parte baja, Sabana de Celedón, El Tiburón y zonas colindantes con la doble calzada Bosconia–Valledupar), beneficiando a más de 500 personas, así como la adopción de medidas urgentes para garantizar el derecho fundamental al agua potable, el mínimo vital y la vida digna mientras se resuelve de fondo la acción de tutela.

Finalmente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se impartan las siguientes órdenes: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “ORDENAR la protección de mi derecho fundamental, cuando se trata del agua destinada al consumo humano mínimo, se debe garantizar por parte del estado el derecho fundamental para poder gozar de un ambiente sano y de un servicio público esencial y tener una vida digna.

ORDENA R al alcalde del municipio de Valledupar Cesar, se me proteja el derecho constitucional en el Artículo 79 de la Constitución Nacional que reconoce la preservación, conservación, uso y manejo están vinculados a un derecho que tienen todas las personas en gozar un ambiente sano, se me haga la instalación de la cometida de agua de manera inmediata para gozar del mínimo vital.

ORDENA R la protección del derecho fundamental de naturaleza autónoma y subjetiva por cuanto en diferentes sentencias se reconoce que el agua es fuente de vida y presupuesto ineludible para realizar otros derechos, como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental fundamentales para la dignidad humana, protección de todos estos derechos fundamentales y es una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia. PROTECCIÓN especial a mi núcleo familiar para poder desarrollar nuestras actividades básicas cotidianas y poder acceder al agua potable como uno de los grandes beneficios que se tiene.

ORDENA R una respuesta, clara, precisa, concreta y de fondo del porque debiendo de haber diligenciado todo ante el municipio, no me otorgan la cometida si ya tenemos todos los requisitos de ley y cumplimos a cabalidad”. 2.2. ACONTECER PROCESAL. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar, le dio curso a la acción de tutela promovida por INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO mediante oficio del 15 de enero de 20261, disponiendo su admisión y avocando el conocimiento del trámite, al considerar que se cumplían los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. En el mismo proveído, el despacho ordenó para efectos de reunir los elementos de juicio necesarios para decidir su viabilidad, ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia (autoridad principal accionada por omisión en vigilancia y decisión de fondo), Yuma Concesionaria S.A. (concesionaria del proyecto Ruta del Sol III), Constructora Ariguaní S.A.S. (ejecutora de la obra), Interventoría – Consorcio Concesiones G&A 2022 (control técnico de la obra), Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, CORPOCESAR, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, como entidad Promotora de Salud, que en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del auto admisorio, para que se pronunciaran sobre los hechos y 1 004_04AutoAdmiteTutela.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pretensiones expuestas en el escrito de tutela, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.1. Respuestas de las accionadas. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD. Por medio del señor Daniel Alberto Bonet Lora, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.065.838.013, de Valledupar, abogado con tarjeta profesional No.415249 por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, manifestó que, una vez notificada la acción de tutela, esta se dirige, entre otras entidades, contra la UNGRD, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y por una supuesta violación sistemática y permanente relacionada con la presentación y trámite de una reclamación derivada de una póliza de responsabilidad civil extracontractual frente a las aseguradoras Seguros Sura y Seguros Universal.

Sostiene que, no tiene conocimiento directo de los hechos relacionados con las afectaciones a viviendas, acometidas de agua y gas, ni sobre la infraestructura de alcantarillado que la accionante atribuye a una obra específica, por cuanto dichos aspectos corresponden a la gestión, supervisión y control de autoridades locales y otras entidades competentes, y no al ámbito funcional de la entidad accionada.

Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) tiene como función principal dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), así como formular, articular y evaluar la política pública en la materia, sin que dentro de sus competencias se encuentre el diseño, construcción, ejecución, supervisión o mantenimiento de obras de infraestructura pública o privada, ni la intervención directa en redes de servicios públicos domiciliarios.

En ese sentido, indicó que la entidad no ha tenido participación alguna en los hechos fácticos descritos por la accionante, ni existe actuación administrativa atribuible a la UNGRD relacionada con la presunta afectación a viviendas, acometidas domiciliarias o sistemas de alcantarillado en el corregimiento mencionado, razón por la cual no puede predicarse responsabilidad por acción u omisión. Manifestó que, si bien la acción de tutela incluye a la UNGRD dentro de las entidades accionadas, las pretensiones formuladas no guardan relación directa con las funciones legalmente asignadas a dicha entidad, pues las mismas se orientan a obtener el SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconocimiento y pago de una póliza de responsabilidad civil extracontractual frente a las aseguradoras Seguros Sura y Seguros Universal, así como a controvertir actuaciones que corresponderían a otras autoridades administrativas. Agregó que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para reclamar indemnizaciones derivadas de contratos de seguro, dado que el ordenamiento jurídico establece medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción competente.

Señaló, además, que la competencia directa para implementar acciones de gestión del riesgo recae en los alcaldes municipales y gobernadores departamentales en su respectiva jurisdicción, conforme a los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad positiva. En tal sentido, indicó que el amparo solo procede de manera excepcional cuando se demuestre la existencia de un perjuicio grave, actual e inminente, circunstancia que, a su juicio, no se acreditó en el presente caso.

En consecuencia, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir coincidencia entre la entidad accionada y la conducta presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, señalando que no es la UNGRD la autoridad llamada por la ley a responder por los hechos narrados en la demanda de tutela. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional respecto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al no configurarse los presupuestos constitucionales y legales para emitir un pronunciamiento de fondo en su contra.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, Por medio del señor Jhon Alexander Garzón Zabala, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.251.511 de Medellín, abogado con tarjeta profesional No. 348.279 por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, comunica al despacho judicial que, de manera reiterada, se han venido presentando múltiples acciones de tutela con idénticos o sustancialmente similares hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, las cuales, si bien aparecen promovidas formalmente a nombre de personas distintas, provienen del mismo correo electrónico, ninguna se encuentra firmada y presentan patrones coincidentes en su redacción, estructura argumentativa y anexos aportados, relacionando 6 procesos que datan del año 2025 y 2026, en los cuales se permite advertir, prima facie, la existencia de un ejercicio abusivo mecanismo constitución al de la acción de tutela, que podría encuadrarse dentro de la figura de la temeridad; considerando que la utilización de un mismo canal de contacto electrónico para la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar radicación de múltiples acciones, aunada a la identidad sustancial de los escritos y a la ausencia de explicaciones individualizadas, solicitando al juez constitucional evaluar la posible configuración de temeridad, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Precisaron que la ANLA es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin personería jurídica, creada mediante el Decreto 3573 de 2011, cuya misión se circunscribe a: Otorgar, modificar, negar o revocar licencias y permisos ambientales, ejercer seguimiento y control ambiental de proyectos sujetos a licenciamiento de competencia nacional, adelantar actuaciones sancionatorias ambientales en los términos de la Ley 1333 de 2009.

Aclarando que sus funciones son de carácter técnico-administrativo ambiental, y se encuentran delimitadas por el principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. En cuanto al Rol de la ANLA frente al proyecto “Ruta del Sol Sector 3” informó que ejerce funciones de evaluación, seguimiento y control ambiental respecto del proyecto “Ruta del Sol Sector 3 – Construcción Segunda Calzada Valledupar–Bosconia–Ye de Ciénaga”, correspondiente al expediente LAV0038-00-2015, dentro del marco de la licencia ambiental otorgada, y exclusivamente en lo relacionado con el componente ambiental y socioambiental del Plan de Manejo Ambiental.

Sostienen que los hechos que sustentan la acción de tutela no guardan relación directa ni inmediata con decisiones de licenciamiento ambiental, seguimiento o control a su cargo; precisó que las pretensiones de la accionante se orientan, el pago de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la presunta omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia en la vigilancia del sector asegurador, el supuesto incumplimiento de órdenes judiciales por parte de entidades territoriales y del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la atención humanitaria, social y económica derivada de eventos de inundación. Asuntos que, según la ANLA, no hacen parte de su ámbito competencial, ni legal ni constitucionalmente.

Afirman que la ANLA que no es la autoridad llamada a responder por los hechos alegados en la demanda, ni es destinataria material de las pretensiones formuladas, razón por la cual se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, de acuerdo al Cumplimiento de la Sentencia T-078 de 2025, afirman que han cumplido las órdenes que le fueron asignadas dentro del ámbito de sus competencias, lo cual incluye, acompañamiento técnico ambiental, participación en espacios de articulación interinstitucional, seguimiento al componente ambiental y socioambiental del Plan de Manejo Ambiental del proyecto Ruta del Sol Sector 3, supervisión ambiental de las obligaciones a cargo del titular del proyecto, en los términos de la licencia ambiental vigente.

Asimismo, indicó que en el incidente de desacato decidido en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Cesar se reconoció su cumplimiento parcial, sin imposición de sanción alguna. Indican que el alcance real de las órdenes impartidas a la ANLA en la Sentencia T-078 de 2025 no les fueron asignadas órdenes de carácter asistencial, humanitario, indemnizatorio ni asegurativo, ni le atribuyó responsabilidades relacionadas con, pago de pólizas, reubicación de viviendas, entrega de ayudas humanitarias, elaboración de censos poblacionales, ejecución de obras hidráulicas o planes de gestión del riesgo.

Sus obligaciones se limitaron al acompañamiento, seguimiento y articulación técnica ambiental, manifiestan que no existe una amenaza o vulneración actual, concreta e inminente de derechos fundamentales atribuible a su actuación, pues han actuado conforme a la ley, han respondido los derechos de petición, han garantizado la participación ciudadana y han ejercido seguimiento ambiental documentado.

Determinan que la accionante no aportó prueba alguna que permita establecer un nexo causal entre las afectaciones alegadas y la actuación de la entidad, limitándose a afirmaciones genéricas y subjetivas, lo cual impide desvirtuar la presunción de legalidad de sus actuaciones administrativas. Concluyen, solicitando denegar las pretensiones formuladas en su contra y que se declarara la improcedencia del amparo respecto de dicha entidad.

Asimismo, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al sostener que carece de competencia y que no es responsable de los hechos que motivaron la solicitud de tutela. Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, Por medio de la señora Adriana Margarita García Arévalo, identificada con cedula de ciudadanía No. 1082878898, en calidad de Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, manifestó que la entidad no fue destinataria directa de las pretensiones ya que fue vinculada al trámite constitucional por decisión del despacho, sin que del escrito de tutela se desprenda con claridad una imputación fáctica concreta o específica dirigida en su contra, ni una relación directa entre los hechos narrados por la accionante y las competencias funcionales de la entidad CORPOCESAR.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sostuvo que la parte accionante no delimitó de manera clara ni precisa los hechos que sustentarían una presunta vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta Corporación, lo que impide establecer un nexo causal entre su actuación y las afectaciones alegadas.

Asimismo, informan que, según el escrito de tutela, las conductas reprochadas por la accionante se dirigen principalmente contra la Superintendencia Financiera de Colombia, a quien se atribuye presunta omisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativas para exigir el pago de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, así como supuestas actuaciones irregulares en favor de determinadas aseguradoras.

Indican que la accionante fundamenta parte de su inconformidad en el supuesto incumplimiento reiterado de la Sentencia T-078 de 2025 de la Corte Constitucional, señalando que diversas autoridades entre ellas el Alcalde de Valledupar, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Vivienda y la Gobernación del Cesar habrían desacatado las órdenes impartidas en dicho fallo, afectando derechos como la vida digna, la salud y la dignidad humana.

Aclaran que la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR no tiene conocimiento ni competencia frente a actuaciones adelantadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni ha sido vinculada a trámites administrativos o jurisdiccionales relacionados con la protección al consumidor financiero o con el pago de pólizas de seguros, por tratarse de materias ajenas a sus funciones legales como autoridad ambiental.

Aseveran que, conforme a los artículos 23, 31 y concordantes de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales ejercen funciones exclusivamente ambientales, relacionadas con la administración, control y protección de los recursos naturales y el medio ambiente, careciendo de competencias de carácter financiero, asegurador o crediticio.

Reconocen y asumen las obligaciones que le corresponden en el marco de la Sentencia T-078 de 2025 y del auto de apertura del incidente de desacato del 10 de octubre de 2025, dentro del ámbito de sus competencias legales como autoridad ambiental, destacando que han venido ejerciendo labores de acompañamiento técnico, particularmente en lo relacionado con estudios de riesgo, y que actualmente se encuentra en etapa de análisis el informe denominado: “Proyecto: Elaboración de estudios detallados de riesgo por inundación para el centro poblado del corregimiento de Aguas Blancas y áreas rurales aledañas, en el municipio de Valledupar, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar departamento del Cesar, en cumplimiento del numeral 7 de la Sentencia T-078 de 2025”, presentado por la Alcaldía de Valledupar y la Gobernación del Cesar. Aunado a lo anterior, precisaron que una vez culminados los estudios detallados de riesgo por inundación que comprenden análisis de amenaza, vulnerabilidad, riesgo, medidas estructurales y no estructurales y condiciones de habitabilidad, podrían derivarse trámites o permisos ambientales que deberán ser solicitados ante dicha Corporación para la ejecución de las obras o intervenciones recomendadas.

Expresaron, disposición permanente para seguir coadyuvando en el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-078 de 2025, dentro del marco de sus competencias legales y técnicas como autoridad ambiental. Informaron que, dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 20001-3333-05-2023-00507-00, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, confirmó la sanción impuesta a varios funcionarios de otras entidades por desacato, precisando que dichas sanciones no recayeron sobre CORPOCESAR.

Declaran el cumplimiento parcial de la orden décima de la Sentencia T-078 de 2025 respecto del acompañamiento institucional por parte del Ministerio de Vivienda, la ANLA y CORPOCESAR, reconociendo su asistencia técnica y participación en mesas interinstitucionales, con exhorto a fortalecer la coordinación en la fase de ejecución. Aclaran que, conforme a su naturaleza jurídica, no es competente para la prestación de servicios públicos domiciliarios, funciones que corresponden a las administraciones municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 Finalmente, la entidad solicitó de manera expresa que se desvincule a CORPOCESAR del trámite constitucional, al considerar que las pretensiones formuladas se dirigen contra otras autoridades y no guardan relación con las funciones ambientales que ejerce esta Corporación. Defensoría Regional del Cesar, precisan que harán referencia exclusivamente a las órdenes de la Sentencia T-078 de 2025 que competen a la Defensoría del Pueblo, así como a los autos de 17 de junio y 1° de septiembre de 2025 proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en la labor de verificación del cumplimiento de dicho fallo, y finalmente a las gestiones realizadas por la Defensoría en cumplimiento de la labor encomendada por la Corte Constitucional.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Defensoría recordó que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-078 de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, vivienda digna, vida digna, seguridad personal, salud y mínimo vital, y profirió varias órdenes tendientes a garantizar dichos derechos.

Entre ellas, en el numeral décimo séptimo, ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación realizar un acompañamiento al cumplimiento de las órdenes impartidas, presentando informes de seguimiento al juez encargado del cumplimiento del fallo al concluir el término otorgado para cada orden. En el numeral décimo octavo, le fue ordenado a la Defensoría brindar asesoría jurídica, acompañamiento y orientación a la accionante Yanells Gutiérrez Movilla para ejercer sus derechos fundamentales, especialmente el derecho de petición. Respecto al auto del 17 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, la Defensoría destacó que en dicho auto se declaró el cumplimiento total de la orden décimo séptima, acreditando el ejercicio efectivo de sus funciones de acompañamiento, seguimiento y vigilancia sobre el cumplimiento de la Sentencia T-078 de 2025 conforme a los parámetros constitucionales y legales aplicables.

De igual forma, se declaró el cumplimiento integral de la orden décimo octava, en cuanto a la atención personalizada y asesoría jurídica gratuita brindada a la accionante, en protección de sus derechos fundamentales. En relación con el auto del 1° de septiembre de 2025, mediante requerimiento previo a la apertura de un segundo incidente de desacato, el Despacho ordenó a los accionados presentar un informe detallado sobre el cumplimiento de la Sentencia T078 de 2025 dentro del término improrrogable de tres días.

En cumplimiento de esta orden, la Defensoría del Pueblo remitió el 04 de septiembre de 2025 un informe presentando las labores de seguimiento adelantadas, destacando que no se había recibido respuesta a los requerimientos dirigidos a la Alcaldía de Valledupar, lo que entorpecía su labor de seguimiento. Asimismo, la entidad presentó un informe el 7 de octubre de 2025, con ocasión del vencimiento de la orden 50 de la Sentencia T-078 de 2025, en el que se documentó la visita al corregimiento de Aguas Blancas el 24 de septiembre de 2025 y la realización de una Mesa Técnica con la Alcaldía de Valledupar y la Gobernación del Cesar.

En este informe se relacionaron cada una de las órdenes de la sentencia con los principales hallazgos, se emitieron conclusiones sobre el nivel de cumplimiento y se formularon recomendaciones a las entidades encargadas de cumplir las órdenes. Se reiteró que SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar algunas entidades no respondieron a los requerimientos de la Defensoría, dificultando su labor de seguimiento. Finalmente, la Defensoría solicitó respetuosamente al juez que, en el pronunciamiento referente al cumplimiento o no de las órdenes emanadas de la Sentencia T-078 de 2025 en el corregimiento de Aguas Blancas, se declare el acatamiento de estas órdenes por parte de la Defensoría del Pueblo, y presentó como medios de prueba: el segundo informe con anexos remitido el 4 de septiembre de 2025, el tercer informe con anexos remitido el 7 de octubre de 2025, y el auto del 17 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en el que se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Defensoría al haberse demostrado el cumplimiento de sus funciones de acompañamiento y vigilancia del cumplimiento de la Sentencia T078 de 2025.

Procuraduría General de la Nación – Regional Cesar, La Procuraduría General de la Nación Regional Cesar, a través de su apoderado Mauricio Alberto Fontalvo Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.457.784 portador de la tarjeta profesional 169.214 del C.S. de la J, en mi condición de profesional universitario grado 17, actuando en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, aclaró que la entidad fue vinculada como sujeto de control y vigilancia según el auto admisorio, pero no como destinataria directa de las pretensiones formuladas por la accionante.

Señaló que, tras la revisión de sus sistemas de correspondencia y gestión documental, no se evidencia ante su entidad ninguna petición, solicitud o actuación iniciada por la accionante que permita inferir alguna actuación de esta corporación respecto de los hechos narrados, lo que impide determinar cualquier vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta entidad.

Se indicó que los sistemas consultados fueron SIGDEA y DOKUS, los cuales registran las actuaciones de la Procuraduría en el marco de su Macroproceso de Gestión Documental, con responsabilidad de precisión de los despachos y funcionarios competentes. Informó, que la Procuraduría General de la Nación ejerce tres funciones misionales: función preventiva, orientada a vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir hechos violatorios de normas, sin que esto implique coadministración o intromisión en la gestión de las entidades; función disciplinaria, consistente en investigar y sancionar faltas disciplinarias de servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas; y función de intervención, mediante la cual participa ante diferentes jurisdicciones y autoridades en defensa de los derechos y garantías fundamentales, de manera selectiva cuando el Procurador General lo estime necesario.

La entidad enfatizó SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que estas funciones no facultan intervenir directamente en las decisiones administrativas, financieras, técnicas o jurídicas de otras entidades.

Afirma que no existe ninguna actuación u omisión atribuible a su entidad que haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales reclamados por la accionante. Señala que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, para que la acción de tutela sea procedente se requiere: (i) acción u omisión de una autoridad pública y (ii) efectiva violación o amenaza de un derecho fundamental.

Dado que no existe registro de solicitudes o peticiones de la accionante ante la Procuraduría, no se cumplen estos presupuestos, configurándose la improcedencia de la acción frente a esta entidad. Manifiesta la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe una relación jurídica sustancial entre la accionante y la Procuraduría que permita atribuirle responsabilidad alguna sobre los derechos fundamentales invocados, precisando que la acción de tutela está dirigida principalmente contra la Superintendencia Financiera de Colombia, y que los hechos narrados por la accionante no guardan relación con el objeto misional de la Procuraduría ni con sus competencias legales y constitucionales.

Finalmente, la Procuraduría solicitó oponerse a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela y pidió respetuosamente al despacho judicial desvincular y denegar cualquier pretensión en su contra, argumentando que actuó conforme a sus competencias constitucionales y legales, sin que pudiera inferirse responsabilidad alguna por vulneración de derechos fundamentales de la accionante.

Consorcio Concesiones G&A 2022, Por medio de la señora Sandra Liliana Pérez Medina, en calidad de representante legal del Consorcio Concesiones G&A 2022, responsable de la interventoría integral del contrato VEJ-633-2022, Módulo 2, cuyo objeto comprende la interventoría técnica, económica, financiera, contable, jurídica, social, predial, ambiental, administrativa de seguros, riesgos, operativa, de mantenimiento, aforo y recaudo, y gestión de calidad sobre el contrato de concesión No. 007 de 2010 celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones –hoy Agencia Nacional de Infraestructura– y YUMA Concesionaria S.A., para el Proyecto Ruta del Sol, Sector 3.

Informa que no le consta que la accionante sea víctima de desplazamiento forzado, ni los hechos relacionados con la contaminación del recurso hídrico en el corregimiento de Aguas Blancas, señalando que las actuaciones relacionadas con la protección al consumidor financiero y la prestación de servicios públicos han sido gestionadas por SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otras entidades competentes, por lo que el consorcio no puede pronunciarse ni asumir responsabilidad frente a las presuntas vulneraciones alegadas. Destaca que las obras ejecutadas por YUMA Concesionaria S.A. cumplen con el contrato de concesión y la licencia ambiental otorgada por la autoridad ambiental ANLA, y que los estudios realizados por peritos y especialistas demostraron que dichas obras no guardan relación con las inundaciones recurrentes mencionadas por la accionante; además, la Sentencia T-078 de 2025 de la Corte Constitucional no determinó nexo de causalidad entre las obras ejecutadas y los eventos de inundación de octubre de 2022.

Confirman que, la Corte sí concluyó que el municipio de Valledupar incumplió con garantizar el suministro de agua potable y la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico, desconociendo los derechos a la vivienda digna y a la salubridad pública, ordenando al municipio, al Ministerio de Vivienda, al Departamento del Cesar, a la UNGRD, a la ANLA, a la Personería de Valledupar y a CORPOCESAR adelantar gestiones para garantizar los derechos fundamentales de la comunidad de Aguas Blancas, sin que el Consorcio Concesiones G&A 2022 estuviese obligado a estas acciones.

Destacan que la participación del Consorcio se limita a conformar, junto con YUMA Concesionaria S.A. y otras entidades, un espacio de diálogo y concertación con la comunidad, con el fin de realizar inspección y evaluación de las redes de acueducto y alcantarillado, identificar necesidades de la población, determinar fuentes de financiación y establecer un cronograma de acciones, sin que ello implique responsabilidad directa sobre la prestación de los servicios públicos ni sobre la vulneración de derechos fundamentales.

Aluden que la entidad no fue incluida en incidentes de desacato relacionados con la Sentencia T-078 de 2025 y que colaboró con la Fiscalía en diligencias de entrevista sobre los hechos ocurridos en 2022, entregando información en su archivo, sin que ello configure responsabilidad sobre los derechos reclamados; aclarando que no existe actuación u omisión atribuible al Consorcio que pueda constituir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y que los derechos invocados deben ser garantizados por otras entidades públicas competentes.

En consecuencia, solicitan la desvinculación del Consorcio Concesiones G&A 2022 del presente trámite y la declaración de improcedencia frente a esta entidad. Como pruebas, el consorcio aportó la citación de la Fiscalía, el RUT del consorcio, el acuerdo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consorcial, la copia de la cédula de la representante legal, el informe técnico de interventoría RS411 y los derechos de petición respondidos a la comunidad de Aguas Blancas en ejecución de sus obligaciones contractuales. Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el señor Alexander Chaverra Torres, Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia - SFC, inicia enfatizando que la SFC actúa dentro de las funciones jurisdiccionales que le otorga la Constitución Política de 1991, específicamente el inciso tercero del artículo 116, que permite a autoridades administrativas ejercer funciones jurisdiccionales en materias determinadas y de manera excepcional, las cuales se desarrollan mediante la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el artículo 24 del Código General del Proceso.

Estas funciones permiten a la SFC resolver en derecho, con carácter definitivo y con facultades propias de un juez, controversias contractuales entre consumidores financieros y entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por estas entidades, en el marco de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, cuya competencia es judicial y no administrativa.

Informan que la accionante el 18 de octubre de 2023 presentó ante la SFC la acción de protección al consumidor financiero radicada bajo el número 2023112076, dirigida contra la Compañía Mundial de Seguros y Seguros Generales Suramericana S.A., correspondiente a derivaciones 000 y 001. Por lo cual, mediante providencia del 24 de octubre de 2023, se inadmitió la demanda para que la accionante aportara la reclamación directa efectuada a las entidades demandadas y/o la respuesta de estas, conforme al numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgándole un término de cinco (5) días hábiles para subsanar la demanda, bajo apercibimiento de rechazo.

Aseveran que se comunicó a la accionante mediante correo electrónico certificado y, al no presentar subsanación dentro del término legal, mediante informe secretarial del 3 de noviembre de 2023, se ingresó el expediente al despacho sin escrito de subsanación, y finalmente, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se rechazó la demanda por falta de subsanación, notificándose nuevamente a la accionante que podría ejercer la acción de protección al consumidor en el futuro cumpliendo los requisitos habilitantes.

Concluyó informando que, en el desarrollo de la acción de protección al consumidor presentada por la accionante, se cumplieron todas las etapas procesales, incluyendo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la notificación de providencias y comunicación directa a la accionante, garantizando el acceso a la administración de justicia y respetando el debido proceso y derecho de defensa, sin que existiera vulneración de derechos fundamentales atribuible a la SFC.

Asimismo, indicaron se pusieron en conocimiento de la accionante que podía ejercer nuevamente la acción de protección al consumidor cumpliendo los requisitos legales. Finalmente, la SFC solicitó al despacho que se niegue la tutela y/o se desvincule a la Superintendencia Financiera de Colombia de la presente acción constitucional, reiterando que no existe responsabilidad de la SFC en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante; además aportan link con la información sobre el expediente de manera digital para su verificación. Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A.S., La contestación fue presentada oportunamente dentro del término legal de dos días contados a partir de la notificación de la acción de tutela el 16 de enero de 2026.

Se señala que los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivan la presente acción de tutela han sido objeto de múltiples procesos judiciales y tutelas previas interpuestas por miembros de la comunidad de Aguas Blancas, habiéndose proferido decisiones de fondo en sede ordinaria y constitucional que resolvieron las pretensiones de la comunidad.

Las entidades representadas argumentan que las obligaciones sobre saneamiento básico, agua potable, alcantarillado y entrega de subsidios por la inundación de octubre de 2022 corresponden exclusivamente a la Alcaldía de Valledupar y a la UNGRD, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva frente a Yuma ni Constructora Ariguaní, dado que estas no tienen competencia sobre tales servicios ni han causado contaminación de fuentes hídricas.

Se rechazan las afirmaciones de la accionante, calificándolas como temerarias, falsas y calumniosas, y se sostiene que los hechos narrados distorsionan la realidad y desconocen las decisiones judiciales previas que demostraron la inexistencia de responsabilidad de las representadas. Se advierte que la acción de tutela ha sido utilizada de manera masiva y reiterada como un instrumento de presión ante la desestimación de pretensiones en otros escenarios judiciales, desnaturalizando la finalidad de la tutela y vulnerando los principios de subsidiariedad, inmediatez y buena fe.

Se argumenta que los contratos de concesión de Yuma Concesionaria con la Agencia Nacional de Infraestructura y el contrato EPC con Constructora Ariguaní tienen por objeto la construcción de la doble calzada del proyecto Ruta del Sol Sector 3, y que en este marco las representadas han cumplido estrictamente con los deberes SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contractuales y ambientales, incluyendo la licencia ambiental otorgada por la ANLA, sin que exista nexo de causalidad entre las obras ejecutadas y la inundación presentada en octubre de 2022. Las inundaciones se atribuyen a un evento exógeno, extraordinario e irresistible, la ola invernal de 2022, según fallos de fondo de la Superintendencia Financiera y confirmados por sentencias posteriores, por lo que no existe responsabilidad civil extracontractual de Yuma ni de Constructora Ariguaní. Se sostiene que el derecho de petición mencionado por la accionante no ha sido presentado ante las representadas, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales en ese aspecto.

Asimismo, se aclara que los registros fotográficos y videográficos de enero de 2026 evidencian que no hubo nueva inundación atribuible a las obras de las representadas, y que la comunidad ha obstaculizado de manera sistemática la reparación del pavimento afectado desde octubre de 2022, impidiendo la ejecución de obras correctivas. La contestación enfatiza la existencia de cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia T-078 de 2025, que resolvió las pretensiones de la comunidad sobre acceso al agua potable y servicios públicos, ordenando su cumplimiento únicamente a las entidades competentes, como el Municipio de Valledupar, el Departamento del Cesar y la UNGRD, sin incluir a Yuma ni Constructora Ariguaní. Se señala que los incidentes de desacato derivados de esa sentencia se dirigieron únicamente a las autoridades competentes y no a las representadas, reiterando que estas no son responsables de garantizar servicios públicos, vivienda digna, salud o seguridad de la comunidad.

Se concluye que la acción de tutela es improcedente frente a Yuma Concesionaria y Constructora Ariguaní por falta de legitimación en la causa, por violar el principio de subsidiariedad, por existir fallos de fondo y cosa juzgada sobre los mismos hechos, por la ausencia de nexo causal entre las obras ejecutadas y los daños alegados, y por tratarse de un uso reiterativo y masivo del mecanismo de tutela, consistente en la presentación de escritos idénticos bajo diferentes nombres y correos electrónicos, en violación del principio de buena fe y de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 para acciones masivas.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), por medio del señor Juan Diego Diaz Ardila, en calidad de apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, manifiesta que la entidad es un organismo creado por el artículo 14 de la Ley 1444 de 2011, con objetivos, estructura y funciones específicas determinadas en el Decreto Ley 3571 de 2011, modificado por los Decretos 1829 de 2019 y 1604 de 2020, cuyo objetivo principal es formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar política pública, planes y proyectos relacionados con el desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, el uso eficiente del suelo, la financiación de vivienda y la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

Reconocen la existencia de la acción de tutela promovida por la señora INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO, indicando que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre el asunto en la tutela T-078 de 2025, en la que se estableció un plan de agua para el municipio y barrios mencionados por la accionante, y que dicha sentencia ha adquirido efectos de cosa juzgada constitucional, incluyendo una sanción por incidente de desacato del 4 de diciembre de 2025, aportada como anexo por la accionante.

Aclaran que, el trámite incidental sobre la póliza de responsabilidad civil extracontractual no guarda relación con la presente acción, pues el origen del proceso está motivado en la garantía del derecho fundamental al agua potable y otros derechos de los habitantes del corregimiento, y que las acciones del plan de agua ya establecido por la Corte se vienen ejecutando conforme a lo ordenado.

Señalan que se trata de una acción de tutela múltiple, con antecedentes de remisión de acciones similares por parte de otros juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, incluyendo el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los cuales remitieron las tutelas al despacho correspondiente en Valledupar (Cesar).

Asimismo, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de acumular acciones de tutela por el mismo tema, pero con pretensiones distintas. Ostenta el Decreto 1834 de 2015 y el Decreto 2591 de 1991 en lo relativo al reparto y acumulación de tutelas masivas, explicando que las acciones de tutela con identidad de objeto y causa deben ser asignadas al despacho judicial que primero conoció de la primera acción, y que la acumulación de expedientes busca garantizar la eficiencia procesal y evitar decisiones contradictorias.

Se proporciona una relación detallada de acciones de tutela con identidad de objeto presentadas frente al MVCT, señalando los despachos y radicados correspondientes. Argumentan que, la sentencia T-497 de 2020 y la doctrina de cosa juzgada constitucional aplicable a las tutelas establecen que una providencia adquiere valor definitivo, vinculante e inmutable, y que la interposición de una nueva acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa respecto a otra ya ejecutoriada constituye vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, motivo por el cual se solicita la improcedencia de la presente acción. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, se detallan las competencias del MVCT según el artículo 1° del Decreto 3571 de 2011 y sus modificaciones, incluyendo la formulación y coordinación de políticas en vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, agua potable, saneamiento básico, calidad de vivienda, renovación urbana, seguimiento de proyectos y recursos, asistencia técnica, articulación con otras entidades, definición de criterios técnicos, programas especiales de agua potable y saneamiento, financiación, cooperación internacional y gestión integral del sector.

Con base en el principio de legalidad de la función administrativa (arts. 6 y 121 de la Constitución), argumentando que el Ministerio no es el competente para garantizar directamente los derechos fundamentales de la accionante en esta materia, solicitando su desvinculación y la improcedencia del amparo solicitado. Departamento del Cesar, mediante de la señora Blanca Katiusca Sánchez Jiménez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, conforme al Decreto No. 000001 de 1 de enero de 2024, y actuando como delegataria de la Gobernadora mediante el Decreto Departamental No. 000027 de 2008, lo que le confiere competencia para representar judicialmente al Departamento del Cesar en acciones de tutela.

El Departamento del Cesar sostiene que no es cierto que haya actuado con desidia ni que haya vulnerado derechos fundamentales, y que la problemática ambiental y social denunciada ya fue objeto de análisis en la Sentencia T-078 de 2025, cuya ejecución se ha venido cumpliendo conforme a las órdenes impartidas. La administración departamental ha desplegado todas las acciones necesarias de manera articulada y bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad, garantizando el suministro de agua potable mediante la entrega continua de aproximadamente 679.000 litros de agua a la comunidad de Aguas Blancas a través de carrotanques, y ha destinado recursos por valor aproximado de 400 millones de pesos, sumados a otros 400 millones de pesos de la Alcaldía de Valledupar, para la realización de estudios de detalle que permitan definir la mitigación del riesgo en la zona, en cumplimiento de la Sentencia T-078 de 2025.

Manifiesta que no le consta ni tiene competencia sobre los hechos relacionados con la Superintendencia Financiera, las aseguradoras (Mundial y Sura) y el pago de pólizas privadas, por lo que cualquier pretensión basada en estos hechos carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la Gobernación responsable de estos actos. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, frente a la afirmación de un supuesto desacato reiterativo de la Sentencia T-078 y la orden de arresto, el Departamento sostiene que ha cumplido cabalmente con las órdenes de la Corte Constitucional, incluyendo la viabilización de estudios detallados de riesgo para 2026, la realización de mesas de diálogo con la comunidad el 11 de diciembre de 2025 y la ejecución de brigadas de salud en coordinación con ICBF y la Secretaría Municipal.

Aluden que, de acuerdo con las pretensiones formuladas por la accionante, el Departamento del Cesar se opone a que se ordene la protección del derecho al agua, al ambiente sano y a la vida digna, pues dichas garantías ya están siendo materializadas mediante medidas efectivas dentro del marco de la sentencia T078/2025, y cualquier nueva orden resultaría redundante.

Respecto a la pretensión de ordenar al Alcalde de Valledupar la instalación inmediata de acometidas domiciliarias, el Departamento se opone por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la competencia sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios recae en el Municipio y la empresa operadora correspondiente, según la Ley 142 de 1994 y el artículo 311 de la Constitución Política.

Asimismo, se opone a la pretensión de obtener respuesta sobre la concesión de acometidas, al no ser la Gobernación el destinatario de tales solicitudes. Fundamentan su oposición en que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad responsable de la vulneración, y que la legitimación en la causa por pasiva es un presupuesto procesal necesario para fallar sobre el fondo de la pretensión. Se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, indicando que cuando el demandado no es responsable del derecho vulnerado, no puede concederse la tutela.

Además, la contestación destaca que la cuestión ya fue objeto de debate y decisión en la Sentencia T-078 de 2025, por lo que la apertura de un nuevo trámite configuraría reiteración indebida y afectaría la seguridad jurídica, conforme al principio de cosa juzgada constitucional, recogido en el artículo 243 de la Constitución Política. Asimismo, citan un fallo reciente del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Rad. 2025-00237), en el que se declaró improcedente una acción de tutela basada en los mismos hechos y pretensiones, al coincidir en causa y objeto con la Sentencia T-078/2025.

Finalmente, aseveran que la Gobernación del Cesar ha venido cumpliendo de manera continua con el suministro de agua mediante carrotanques, con recursos apropiados para los estudios de riesgo y obras de mitigación, y ha participado en mesas de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar socialización con la comunidad, garantizando el derecho al mínimo vital de agua mientras se ejecutan las soluciones definitivas. Por lo anterior, solicita al despacho judicial desvincular y negar cualquier pretensión contra el Departamento del Cesar, en razón de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante y de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar, en sentencia proferida el 23 de enero de 2026, resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO, en contra de Alcaldía de Valledupar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, la Gobernación del Cesar, y otras entidades públicas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al acceso al agua potable y al mínimo vital, con ocasión de la presunta contaminación del recurso hídrico en el corregimiento de Aguas Blancas.

Con fundamento en lo expuesto por las partes accionadas y accionante, previo al estudio de fondo, el despacho delimitó el contexto fáctico y jurídico del caso y examinó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el principio de subsidiariedad y la acreditación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con el análisis probatorio y las respuestas de las entidades accionadas, consideraron que no se evidenció la existencia de una actuación u omisión arbitraria, irrazonable o jurídicamente reprochable que pudiera imputárseles de manera directa.

Por lo cual, constataron que las autoridades actuaron dentro del marco de sus competencias legales o, en algunos casos, carecen de competencia sobre los asuntos cuestionados. Además, avizoraron la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CORPOCESAR, al no existir imputación fáctica concreta en su contra ni competencia funcional sobre los temas relacionados con licenciamiento ambiental o controversias del sector asegurador, materias atribuidas a otras autoridades.

Por otra parte, en cuanto alegaciones sobre el desacato de órdenes judiciales, el despacho identificó un defecto probatorio relevante, pues el incidente aportado corresponde a una persona distinta del accionante, sin acreditarse afectación directa, personal y actual de sus derechos fundamentales, lo cual impide configurar el nexo causal necesario para la procedencia del amparo.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, no se demostró el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial como acciones populares u otros instrumentos administrativos y judiciales ni la ineficacia de estos.

Asimismo, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, gravedad y urgencia exigidas por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, el despacho concluyó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto no se satisface el principio de subsidiariedad ni se acredita un perjuicio irremediable, por lo que el amparo resultó improcedente, negando las pretensiones de la señora accionante a fin de preservar su carácter residual y excepcional dentro del sistema constitucional. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la señora INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, advirtiendo que: “el despacho no era competente para fallar la tutela por que la demanda estaba dirigida a entidades nacionales con facultades jurisdiccionales y de nada sirve tener fallo de tutela t078 si vencidos todos los términos no tenemos agua potable la unidad nacional de gestión de riesgos está más pendiente de los sobornos que ayudar a quien si lo necesita no nos han cancela el auxilio runda por ola invernal tampoco garantizan el suministro de agua potable no nos han entregado los tanque de almacenamiento de agua para el acopio de la misma, yuma concesionaria afirma que la doble calzada fue diseñada para evacuar flujos de agua calculado hasta por cincuenta años y al primer aguacero nos inundamos octubre 2022 mienten se burlan de todo un orden institucional las aseguradoras venden las pólizas para pagar sura y seguros mundial no han atendido los fallos de la contraloría 2023, procuraduría 2024, personería 2025 corte constitucional 2025 fiscalía 2025 y hoy continuamos inundándonose desde diciembre 2025 al 3 y 4 de enero 2026 solicito la nulidad de todo lo actuado digo aviso importante”.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar.

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo al concluir que la tutela interpuesta por el señor INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO es improcedente ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que justificará la intervención del juez constitucional.

O si, por el contario resulta procedente, tal como manifiesta la recurrente. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 3.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. 2 C.C ST-533 de 2016. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de la Alcaldía de Valledupar, el Ministerio de Vivienda, Agua y Ambiente, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Gobernador del Departamento del Cesar y la Superintendencia Financiera de Colombia, y otros.

De conformidad con lo expuesto por la accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 3.2.1.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos 3 4 Ibidem.

C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6.

Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad. Lo anterior por cuanto la accionante lo que pretende es el reconocimiento de prestaciones de carácter económico y aunque excepcionalmente, atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente. 5 6 Sentencia T-494 de 2010.

C.C. Sentencia T-419/15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. LA DECISIÓN En los precedentes términos esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas allegadas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende la protección del derecho fundamental al agua potable y la adopción de órdenes de carácter administrativo para su garantía, concluye que el amparo constitucional elevado por la señora INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO es a todas luces, improcedente, como bien lo consideró el juez de primera instancia, al no acreditarse los presupuestos de subsidiariedad y afectación directa e individual de sus derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Primeramente, se tiene que la accionante presentó acción de tutela en contra Superintendencia Financiera de Colombia (autoridad principal accionada por omisión en vigilancia y decisión de fondo), Yuma Concesionaria S.A. (concesionaria del proyecto Ruta del Sol III), Constructora Ariguaní S.A.S. (ejecutora de la obra), Interventoría – Consorcio Concesiones G&A 2022 (control técnico de la obra), Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, CORPOCESAR, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, por considerar que dichas instituciones vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el debido proceso y el acceso al agua potable.

Manifestando la contaminación del recurso hídrico en el corregimiento de Aguas Blancas de Valledupar, Cesar, lo que habría generado graves afectaciones a la salud y vida de niños, adultos mayores y comunidad en general. Asevera la accionante que la contaminación del recurso hídrico es atribuible a las obras de construcción de la doble calzada correspondientes al proyecto Ruta del Sol – Sector 3, las cuales se vienen ejecutando en su sector, y que tales intervenciones han generado inundaciones reiteradas en la zona.

Señala que esta situación la ha afectado gravemente, al punto de convertirse en víctima de desplazamiento forzado, circunstancia que imputa a las entidades accionadas por presuntas omisiones en el control, vigilancia y adopción de medidas preventivas y correctivas. Asimismo, la accionante afirma que las autoridades demandadas habrían incumplido de manera reiterada órdenes judiciales impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T078, circunstancia que, en su criterio, agrava la afectación de los derechos fundamentales invocados y justifica la intervención del juez constitucional.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otra parte, las entidades accionadas, en sus respectivos escritos de contestación dentro del presente trámite constitucional, coinciden en señalar que la acción de tutela interpuesta por la señora INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ha sido promovida en múltiples ocasiones con identidad de hechos y pretensiones, lo que, a su juicio, configura una actuación temeraria.

Asimismo, las entidades accionadas expusieron de manera oportuna y detallada la presunta falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva dentro del presente trámite constitucional. Señalaron que no existe nexo directo entre sus competencias legales y las pretensiones formuladas por la accionante, y que, en todo caso, han cumplido cabalmente con las funciones que les han sido asignadas en relación con la obra objeto de controversia, razón por la cual consideran que no les es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, en cuanto a su pretensión principal la contaminación del recurso hídrico, la Gobernación del Cesar, sostuvo que ha garantizando el suministro de agua potable mediante la entrega continua de aproximadamente 679.000 litros de agua a la comunidad de Aguas Blancas a través de carrotanques, y ha destinado recursos por valor aproximado de 400 millones de pesos, sumados a otros 400 millones de pesos de la Alcaldía de Valledupar, para la realización de estudios de detalle que permitan definir la mitigación del riesgo en la zona, en cumplimiento de la Sentencia T-078 de 2025.

No obstante, lo anterior, frente a las afirmaciones de la señora accionante según las cuales las autoridades demandadas habrían incumplido de manera reiterada las órdenes judiciales impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-078, las entidades accionadas informaron que se encuentran adelantando de manera diligente y progresiva el cumplimiento de las órdenes allí contenidas.

Señalaron que han implementado las medidas administrativas, técnicas y operativas necesarias para garantizar los derechos fundamentales tanto de la accionante como de los demás habitantes de la zona presuntamente afectada, descartando así la configuración de desacato o incumplimiento. El juzgado de primera instancia, al verificar el acervo probatorio allegado por las entidades accionadas, constató que, en relación con la Sentencia T-078, se presenta un defecto probatorio sustancial determinante para el análisis de procedencia del amparo.

En efecto, el documento aportado como sustento de la presunta existencia de desacato corresponde a un incidente promovido a nombre de una persona distinta de la aquí accionante, sin que en el expediente obre prueba alguna que permita SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acreditar la legitimación directa, personal y actual de la señora INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO dentro de dicho trámite judicial. A este tenor, el juzgado de primera instancia consideró que no se evidenció la existencia de actuación u omisión arbitraria, irrazonable o jurídicamente reprochable que pudiera imputarse de manera directa a las autoridades accionadas.

Por lo tanto, constató que estas actuaron dentro del marco de sus competencias legales o, en algunos casos, carecen de competencia sobre los asuntos cuestionados. En consecuencia, el despacho concluyó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, dado que no se satisface el principio de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, determinando así la improcedencia del amparo solicitado.

Bajo este contexto la Sala avizora a prima facie que la acción interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, como en su momento lo considero el juez de primera instancia. A tal efecto es importante resaltar, atendiendo el criterio de la jurisprudencia constitucional, que la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, exige que el accionante despliegue diligentemente las acciones judiciales con las que cuente, siempre que ellas tengan la virtualidad de ser idóneas y efectivas para garantizar los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

Cabe aclara que el anterior presupuesto no es absoluto, toda vez que, en casos excepcionales la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria y esto sucede cuando los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no sean idóneos, ni efectivos o aun cuando siéndolos, se usa el amparo constitucional como mecanismo de protección, ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en la demanda de tutela y, posteriormente, en el escrito de impugnación, la accionante alegó que, mediante la acción constitucional, buscaba evitar un perjuicio irremediable, en atención a que, debido a las obras de construcción de la doble calzada correspondientes al proyecto Ruta del Sol – Sector 3, el recurso hídrico de su sector se habría visto contaminado, además de ocasionar inundaciones, afectando no solo a la señora accionante sino a la población circundante.

Sin embargo, como en su momento lo expuso el juez de primera instancia, en el caso sub examine la accionante no demostró de manera concreta ni directa cómo las obras realizadas generaron un perjuicio personal, actual y verificable sobre sus derechos fundamentales, limitándose a alegaciones generales y a efectos presuntivos que no acreditan la relación de causalidad necesaria para configurar un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo constitucional.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo previamente expuesto quiere decir, que el accionante no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente y grave, y debe requerir la intervención urgente del juez de tutela y esto no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino por medio de un análisis razonable de las pruebas anexadas al expediente, que, en el presente caso, no es posible ni siquiera inferir.

Por el contrario, de los documentos anexados, específicamente el Incidente de Desacato “Tutela” – Consulta, con Radicación No. 20001-33-33-005-2023-00507-02, se evidencia que este se promovió a nombre de otra persona, lo cual constata que la accionante carece de legitimación directa, personal y actual para atribuirse los efectos de dicho trámite, y, en consecuencia, no puede invocarse como sustento de la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional.

Basado en lo anterior la Sala avizora, tal como sostuvo el a quo, que la inconformidad planteada por la accionante, si bien se refiere a la presunta afectación de derechos fundamentales, se centra en situaciones que pueden ser abordadas mediante mecanismos judiciales ordinarios y administrativos. En consecuencia, se determina que la acción de tutela no constituye un supuesto de urgencia que justifique la intervención inmediata del juez, toda vez que no se evidencia un perjuicio irremediable ni inminente.

Por ello, se constata que la acción interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad, lo que determina la improcedencia del amparo constitucional solicitado. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando las controversias involucran reclamaciones de naturaleza económica o administrativa derivadas de actuaciones de entidades públicas, tales como pagos, prestaciones o responsabilidades financieras o civiles, el medio idóneo y efectivo para su conocimiento es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, otros instrumentos administrativos o judiciales, como consultas populares, recursos administrativos o incidentes de desacato, constituyen mecanismos apropiados para garantizar los derechos de los ciudadanos y resolver disputas frente a actuaciones u omisiones de las entidades públicas. Con fundamento en lo previamente expuesto se evidencia que el objeto de la acción tutelar incoada por el accionante se sale de la órbita del juez constitucional, en atención a la naturaleza subsidiaria que le asiste a la misma.

Así las cosas, no es posible permitir que esta controversia sea resuelta por medio del mecanismo de protección, como lo menciono a quo, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin haber siquiera intentado agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecido para ello. Además, tampoco se aportaron razones sólidas, ni se probó la existencia de un SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar riesgo real o cierto que justificará la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. Bajo estos criterios admitir el estudio de la presente acción de tutela y peor aún, acceder a lo peticionado por la accionante iría en contravía no solo de la naturaleza subsidiaria y residual que le asiste a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial que ha desarrollado la corte a este respecto, si se tiene en consideración lo pretendido por el actor.

Finalmente, es importante precisar que el juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales. Además, la tutela no puede utilizarse como atajo de los procedimientos ordinarios y el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso no es, por sí solo, una justificación realmente válida para activar la jurisdicción constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar, del 23 de enero de 2026, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. Así mismo, se dispondrá que dicha actuación sea debidamente notificada al correo electrónico suministrado por la señora Campo Montero, garantizando de esta manera la efectiva comunicación del trámite adelantado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO ACCIONADOS: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03458-01