Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301120220005902_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal de simulación Demandante: Jorge Iván González Lizarazo Demandados: Natalie Garzón Cuéllar y Otros Rad. 11001310301120220005902 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 25 de marzo de 2026.

Acta 12. Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia emitida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite impulsado por Jorge Iván González Lizarazo frente a Natalie Garzón Cuellar, su hija TGG (representada por ella), Diana Carolina Quintero Rengifo y Gonzalo José Velasco Lacayo.

ANTECEDENTES 1. El promotor entabló el proceso de la referencia, con el propósito de que se declare: (i) simulada relativamente la compraventa protocolizada en la escritura pública 7448 del 15 de junio de 2012 de la Notaría 29 de esta ciudad, respecto de los inmuebles identificados con los números de matrículas inmobiliarias 50C1797175, 50C-1796948, 50C-1796949 y 50C-1797092 de la oficina de registro zona centro, en la cual él, Natalie Garzón Cuellar y la menor TGG fungieron como aparentes compradores y, Diana Carolina Quintero Rengifo y Gonzalo José Velasco Lacayo en condición de vendedores;

(ii) que sobre este convenio debe prevalecer la donación oculta; y (iii) que la aludida donación es absolutamente nula, por falta de insinuación, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley. En consecuencia, disponer que los bienes objeto de aquella negociación figuren como de propiedad del demandante, y condenar a los convocados en costas, en 011-2022-00059-02 1 caso de oposición.1 Fundó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio civil con Natalie Garzón Cuellar en diciembre de 2007, pero en febrero de 2008 disolvieron y liquidaron su sociedad, y desde septiembre de 2021 su proceso de divorcio se encuentra en trámite.

De dicha unión nació su hija T. G. G. en febrero de 2009. El 25 de mayo de 2012 solo él celebró con Diana Carolina Quintero Rengifo, quien también actuaba en representación de su esposo, Gonzalo José Velazco Lacayo (promitentes vendedores), una promesa de compraventa sobre los bienes referidos en las pretensiones, sobre los cuales existían para entonces contrato de leasing habitacional con el banco Davivienda, por un valor total de $410.000.000,oo.

No obstante que fue él quien hizo el pago inicial, la cancelación del leasing, así como la solución del saldo restante al momento de otorgarse la escritura pública, acordó con su cónyuge incluirla junto con la menor como copropietarias de una tercera parte a cada una, sin que ellas efectuaran aporte económico alguno. El aludido negocio se formalizó como una compraventa por un menor valor al solucionado, aunque en realidad encubría una donación realizada sin cumplir el requisito legal de la insinuación, lo que configura una simulación relativa, ante la presencia de los siguientes indicios: ausencia de pagos, ingresos, o capacidad económica de Natalie Garzón Cuellar y de la infante, inexistencia de registros bancarios que respalden contribuciones por parte de éstas, y la trazabilidad contractual y financiera que reflejan que únicamente él satisfizo el precio y fungió como comprador.2 2.

Surtida la actuación respectiva, Diana Carolina Quintero Rengifo y Gonzalo José Velasco Lacayo formularon la excepción denominada “…GENÉRICA…”.3 3. Natalie Garzón Cuellar, en nombre propio y en representación de su menor hija no efectuó pronunciamiento frente al libelo.4 4. Integrado el litisconsorcio por pasiva con el Banco Davivienda S.A., quien 1 Folio 2 del archivo 03Demanda, C01principal, 01PriemraInstancia, 001PrimeraInstancia. Folios 3 al 6 ibidem. 3 Archivo 14ContestaciónDemanda, ib. 4 Archivo 19AutoFijaFechaAudiencia, ib. 2 011-2022-00059-02 2 intervino en el negocio censurado, en calidad de propietario de los inmuebles, éste se mantuvo silente.5 5.

La funcionaria de primer grado negó las pretensiones, declaró terminado el proceso, condenó al actor en costas, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas y dispuso el archivo del expediente, con sustento en que no es dable declarar la simulación de la compraventa alegada, porque: (i) el pago del precio de los inmuebles por parte del actor no demuestra por sí solo la simulación (ii) no se probó que entre sus celebrantes existiera un acuerdo para fingir (animus simulandi);

(iii) la decisión de poner el bien a nombre de la familia fue real y conjunta entre ellos, acorde con los deberes personales derivados del matrimonio, ya que examinado el asunto desde una perspectiva de género, hay lugar a reconocer el valor económico del trabajo doméstico y de crianza desarrollado por la convocada; (iv) la eventual intención de donar del demandante, no comunicada a la contraparte, fue solo una reserva mental sin efectos jurídicos; y (v) no se acreditó la existencia de un negocio oculto ni la divergencia entre la voluntad real y la declarada.

Por ende, el contrato refleja la voluntad real de las partes6. 6. Inconforme con el pronunciamiento, el promotor lo apeló y cuestionó que la juez: (i) No reparó en el panorama completo del caso, especialmente en los antecedentes del proceso de divorcio basado en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, de las cuales la primera (infidelidad) está plenamente probada mediante confesión y soporta la legitimación del demandante para solicitar la revocatoria de donaciones, conforme al artículo 162 del mismo estatuto.

(ii) De un lado, omitió valorar, bajo los parámetros del artículo 176 del Código General del Proceso, pruebas determinantes como: la confesión de la demandada (aceptación de varios hechos, en especial que se trataba de un regalo -donación por el tiempo que fueron esposos- lo cual también fue admitido por el actor); la falta de contestación del libelo por parte de varios demandados; los indicios clásicos de simulación reconocidos por la Corte Suprema (precio inexistente, falta de capacidad económica, acuerdo conjunto, etc.); la prueba de que la convocada no aportó dinero alguno para el pago del precio; y los documentos que descartan actos de intimidación o distinción estructural en contra de ella. 5 6 Archivo 31AutoNotificaciónSilenteDavivienda, ib.

Archivo 51SentenciaSimulaciónNiegaPretensiones, ib. 011-2022-00059-02 3 De otro, incurrió en un defecto fáctico por apreciación insuficiente, equivocada o tergiversada de los elementos de juicio, pues la jueza se apartó de las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia a la audiencia inicial por parte de algunos de los accionados (con lo cual incurrió en exceso de ritual manifiesto); dio credibilidad a afirmaciones no sustentadas (en lo relativo al trabajo en el hogar por parte de la intimada, su defensa técnica y el acceso a las diligencias); y desconoció la teoría jurídica de la simulación relativa, a pesar de citarla, y omitió aplicar los indicios que este tipo de procesos exigen, según la sentencia STC13350 de 2017.

(iii) Aplicó de forma improcedente el enfoque de género, en contravía de las sentencias STC 2287 de 2018 y T-353 de 2025, sin que existieran evidencias de desigualdad, violencia, subordinación o discriminación contra la encausada y, utilizó dicha perspectiva para justificar conclusiones no demostradas, alterar cargas probatorias, omitir garantías procesales, pese a que la relación marital no presentaba desigualdades estructurales y, a que la sociedad conyugal había sido liquidada desde el inicio de la unión, así como para validar un negocio jurídico sin elementos esenciales, ignorando que la donación encubierta supera los topes legales sin insinuación, lo que genera nulidad.

(iv) Desconoció que si bien “…el "trabajo invisible" es un criterio jurídicamente válido para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, la cual, en este caso, se encuentra liquidada desde el inicio de la relación marital (año 2008), pero, sobre todo, no puede transmutarse retroactivamente en el "precio" de un contrato de compraventa específico…”, el cual no pagó la demandante.7 7.

Los integrantes del extremo pasivo no ejercieron el derecho de réplica 8. Así las cosas, la polémica generada entre los litigantes, pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se emite pronunciamiento de fondo, dado que se encuentran presentes los presupuestos jurídico-procesales, y no existe vicio con entidad de nulitar lo actuado. 7 8 Archivos 52ActorAllegaReparosDirectos, ib. 006SustentaciónApelación, 00SegundaInstancia. Archivo 007InformeEntrada20260309, ibidem. 011-2022-00059-02 4 2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la juez A-quo y la sustentación del recurso de apelación, se concreta a determinar si, como lo sostiene el apelante, a diferencia de lo determinado por aquella funcionaria, se encuentran demostradas las exigencias para que pueda declararse la simulación relativa planteada en la demanda, y si la falta de contestación de la demanda por parte de algunas de las convocadas (Natalie Garzón Cuellar y su hija) es suficiente para tener por acreditados los supuestos de la acción invocada. 3.

Los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. El convenio simulado, conforme a la clásica definición de Francisco Ferrara9, es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece, o ya por cuanto en verdad no existe.

Según la jurisprudencia vigente, “…. [e]l acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta…”.10 Esa diferencia entre la voluntad interna y la externa hace que la simulación sea absoluta o relativa.

En la primera, las personas en realidad no quieren celebrar negocio alguno, de modo que al descubrir la verdad se encuentran con un acto inexistente. En cambio, en la segunda, sí existe un acuerdo verdadero, pero éste se oculta bajo la apariencia de otra convención distinta que se muestra al público, es decir, el vínculo sí existe, pero su denominación jurídica es diferente a la en realidad tiene, lo cual afecta «la naturaleza de la operación11», como cuando se encubre una donación bajo el manto de una compraventa.

Algo similar ocurre cuando la alianza es cierta, pero se realiza a través de un intermediario o testaferro “…que es un contratante fingido…” u “…hombre de paja…”12, contexto en el que el fingimiento es por interpuesta persona. Así las cosas, debido a que el negocio se presume cierto con respecto a la FERRARA, Francisco. “La simulación de los negocios jurídicos”.

México: Editorial Jurídica Universitaria, 2004. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3771 del 9 de diciembre de 2022, expediente 1100131-03-017-2008-00634-01, Magistrado ponente doctor Francisco Ternera Barrio. 11 JOSSERAND, LOUIS. Derecho Civil. Tomo II. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Reimpresión 1993, pág. 226. 12 FERRARA, FRANCISCO.

La Simulación de los Negocios Jurídicos. 3ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1959, pág. 253. 9 10 011-2022-00059-02 5 voluntad de los contratantes13, para restarle eficacia, es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto- y el ostensible14, cuya carga de la prueba corresponde a quien plantea la acción de prevalencia15, a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Sin embargo, “…la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid comoquiera que los autores del doblez suelen obrar con gran sigilo y cautela, de modo que evitan dejar rastros, señales o vestigios del concierto orquestado al planear y ejecutar la comedia…”.16, ya que junto con la doctrina han “…identificado múltiples conductas de las cuales pueden extraerse inferencias lógicas indiciarias que, en cuanto sean graves, concordantes y convergentes, sirven para extraer y poner al descubierto el infundio…”, entre las que se destacan a saber:17 “… la causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes…”.

Además, el éxito de la acción de prevalencia exige destruir la buena fe de la que está dotado el contrato censurado, de modo tal que salga a la luz el animus simulandi, es decir, el concierto mancomunado de los contratantes para la creación del acto aparente, pues si “…si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 24 de junio 1992, expediente 3390, reiterada en SC3771-2022. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de mayo de 1968, GJ CXXIV, reiterada en SC3771-2022. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero del 2000, reiterada en SC3771-2022. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1468-2024del 9 de julio de 2024, expediente 0500131-03-016-2013-00536-01. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias SC3452-2019 y SC3678-2021. 011-2022-00059-02 6 declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación…”.18 (subrayado original). 4.

Precisado lo anterior, comoquiera que el animus simulandi es un elemento sin el cual no es posible concebir el fenómeno simulatorio, corresponde examinar si en el sub judice se encuentra presente. Empero, con prontitud se advierte, a partir del análisis en conjunto de los medios probatorios incorporados, en especial de la promesa de compraventa, la escritura pública que protocolizó este convenio y los interrogatorios de parte, que no existe un acuerdo simulatorio, en tanto no se acreditó un concierto previo, consciente y deliberado de los contratantes orientado a aparentar un negocio jurídico distinto del realmente querido.

En efecto, se observa que no existe correspondencia entre todos los sujetos que intervinieron en la fase preparatoria y aquellos que concurrieron al otorgamiento del contrato definitivo, pues en la promesa de compraventa comparece exclusivamente Jorge Iván González Lizarazo, en calidad de promitente comprador, mientras que como promitentes vendedores figuran Diana Carolina Quintero Rengifo y Gonzalo José Velasco Lacayo, locatarios del inmueble, en virtud del contrato de leasing habitacional suscrito con el Banco Davivienda S.A.19 Por su parte, la compraventa instrumentalizada en la escritura pública número 7848 del 15 de junio de 2012 de la Notaría 29 de esta ciudad, fue celebrada por Jorge Iván González Lizarazo, Natalie Garzón Cuellar y su hija TGG, en condición de adquirentes, y la entidad bancaria antes mencionada actuó como enajenante, previo asentimiento de los señores Quintero Rengifo y Velasco Lacayo para que la transferencia de los bienes se efectuara a favor de los primeros en mención.20 Tal variación en los sujetos intervinientes no comporta, por sí sola, un concierto de todos los participantes en la convención para disfrazar como compraventa una donación que realiza uno de ellos a favor de dos de los demás, sino que refleja una determinación posterior del promitente comprador inicial de incorporar a su núcleo familiar como titulares del derecho adquirido, proceder que resulta jurídicamente admisible y acorde con la autonomía de la voluntad. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4829-2021, reiterada en SC3771-2022. Folios 15 al 21 del archivo 03Demanda, C01principal, 01PriemraInstancia, 001PrimeraInstancia. 20 Folios 23 al 100 ibidem. 19 011-2022-00059-02 7 Tan es así lo anterior que fue confesado por él mismo (el demandante) en interrogatorio de parte, quien en aquella oportunidad dijo: “…reunidos con la que ese momento era mi esposa, acordamos que la escritura debía quedar en el grupo familiar, es decir en cabeza de los tres, es decir, de Natalie Garzón, como esposa en ese momento, de mi hija T.G. y en nombre mío, una vez decidimos eso nos dirigimos a la notaría, y yo le comenté a la señora Carolina que la escritura iba a quedar a nombre de los tres y ello no puso ningún problema…, y la escritura quedó a nombre de nosotros tres…”21.

Y pese a que aquél más adelante señaló: “…en el momento en que se hizo la escritura yo pretendí darles una donación…”22; no obstante, dicha afirmación no permite inferir la existencia de un pacto simulatorio, en la medida en que ninguna evidencia revela que tal propósito hubiera sido puesto en conocimiento de las beneficiarias de ese acto gratuito ni, menos aún, que hubiese mediado aceptación al respecto.

Ello por cuanto Natalie Garzón Cuellar no confesó que así hubiera sido, por el contrario, fue categórica en aseverar: “…Iván nunca me dijo que vamos a hacer esto a nombre de donación… me dijo amor lo vamos a aponer a nombre tuyo y de la niña como patrimonio…”23. Y aunque, aquella convocada, después admitió: “…yo no hago ningún aporte…, fue él [Jorge Iván] fue quien pagó la totalidad del precio, …no contaba con ningún bien ni con ningún dinero para celebrar esto…”24, lo cierto es que la intención individual del actor de efectuar una donación, no exteriorizada, ni compartida y tampoco aceptada por las beneficiarias de tal acto, se erige en una mera reserva mental, carente de relevancia para tildar de fingida la compraventa celebrada.

En ese sentido memórese, que “…no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte…”.25 21 Minuto a 22:15, 25:10 a 27:01 del archivo 21AudioAudiencia, C01principal, 01PriemraInstancia, 001PrimeraInstancia. 22 Ibidem. 23 Minuto 27:01 ibidem. 24 Minuto 38:02 a 49:34 ibidem. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC del 26 de agosto de 1980, Tomo CLXVI n.° 2407, iterada en SC3771-2022. 011-2022-00059-02 8 Agregado a lo precedente, de la falta de contestación de la demanda por parte de una de las convocadas y de la inasistencia de otros de los demandados a la audiencia de interrogatorio de parte, no resulta procedente derivar, de manera automática, los efectos propios de la confesión ficta respecto de los hechos del libelo que refieran el acuerdo para ocultar una donación mediante la compraventa, y el fingimiento alegado.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, “…[e]n los procesos relacionados con controversias contractuales –resolución, nulidad, simulación, etc.- ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil considerar que es menester llamar a juicio a todas aquellas personas que hicieron parte de la relación contractual…, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio obligatorio, no está demás aclarar que la resolución que finalmente se adopte en procesos tales, ha de ser uniforme… [Sin embargo,]… a la luz del canon 196 del Código de Procedimiento Civil –plexo normativo aplicable a la controversia-, como la confesión no proviene de todos los litisconsortes necesarios, «tendrá el valor de testimonio de tercero».

Al respecto, esta Corporación recordó que: «es bien sabido que cuando ocurre el fenómeno del litisconsorcio necesario por pasiva, es decir, cuando la parte demandada está formada por dos o más personas, si un Litis consorte acepta las peticiones del actor y el otro u otros niegan y se oponen, los hechos fundamentales de la acción y el derecho invocado deben ser plenamente establecidos en el juicio para que la acción prospere» (CSJ, SC, 13 de julio de 1942, LIV, pg. 153).

En ese orden de ideas, el hecho de que el representante legal de la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. no hubiera concurrido a la audiencia de interrogatorio de parte no significa, per se, la aplicación de la confesión ficta respecto de los hechos 26 y 9 de la demanda. Ello puesto que el representante legal de la persona jurídica compradora sí asistió26.

Por ende, al no provenir la manifestación de ambos litis consortes, no puede tener los efectos que el casacionista persigue…”.27 Entonces, en línea con lo anterior, el hecho de que algunos de los convocados no se hubieran pronunciado frente a la demanda, ni asistido a la audiencia en donde debían recaudarse sus versiones, no habilita, por sí solo, la aplicación de la 26 Folios 550-555 del Cuaderno 1B. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3771-2022 del 9 diciembre de 2022. Magistrado ponente doctor Francisco Ternera Barrios. 011-2022-00059-02 9 confesión ficta respecto de los supuestos fácticos de libelo, en tanto dicha consecuencia exige, tratándose de litisconsorcio necesario, la concurrencia o aquiescencia de todos sus integrantes, circunstancia que no se presenta en el caso sub examine, debido a que algunos de los intimados sí concurrieron a absolver interrogatorio o replicaron el escrito inicial.

Por ende, la confesión alegada no se consolidó, pues no provino de todos los litisconsortes necesarios, pero además porque según se dijo, aun aceptada por la demandada Natalie Garzón, su incapacidad económica, de allí no se deriva el acuerdo simulatorio echado de menos en este trámite. En estas circunstancias acertó la falladora en la valoración demostrativa realizada, habida cuenta que las pruebas incorporadas refrendan que no existió un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente.

Así las cosas, para el sub-lite, descartado el concierto simulandi, como uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de la acción de prevalencia, no ofrece mayor utilidad que la Sala analice la presencia de los indicios que, a juicio accionante respaldan la simulación relativa alegada, en razón a que la falta de acreditación del aludido requisito conduce al fracaso tal pretensión. Por las precedentes motivaciones, también innecesario deviene ahondar en la nulidad de la donación, pues la desestimación de la simulación relativa por la razón enunciada impide hacerlo.

Asimismo, fútil deviene reparar en el estudio del enfoque de género que le dio la juzgadora al asunto, el criterio del “trabajo invisible", y los motivos que conllevaron al promotor a entablar esta causa, habida cuenta que como ya se anunció la ausencia del acuerdo simulatorio resulta suficiente para el fracaso de la simulación relativa invocada. 6.

La legitimación del demandante para solicitar la revocatoria de donaciones, es un tema manifestado por el impulsor de la litis solo cuando expuso las inconformidades frente a la sentencia, por lo tanto, constituye un alegato sorpresivo y ajeno al debate que no puede ser abordado en esta instancia. 7. Debido a que las censuras del impugnante no hallaron recepción, se ratificará el veredicto recurrido, por las razones antes expresadas.

Ante tal resultado este 011-2022-00059-02 10 litigante será condenado en costas de esta instancia (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONDENAR al apelante a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia, un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Oficiar. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena 011-2022-00059-02 11 Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b65be34f2c7b0a1820303f40de0557e57f9eac077fc5d8aeb5a84970bafeae1 Documento generado en 26/03/2026 04:04:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 011-2022-00059-02 12