TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicación interna: Ejecutante: Ejecutado: Clase de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-003-2008-00891-03 77.922 José Antonio Pinedo Esquivia (q.e.p.d.), sucesoras procesales: Blanca Leonor Galeano Acosta, en su calidad de cónyuge y Ana Cecilia Pinedo Barón, en su calidad de hija.
Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Ejecutivo Laboral a Continuación del Ordinario Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada UGPP contra el auto de fecha 16 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual resolvió admitir la denuncia de bienes solicitadas en contra de la UGPP y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la UGPP tuviera en los bancos de Occidente, Bogotá y Bancolombia de la ciudad de Barranquilla, hasta por la suma de $157.108.010, más el 50% de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., el cual le arrojó un valor máximo de embargabilidad por la suma de $235.662.015.
II. ACTUACION PROCESAL Se trata del proceso ejecutivo laboral promovido por José Antonio Pinedo Esquivia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP, tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 21 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago por la suma de $78.105.933.14, teniendo como título base de recaudo ejecutivo, las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral inicialmente tramitado.
Asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes y ahorro a nombre de la ejecutada en los Bancos de Occidente, Popular, Davivienda, Caja Social, Av Villas, Bogotá y Banco superior, hasta por la suma de $117.158.899,71. Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el juzgado de 1 conocimiento mediante proveído de 16 de julio de 2018, se pronunció respecto de la solicitud de decreto de medida cautelar efectuada por el apoderado judicial de la parte ejecutante a efectos de que el mandamiento de pago «no sea ilusorio en sus efectos» y, en tal sentido consideró: “1.
ADMITASE la nueva denuncia de bienes solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. DIOMEDEZ CUELLO DAZA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. 2. DECRETAR: el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que a cualquier título tenga o llegare a tener la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, identificada con el NIT No. 900.036.291 y 900.373.913-4, en cualquier cuenta corriente y/o de ahorro en el Banco de Occidente, Bogotá y Bancolombia, de la ciudad de Barranquilla.
Embargo por la suma de $157.108.010 como obligación de conformidad con lo señalado en el auto de fecha Noviembre 14 de 2015, más el 20% de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., el cual arroja un valor máximo de embargabilidad por la suma de $235.662.015. Para los fines legales, pertinentes, se ordena a las entidades bancarias poner a disposición de este Juzgado por intermedio del Banco Agrario de esta ciudad, la suma embargada.
Ordenándose oficiar a las entidades arriba relacionadas.” (sic) Contra la citada decisión, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pronunciándose el juzgado de instancia mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, donde resolvió en los numerales 4 y 5, i) no reponer el auto del 16 de julio de 2018 y ii) conceder en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado.
En este punto, se aclara que solo hasta el 30 de abril de 2025, el recurso de apelación que nos ocupa fue debidamente enviado al correo institucional de la secretaria de la Sala, quienes a su vez lo remitieron al despacho ponente el 6 de mayo de 2025. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Manifiesta su inconformidad la entidad ejecutada argumentado que, la cuenta corriente número 110-026-001685 fue autorizada por el Ministerio de Hacienda a la UGPP en mayo de 2014 y que su destinación «es la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL determinados por la Ley 1607 del año 2012 artículo 179 y que, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA». 2 Asimismo, continuó explicando que: “Las presuntas deudas por conceptos pensionales ejecutadas judicialmente, no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social de trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que son inembargables.
En materia pensional, el pago de las mesadas liquidadas por la UGPP, no se realiza con cargo a recursos públicos propios de esta Unidad, sino con los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones que le son asignados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015).
Este fondo sustituye a CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes; así mismo puede sustituir el pago de esas mismas prestaciones que puedan estar a cargo de otras cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, según determinación que al efecto haga el gobierno nacional (Cfr. Decreto 1132 de 1994, hoy Decreto 1833 de 10 de noviembre 2016).
En forma general a la UGPP le corresponde reconocer los derechos pensiónales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Efectuada la función administrativa de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, a la UGPP le corresponde REPORTAR las novedades de nómina al PAGADOR, hoy en día CONSORCIO FOPEP 2015, para que este efectúe el pago respectivo. La UGPP, conforme lo consolida el Decreto Nacional 575 de 22 de marzo de 2013, es una entidad administrativa del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y PATRIMONIO INDEPENDIENTE, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, Y por ende, con sus recursos públicos (que ahora pretende embargar el señor juez) NO SE PAGAN PENSIONES, sino que están destinados a necesidades de interés general para la prestación del servicio público.
Los recursos públicos de la UGPP, además de no corresponder a los dineros 3 del Sistema de la Seguridad Social, en todo caso, también están amparados por la protección constitucional y legal de INEMBARGABILIDAD, así: 1. Artículo 63 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013. 2. Artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007.
Todo, por corresponder a RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6°, 55, inc. 3°). Que en ese orden, la UGPP se encuentra identificada con la Sección Presupuestal 131401; sus rentas y recursos, independiente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 63 de la Constitución política, el artículo 6 de la ley 179 de 1994 "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica de presupuesto” y del artículo 37 de la Ley 1873 de 20 de Diciembre 2017 "Por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 enero al 31 de Diciembre de 2017" Los dineros depositados en las cuentas bancarias que ahora se pretende embargar el señor Juez a nombre de la UGPP, NO SON DINEROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996.
Las Cuentas Corrientes bancarias autorizadas a nombre de la UGPP Numero 110-026- 00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110- 026-00140-4 Caja Menor, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.
De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones v descuentos de libranzas. La cuenta corriente Número 110-026-001685 Dirección Parafiscales — Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro 4 coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -Pila y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción. En ese orden, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de la UGPP.
Dado que las prestaciones económicas de pensiones son canceladas con los recursos apropiados del Presupuesto General de la Nación para el pago por el FOPEP, a la UGPP le corresponde asumir únicamente el pago de los Intereses, costas y agencias en derecho. Los derechos por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación. La UGPP tiene una cuenta corriente autorizada Numero 110-026-00169-3 para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de crédito Publico del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL.
En todo caso, en forma excepcional para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse solo sobre los RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES y, no sobre los recursos públicos propios de la UGPP, porque esta entidad NO ES PAGADORA DE PENSIONES. Y sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia. La UGPP no tiene NINGUNA cuenta bancaria con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que los recursos por conceptos pensionales son pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, Fondo cuenta administrado por el Ministerio de Trabajo.
Que, en virtud del Principio de especialización, consagrado en el aparte final del artículo 345 de la Carta, que señala "que no se podrá transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto” Que, de insistirse en el embargo judicial, en criterio de la Corte Suprema de 5 Justicia, el juez debe sustentar la medida y en ese orden INAPLICAR expresamente el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, previa ponderación de intereses, teniendo especial cuidado de embargar sólo los recursos parafiscales de la Seguridad Social y no los recursos públicos propios de la UGPP.
(…)” (sic) IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero determinar, que el artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que decida sobre medidas cautelares” tal como lo prevé el numeral 7° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutada cuando manifiesta que la orden de medida cautelar se debe revocar, como quiera que sus cuentas son inembargables. Por lo anterior, resulta del caso precisar que el artículo 594 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, establece sobre los bienes inembargables en su numeral 1°, lo siguiente: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” Asimismo, el parágrafo del artículo 594 ibídem dispone: “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.
En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la 6 medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Así pues, de conformidad con el parágrafo anterior, se tiene que la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley para que sea precedente la medida cautelar, misma que debe servir de fundamento a la providencia que así la decrete.
Ahora bien, al lado de las excepciones fijadas por el artículo 594 del C.G.P., la Honorable Corte Constitucional al efectuar un estudio de constitucionalidad de la norma antes citada, recordó que la Corporación fijó otras excepciones a la regla de inembargabilidad, las cuales continúan preservando su plena vigencia de conformidad con la sentencia C-543 de 2013 en la cual esbozó: “5.2.2.1. el artículo 63 de la Constitución dispone que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” A la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los bienes señalados expresamente en este, el constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal.
Por su parte, la Corte Constitucional al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior Sin embargo, contemplo excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. estas son: 7 (i) (ii) (iii) (iv) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexiquibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos como o pretende el actor. Por todo lo anterior, el demandante se encontraba obligado a explicar bajo la óptica de la interpretación del principio de inembargabilidad, porqué en estos eventos no son aplicables las excepciones al mismo cuando se encuentran cobijados por los pronunciamientos abstractos de constitucionalidad sobre la materia y que deben guiar la interpretación de los operadores jurídicos al resolver los casos concretos en relación con este principio.
La ausencia de este argumento se evidencia en la formulación de los cargos presentados por el actor, tal y como se verá a continuación (…).” La Alta Corporación en igual sentido se pronunció en la sentencia CC C-1154 de 2008, poniendo de presente: “4. El principio de inembargabilidad de recursos públicos. 4.1. (…) El artículo 63 de la Carta representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos.
La norma señala algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, a la vez que faculta al Legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes: “Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
(Resaltado propio del texto). En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos: 8 “Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.
Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta”. La postura descrita, que se ha mantenido inalterada en la jurisprudencia constitucional implica reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP). 4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.
Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la 9 seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. En la misma dirección, en la Sentencia C-566 de 2003, MP.
Álvaro Tafur Gálvis, la Corte sostuvo: “En este sentido tal y como se desprende de las decisiones a que se ha hecho reiterada referencia en esta sentencia el citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda”. 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Para sustentar su conclusión la Corte explicó: “De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende.
El segundo valor en conflicto está vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. 10 Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda.
La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo, no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.
( ) Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.
Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta. ( ) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.
Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son 11 materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.
( ) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo ( ) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que, si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la 12 comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)”.
Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.
Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial.
Dijo entonces: “Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo, ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente 13 válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96.
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarará exequible la norma acusada bajo las condiciones antes señaladas.” Del derrotero jurisprudencial citado, es factible concluir que la norma de inembargabilidad planteada en el artículo 594 del C.G.P. está morigerada por las excepciones que el propio legislador establezca, aunado a las precisas excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación simple y llana de la prohibición de embargar recursos del presupuesto General de la Nación, los tornaría nugatorios, en contravía de los pilares fundantes del Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, observa la Corporación que la parte ejecutante solicitó “el embargo y secuestro previo de los dineros que tenga o llegare a tener el demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Quien se identifica con el Nit. No. 900-036-291 y 900-373-913-4, en el BANCOLOMBIA y BANCO DE OCCIDENTE”, frente a lo cual definió el juzgado: “2° DECRETAR el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que a cualquier título tenga o llegare a tener la demanda UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, identificada con el Nit No. 900.036.291 y 900.373.913-4, en cualquier cuenta corriente y/o de ahorro en el Banco de Occidente, Bogotá y Bancolombia, de la ciudad de Barranquilla.
Embargo por la suma de $157.108.010 como obligación de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., el cual arroja un valor máximo de embargabilidad por la suma de $235.662.015” Pues bien, memora esta Sala de decisión que el móvil de la presente medida cautelar es el cumplimiento de una sentencia judicial de fecha 30 de noviembre del 2011, proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual se ordenó: “PRIMERO: REVOCASE la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del 14 proceso ordinario laboral promovido por JOS[É] ANTONIO PINEDO ESQUIVIA contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, EICE, EN LIQUIDACIÓN, por lo aquí expuesto.
SEGUNDO: CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, EICE, EN LIQUIDACIÓN, a que reliquide la pensión de demandante, conforme la norma estudiada, esto es, aplicando para la mesada pensional del año 1992 un 12%, para el año 1993 un 12% y para el año 1994 un 4%, conforme se dijo en las consideraciones.
TERCERO: DECLARESE PROBADA de manera parcial la excepción de PRESCRIPCI[Ó]N sobre las sumas de dinero que arrojen la reliquidación ordenada causadas con anterioridad 28 de septiembre del año 2005.
CUARTO: CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, EICE, EN LIQUIDACIÓN, cancelar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCINETOS PESOS ($535.600.oo), como AGENCIAS EN DERECHO de la segunda instancia.
QUINTO: CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, EICE, EN LIQUIDACIÓN, a cancelar las costas en ambas instancias.” (sic), (pag.19-31 archivo C02. Apelación Sentemcia) (Sic) Por lo que, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP está obligada a asumir el desembolso de las prestaciones económicas que el derecho pensional previamente reconocido por la extinta CAJANAL genere.
Frente a los recursos y patrimonio que constituyen a la ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expresa el artículo 3° del Decreto 575 de 2013, que son (i) las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación; (ii) bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional;
(iii) recursos que reciba por la prestación de servicios; (iv) bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título y (v) demás recursos que señale la ley. En torno al caso concreto, se observa que la medida cautelar censurada corresponde al embargo de dineros que se encuentran contenidos en cuentas bancarias de la referida entidad, frente a los cuales advirtió la parte pasiva que “dichas cuentas bancarias autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.” Definido lo anterior, se memora que el marco jurídico colombiano protege la 15 inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación para amparar los fines del Estado; sin embargo, este principio no es absoluto y debe armonizarse con demás derechos constitucionales, advirtiéndose que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, explícitamente, ha establecido que esta regla general encuentra sus excepciones, dentro de las cuales se encuentran los créditos de origen laboral, en aras de efectivizar el derecho al trabajo y la seguridad social en condiciones dignas, como también el pago de sentencias judiciales, lo cual garantizaría la seguridad jurídica y respeto a derechos reconocidas en providencias judiciales.
En este caso, como se pretende la satisfacción de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida en sentencia judicial, se encontrarían configurada la segunda excepción anteriormente citada, esto es, “el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.” Sobre el particular, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de tutela, analizó en proveído CSJ STL7209-2025 la razonabilidad de una decisión judicial que accedía al decreto de medidas cautelares sobre dineros contenidos en las cuentas bancarias de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así: “Adicionalmente, el tribunal accionado citó la providencia CSJ STL67562017 en la que, esta Sala de Casación Laboral, al estudiar casos de similar naturaleza, acotó: En efecto, desde hace tiempo esta Sala de Casación Laboral ha mantenido un criterio inveterado según el cual, la negativa del juez de conocimiento en punto a lograr la efectividad de un embargo decretado con el fin de materializar la ejecución de un derecho pensional, lesiona gravemente los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que deja en la simple ilusión las aspiraciones de quien pretende acceder a una prestación económica pensional, muy a pesar de que le fue reconocida por vía judicial, lo que de consiguiente permea la efectividad de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, si bien los recursos de la seguridad social son en principio inembargables, lo cierto es que cuando se persigue el pago efectivo de una prestación como la que es materia del ejecutivo cuestionado, esto es una pensión de invalidez, se configura una excepción a la referida regla general de inembargabilidad, que el juzgador no puede desconocer so pretexto de violentar las garantías antedichas […] En concordancia con todo lo anterior, el juez plural acusado indicó que no le asistía razón a la recurrente al afirmar que se desconoció el principio de legalidad tras ordenar el embargo sobre sus cuentas bancarias por tratarse de recursos inembargables pues, la jurisprudencia de las Altas Cortes «ha indicado que esa disposición contiene excepciones para evitar que las 16 entidades públicas se excusen en ello y desconozcan créditos con incidencia en derechos fundamentales, como son los de carácter laboral reconocidos en una sentencia», tal como sucede en el asunto puesto a consideración pues se trata de una pensión reconocida y en firme desde el año 2019.
De allí que, el tribunal encontró que debía aplicarse la excepción al principio de inembargabilidad tal como lo consideró el juez de primera instancia y, por tanto, confirmó la determinación recurrida. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por consiguiente, dadas las resultas de este asunto, esta Colegiatura concluye que le asiste razón al juzgado censurado, lo que ineludiblemente conlleva a confirmar el auto apelado de 16 de julio de 2018. Costas en esta instancia a cargo del demandado Cajanal en Liquidación hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto de fecha 16 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario adelantado por JOSÉ ANTONIO PINEDO ESQUIVIA (Q.E.P.D.), sucesoras procesales BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA y ANA CECILIA PINEDO VARON contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 17 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Fíjense las agencias en derecho por auto separado. 3º En su oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrado 77.922 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrado Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 Código de verificación: c2991bf44c6dadb9c1e40d25f2a74eb42ce236ec41a3fcd075d3985a2c26fb6 d Documento generado en 29/08/2025 11:33:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19