Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2019-00336-01 DRA LOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra LEHTYS DEL CARMEN GUZMÁN PÉREZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-032-2019-0033601.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el 7 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. II.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, Bancolombia S.A. demandó a Lehtys del Carmen Guzmán Pérez, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas en el libelo1. El 10 de julio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago2, decisión que fue objeto de corrección el día 22 del mismo mes y año3. 2. En providencia del 20 de noviembre de 20194, se indicó que la convocada guardó silencio durante el término de traslado y, el 5 de diciembre siguiente5, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, 1 Folios 36 a 40, Archivo “01CopiaCuaderno1.pdf” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 42 a 43, ídem. 3 Folio 46, ibídem. 4 Folio 62, Archivo “01CopiaCuaderno1.pdf” en “01Cuaderno1” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 63 - 64, ídem. practicar la liquidación del crédito y rematar los bienes previamente embargados, secuestrados y avaluados. 3.

En decisión del 3 de septiembre del 20216, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad –que inicialmente conoció de la actuación- se abstuvo de resolver la solicitud de cautelas7 y, ordenó la remisión del expediente para su reparto ante los despachos de ejecución de sentencias. El asunto le correspondió al Quinto de esa denominación8. 4.

El 7 de mayo de 20249, la última autoridad mencionada, terminó el juicio por desistimiento tácito, al haber transcurrido un lapso de inactividad superior al de 2 años, previsto en el numeral 2 del canon 317 del C.G.P.. 5. Inconforme con esa determinación, Bancolombia S.A. interpuso reposición y en subsidio apelación10. Argumentó que desde el año 2019, ejerció la acción cambiaria para el recaudo de las obligaciones, tiempo durante el cual intentó materializar las cautelas que han resultado ineficaces.

Replicó que, para aplicar el desistimiento tácito, no solo se debe contabilizar el lapso contenido en la norma, sino valorar el elemento subjetivo traducido en las cargas exigibles a la parte y, para el caso concreto, luego de la providencia favorable que ordenó seguir adelante con la ejecución, ninguna obligación adicional le asiste. 6. En pronunciamiento del 4 de septiembre postrero11, se mantuvo el auto cuestionado, al considerar que la última actuación relevante acaeció el 18 de noviembre de 2021, fecha en la que se recibió por reparto el expediente, sin que se presentara impulso procesal, transcurriendo el bienio legamente establecido para su finalización. 6 Folio 83, ibíd. 7 Folios 63 - 65, Archivo “01CopiaCuaderno2.pdf” en “02Cuaderno2” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 100, Archivo “01CopiaCuaderno1.pdf” en “01Cuaderno1” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 101, cit. 10 Folios 102 a 105, ibídem. 11 Folios 106 - 109, Archivo “01CopiaCuaderno1.pdf” en “01Cuaderno1” carpeta “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra LEHTYS DEL CARMEN GUZMÁN PÉREZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-032-2019-00336-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. y la providencia censurada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra.

Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

En ese orden, es de señalar que la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso del proceso, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga, previo al requerimiento del juez en la forma reseñada en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad prolongada en el tiempo.

Corresponde establecer cuáles son las actuaciones procesales que tienen la capacidad de interrumpir el plazo previsto en la norma transcrita, cuestionamiento dilucidado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, para unificar las reglas jurisprudenciales de la interpretación de la disposición citada, sobre los procesos ejecutivos, consideró: “[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra LEHTYS DEL CARMEN GUZMÁN PÉREZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-032-2019-00336-01. “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)”12 (se resalta). Así las cosas, huelga concluir que no cualquier acto puede afectar el término para que se estructure el desistimiento tácito en el caso del literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, sino solamente aquellos enderezados a hacer efectivo el fallo, a lograr la cautela de los bienes embargables del deudor, con el fin de rematarlos, satisfacer el crédito perseguido o, a actualizar su liquidación. Al respecto, la memorada Alta Corporación puntualizó: “Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c). 12 Corte Suprema de Justicia, STC11191 del 9 de diciembre de 2020.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra LEHTYS DEL CARMEN GUZMÁN PÉREZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-032-2019-00336-01. El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.

(…) Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”13 (negrillas del texto original).

Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se establece que, la última actuación con capacidad para impulsar el cobro coercitivo correspondió a la solicitud de medidas cautelares que allegó el apoderado del banco demandante el 12 de agosto de 202114, cuyo trámite se abstuvo de impartir la autoridad judicial cognoscente para ese momento, según consta en providencia del 3 de septiembre de 202115.

Luego, le correspondía al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pronunciarse frente a ese pedimento. Actuación que se encamina a satisfacer la obligación, si en cuenta se tiene que, en autos del 12 de febrero y 5 de marzo de 202016, se aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas, mientras que en el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso el remate de los bienes previamente embargados, secuestrados y avaluados, presupuesto que insatisfecho porque, como bien lo sostuvo el apelante, las cautelas no se han materializado.

Puestas de ese modo las cosas, el pedimento referido frenó el lapso del desistimiento tácito, porque nada se ha definido al respecto. Por lo tanto, el actor no se hacía merecedor de la sanción impuesta, lo que conlleva la revocatoria de la providencia censurada, para que, en su lugar, se decida sobre su solicitud pendiente y continuar adelantando el 13 Corte Suprema de Justicia, STC422-2023, Rad. 000-2023-02508-00, 25 de enero de 2023. 14 Folios 63 a 65, archivo “01CopiaCuaderno2.pdf” en “02Cuaderno2” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 83, archivo “01CopiaCuaderno1.pdf” en “01Cuaderno1” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 77 y 82, ibídem.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra LEHTYS DEL CARMEN GUZMÁN PÉREZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-032-2019-00336-01. trámite. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su lugar, ORDENAR al a quo resolver conforme a derecho, sobre la solicitud de medidas cautelares y, proseguir el trámite del proceso ejecutivo.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d02772ea4965bb9a9ce5d03ced5065c19728f8bcb939fe3f32056a6dbb342bc7 Documento generado en 27/05/2025 09:53:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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