Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Decisión: Declarativo 05001 31 03 016 2022 00282 01 PARQUE INDUSTRIAL STOCK CENTER P.H. (NIT 900514193-4).
PROMOTORA STOCK CENTER S.A.S. (NIT) y FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS STOCK CENTER (NIT 805012921-0), patrimonio autónomo administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. (NIT 800155413-6). En los asuntos declarativos donde se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil, procede la inscripción de la demanda, tal como deriva del literal b, numeral 1°, articulo 590 del C. G. del P., por lo que no se advierte pifia en lo dispensado frente a los inmuebles con Matrícula Inmobiliaria 001-1201548, 001–1201571 y 001– 1201577.
En cuanto a la 001–1201579, se levanta la cautela, ya que es un bien que no pertenece a los demandados. Reforma. Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Demandados: Tema: ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA administradora del S.A., quien FIDEICOMISO DE actúa como vocera ADMINISTRACIÓN y DE TIERRAS STOCK CENTER, contra el auto calendado el 27 de febrero de 2.024, dimanado del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.
ANTECEDENTES La actora demandó pretendiendo sea declarada la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, y consecuencialmente condenarlos al pago de $537´625.437,33, derivados de los daños y perjuicios ocasionados por los defectos constructivos y la falta de entrega de los bienes comunes esenciales en el proyecto inmobiliario “PARQUE INDUSTRIAL STOCK CENTER – PROPIEDAD HORIZONTAL”.
El asunto fue admitido por auto del 21 de octubre de 2.0221, y el 26 de febrero hogaño la actora deprecó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con Matrículas Inmobiliarias (M.I.) 0011201548, 001–1201571, 001–1201577 y 001–1201579, los que dijo pertenecen a PROMOTORA STOCK CENTER S.A.S.2, cautelas que en efecto se decretaron a través del auto recurrido3.
La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. 4, quien aclarando la calidad en que actúa, criticó lo decretado aduciendo que no es razonable, en la medida que: 1) los bienes objeto de las cautelas no le pertenecen a quien indicó la actora, sino al patrimonio autónomo que administra; y, 2) no se cumple con los requisitos del artículo 591 procesal civil, en tanto que no se debate la titularidad, posesión y/o tenencia de dichas propiedades.
En tales términos, deprecó el levantamiento de las cautelas dispensadas. En el traslado de rigor la demandante expuso que las medidas proceden, y que si lo cautelado es propiedad del otro demandado, lo procedente es corregir el auto; igualmente, que la cautela es viable en 1 Ver demanda e inadmisión, así como la corrección y el auto admisorio.
Archivos 02, 15, 16 y 17, cuaderno ppal. 2 Archivo 51 ídem. 3 Archivo 52 de igual cuaderno. 4 Archivo 53 cuaderno ppal. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00282 01 los términos del literal “b”, numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P., dado que lo perseguido son perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual5.
En providencia del 16 de abril pasado el a quo resolviendo el recurso horizontal consideró que el registro de la demanda procede sobre bienes de propiedad del demandado, máxime que en este caso se adecúa a lo dispuesto en el literal “b”, numeral 1° del artículo 590 ídem; aunque repuso parcialmente en el sentido de precisar que los inmuebles son propiedad del FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS STOCK CENTER.
Subsidiariamente concedió la alzada. Estando el asunto en esta Corporación, en aplicación del artículo 170 del C. G. del P., el 27 de mayo de 2.024 se decretó prueba de oficio, tendiente a la incorporación de los Certificados de Libertad y Tradición de los inmuebles calendados, los que en efecto se allegaron6. Con base en lo expuesto se resuelve la apelación, previas: CONSIDERACIONES El auto que resuelve sobre una cautela es apelable según lo normado por el artículo 321.8 del C. G. del P., por lo que seguimos el estudio del asunto en los términos de los artículos 326 y 328 ibídem, teniendo en cuenta que el recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis. 5 Folios 16-18 del archivo 57 ibídem. 6 Archivos 04 y 12 en el cuaderno 2ª instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00282 01 Las medidas cautelares tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse con una resolución judicial7, y en asuntos declarativos como el que nos ocupa, el artículo 590 procesal civil señala lo pertinente a la inscripción de la demanda, cuando se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil.
Dicha norma en su parte pertinente, indica: “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
La parte final del aludido literal, expone: “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.”. Entonces, en los procesos donde se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil, si bien es cierto que es factible solicitar y obtener la inscripción de la demanda, también lo es que el demandado puede impedir la práctica o que se levante tal cautela, para lo que “deberá prestar caución por el valor de las pretensiones”, garantizando así el cumplimiento de la eventual 7 La Corte Constitucional ha dicho que las medidas cautelares garantizan “… el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.
(Sentencia T 172 de 2016). Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00282 01 sentencia; incluso, tiene la potestad de pedir el reemplazo de tales salvaguardas por otras que den “suficiente seguridad.”. Dispensada la cautela, los reparos de la recurrente se centran en: primero, que al no debatirse sobre la titularidad, posesión y/o tenencia de aquellos, no se cumple con los requisitos del artículo 591 del C. G. del P. para decretar las medidas; y, segundo, el que los bienes objeto de las cautelas no le pertenecen a quien la actora inicialmente indicó. Al respecto, se verificó que la demandante pretende sea declarada la responsabilidad civil y solidaria de las demandadas, y en consecuencia condenarlas al pago de perjuicios8, donde si ello es así, la medida dispuesta se enmarca en el literal b), numeral 1°, del artículo 590 procesal civil, por lo que en principio era viable que se dispensara.
Ahora, sobre el segundo reparo, de la documental recaudada en esta instancia, concretamente los Certificados de Libertad y Tradición de los inmuebles cautelados y que corresponden a los identificados con matrículas M.I. 001-1201548, 001–1201571, 001–1201577 y 001– 12015799, se evidencia que los tres (3) primeros bienes pertenecen al fideicomiso administrado por la hoy recurrente, tal como se indicó en la alzada, razón por la cual la cautela frente a ellos se aviene al ordenamiento, precisándose que la medida no pone los bienes fuera del comercio (artículo 591 procesal civil), y en todo caso, según lo indicado en los albores de esta providencia, existen actuaciones al alcance de los demandados dirigidas al levantamiento o la sustitución. Cosa distinta sucede en relación al inmueble identificado con M.I. 001– 1201579, cuya titularidad está en cabeza de persona distinta a los hoy 8 Tales perjuicios, según la demanda, se causaron por los presuntos defectos constructivos y la falta de entrega de los bienes comunes esenciales en el proyecto inmobiliario PARQUE INDUSTRIAL STOCK CENTER – PROPIEDAD HORIZONTAL”. 9 Folios 2 al 15, archivo 12 en el cuaderno 2ª instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00282 01 demandados, lo que desdibuja el supuesto establecido en el literal “b”, numeral 1° del artículo 590 procesal civil, esto es, que la cautela se pida en relación a bienes “(…) que sean de propiedad del demandado (…)”.
En tales términos, hay lugar a levantar esta específica medida, imponiéndose la reforma a la decisión apelada. Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín:
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR el numeral PRIMERO resolutivo del auto calendado el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, levantando la cautela decretada en relación al predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 001–1201579, según se expuso. En lo demás permanece incólume la decisión recurrida.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente de la apelación de auto al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00282 01