REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA PROCESO: Especial de fuero Sindical – Levantamiento TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Banco de Microfinanzas Bancamía S.A. DEMANDADO(S): Diego Fernando Giraldo Lozano No. RADICACIÓN: 73001310500620240011801 FECHA DECISIÓN: Veintiséis (26) de septiembre de 2024 ACTA APROBACIÓN: Acta N° 44 de 26 de septiembre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Señala el demandante que no incurrió en falta grave que sea suficientemente tajante para autorizar el levantamiento del fuero sindical; que en la carta de terminación del contrato se señalan como faltas la indebida gestión y levantamiento de la información de los créditos a los clientes Alexis Fernando Gómez, María del Carmen Rodríguez y Laura Gómez Rodríguez, demostrando la defensa que se cumplió con el lleno del cumplimiento de los requisitos, los formularios y las fotografías.
Los créditos fueron otorgados con el aval del gerente de la oficina, razón por la cual la entidad bancaria desembolsó los créditos, aval que demuestra el cumplimiento del deber. Las actividades comerciales no fueron iguales como lo prohíbe el protocolo del banco, siendo similares más no iguales. Así mismo se demostró que los clientes cumplían con los criterios estándares para ser beneficiarios de los créditos asignados, pasando la aprobación y desembolso por varios filtros, estableciéndose que el gerente es quien debe autorizar.
El demandado realizó en debida forma la gestión, no siendo él quien aprobó y desembolsó el crédito, razón por la cual no se puede predicar que él fue quien colocó en riesgo los recursos del banco. Se probó que las direcciones de los clientes son diferentes. Se logró acreditar que para el mes de noviembre de 2024 (sic) el demandado se encontraba en vacaciones y posteriormente fue cambiado de zona, razón por la cual no se le puede imputar la falta de gestión de cobro.
Se logró establecer que el demandado si cumplió con sus obligaciones al poner en conocimiento del banco las circunstancias que mediaron la aprobación y desembolso de los dineros a tal punto que el gerente realizó visita y dio luz verde a los clientes. En gracia de discusión señala que las conductas endilgadas no comportan la gravedad para autorizar el levantamiento del fuero sindical. Pese a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el despido no es una sanción, la Corte Constitucional ha señalado que incluso en caso del despido ha de respetarse todas las garantías del debido proceso, señalando los pasos que se deben agotar desde la iniciación hasta la terminación del proceso disciplinario; sin que el reglamento interno de trabajo y el contrato puedan desplazar las garantías constitucionales. La prueba testimonial señaló que el banco se enteró de las conductas endilgadas el 23 de octubre de 2023, cuando se generaron las alertas de no pago o de mora, manifestándose en la demandada algo diferente al afirmarse que los hechos se conocieron el 12 de enero de 2024; sostuvo que la demanda debió presentarse en diciembre de 2024 o en gracia de discusión el 22 de enero de 2024, pero según el acta de reparto fue presentada el 26 de abril de 2024, razón por la cual la acción ya se encontraba prescrita.
Aun extendiendo el término hasta la materialización de los descargos la acción se encuentra prescrita pues feneció el 12 de abril de 2024, siendo presentada con posterioridad. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Encontró similitud en las actividades de los clientes, indicando el testigo del demandado Alexis Fernando Gómez, que se dedica a la venta y expendio de carnes, siendo el negocio de propiedad de su cónyuge; existió responsabilidad compartida entre la empresa y el trabajador, lo que no lo exime pues la antigüedad y labor del trabajador le exigía mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes. No es viable aceptar las manifestaciones del demandado en la diligencia de descargos, pues las pruebas decretadas y practicadas no se evidencian el cumplimiento del deber de análisis del trabajador, al no alertar al banco respecto de que los clientes fueran miembros de un mismo núcleo similar, que ya se habían otorgado otros créditos y que al menos en dos oportunidades el negocio que soportaba las obligaciones crediticias era el mismo. La falta se encuentra establecida en el reglamento interno de trabajo como falta grave, no correspondiéndole al juez determinar la gravedad de la falta, en razón a que, la misma estaba calificada por el reglamento interno de trabajo, estableció configuradas las conductas, sin que sea exigible que el riesgo de la pérdida de los recursos sea requisito para configurarse la falta. No se vulneró el debido proceso al trabajador demandado en la medida en que el despido no constituye una sanción, razón por la cual no era imperioso realizar proceso disciplinario, sin embargo, al contemplar el procedimiento la convención colectiva el empleador debió actuar conforme a tal procedimiento, estimando que en efecto se cumplió con el mismo, tal como dio cuenta la documental aportada.
Tampoco se configuró el fenómeno de prescripción al haberse agotado el procedimiento convencional el 5 de marzo de 2024, siendo repartida la demanda el 26 de abril de 2024, es decir con anterioridad. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado contestó la demanda aceptando los hechos relativos a su vinculación laboral, negando los relativos a las capacitaciones de actualización y las faltas endilgadas.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como medios exceptivos los que denominó: Prescripción de la acción de levantamiento de fuero, inexistencia de la justa causa para deprecar o incoar el proceso de levantamiento de fuero sindical, la vulneración del derecho fundamental al debo proceso no puede ser considerado una fuente de derecho y/o justa causa para dar por terminado la relación y pretender el permiso para despedir y/o levantamiento del fuero sindical, mala fe, temeridad, acoso laboral y sindical por parte del empleador, e incongruencia entre los argumentos del despido y los hechos de la demanda.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se configura justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Diego Fernando Reyes Lozano, y consecuentemente hay lugar al levantamiento del fuero sindical; de ser así, se establecerá: i) si el proceso disciplinario adelantado vulneró el debido proceso y sí la acción de fuero sindical se afectó por el fenómeno de prescripción. IV.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que se demostró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, para que el Juez de Trabajo autorice el levantamiento del fuero sindical detentado por el trabajador, sin que se encuentre configurado el fenómeno de la prescripción. V. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 2º y artículo 15 numeral 1º literal B), y 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, es procedente entrar a resolver el caso.
VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 62, 405, 406, 410 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 113, 118 A del Código Procesal del Trabajo; artículo 11 de la Convención colectiva Bancamía - Asefinco. VIII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias con radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001 y SL 1883 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral;
Sentencias T220 de 2012, C-499 de 2020 de la Corte Constitucional. IX. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año (pág. 45 a 50 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia) ); informe del aparente incumplimiento de políticas de otorgamiento (pág. 53 a 54 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); citación a diligencia de descargos (pág. 55 a 64 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); diligencia de descargos Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. (pág. 65 a 87 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato de trabajo (pág. 88 a97 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); reglamento interno de trabajo Bancamía S.A. (pág. 99 a 158 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva de trabajo Bancamía S.A. – Asefinco ACEB (pág. 159 a 187 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); código de conducta Bancamía S.A. (pág. 188 a 223 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); manual de prácticas no autorizadas (pág. 224 a 234 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); manual de políticas de otorgamiento de microcrédito no agropecuario (pág. 240 a 262 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); manual de práctica recuperación de cartera (pág. 263 a 279 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); cartas de mora dirigida a Alexis Fernando Gómez (pág. 61 a 65 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); aprobación de vacaciones del demandado, entre el 10 de noviembre de 2023 y el 01 de diciembre de 2023 (pág. 66 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); aprobación de día de permiso por día de la familia el 03 de noviembre de 2023 (pág. 67 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); resumen del comité de crédito de Alexis Fernando Gómez González (pág. 68 a 69 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); cartas de mora dirigidas a Marí rodríguez (pág. 71, 73 y 75 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia);
Facturas de Distribuidora de Pollos Deiby d (pág. 77 a 78 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); consulta de cuotas de los créditos de Alexis Gómez y María Rodríguez (pág. 87 a 94 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Adriana Rodríguez Lozano, gerente de calidad y cartera de Bancamía; quien dice que investigaron tres créditos del demandado por presentar irregularidad al ser desembolsados a una misma unidad familiar (papá, mamá e hija) con la misma actividad económica y la misma dirección, otorgándose el ultimo crédito sin cumplimiento de la política de fotos; dichos créditos suman más o menos treinta millones de pesos, del señor Alexis pagaron alrededor de 12 cuotas de treinta y seis, de la esposa la señora María del Carmen, pagaron tres cuotas y de la hija la señora Laura pagaron tres cuotas; pasando a cartera castigada, es decir que la pérdida la asume el banco.
Los créditos de Alexis y María del Carmen, fueron colocados sin garantías y el de la señora Laura estaba cubierto en un cincuenta por ciento por la banca central. La responsabilidad de corroborar las condiciones es del ejecutivo directamente y debe ser verificado por el gerente de oficina. Los clientes llegaron a una altura de 120 días de mora, debía informárseles a los clientes el eventual reporte en las centrales de riesgo, o se incurriría en falta y generaría sanciones.
La política de la carta uno, corresponden a la Ley de Habeas Data que está implementada hace años, el banco fijó la política clara en cumplimiento de esa normatividad y se publicó hace tres años, en donde se señaló que debe realizarse entre el día 1 y 15 de mora. Los hallazgos en el cliente de Alexis Fernando Gómez, era un cliente antiguo que no generó mayores alertas, sin que se realizara visita por el generante; las alertas se generan cuando se realizaron los otros dos créditos y entraron en mora al tiempo los tres créditos, el 10 de octubre de 2023, ahí se genera la alerta y se comienzan las investigaciones que dan los hallazgos de los créditos.
La unidad productiva se detectó con las facturas soporte del crédito. El ejecutivo debía identificar que los clientes no eran sujetos de crédito porque es quien conoce la zona y debía verificar tal situación. No se cumplió con la política de recuperación porque no se dejó la carta en el expediente digital, no sabe si realizó la gestión de cobro o no. El ejecutivo es quien debe verificar el riesgo, no el validador.
(minuto 1:03:40 link 2.2 archivo 63 mp4 del expediente de primera instancia) Diana Carolina Flórez Urrea, conoció el proceso disciplinario del demandado porque estaba dentro de sus funciones, el proceso disciplinario se adelantó porque el área de prevención y aseguramiento levantó un informe en el que señalaban presuntas irregularidades en relación con el levantamiento de la información de tres créditos, uno a Alexis Gómez, otro a Carmen Rodríguez, y otro a la hija de ellos de nombre Laura Gómez, porque no estaba la carta de mora, por una sobre estimación de pasivos y gastos, el negocio de la madre y la hija era el mismo y no se pueden otorgar créditos sobre la misma unidad económica.
El anexo doce que es el manual de políticas de recuperación de cartera señala la obligación de notificar la mora, en la política de riesgo de crédito, en el acápite de restricciones a la colocación se contempla la prohibición de otorgar un crédito a varias personas con la misma unidad productiva. La carta uno se da en cumplimiento de una obligación de la Superfinanciera, de acuerdo al material probatorio del proceso disciplinario se informó que los expedientes digitales de los clientes en cuestión no contaban con la carta uno. El proceso disciplinario se realizó con fundamento a la convención colectiva.
(minuto 3:45 link 3 y link 3 archivo 63 mp4 del expediente de primera instancia). Daniel Buitrago, trabajó con Bancamía y renunció porque se aburrió y renunció por persecución del empleador. No trabajó la misma zona que el demandado, pero se veía con él en la oficina. Señaló que la política de crédito cambió, que antes no era obligatorio tomar registro fotográfico, era muy importante la firma del cliente.
El plazo para entregar la carta de mora es de 3 a 14 días y el sistema la genera automáticamente, cree que el demandando no la entregó porque estaba en vacaciones y por eso no tenía responsabilidad; en diciembre cuando Diego entró de vacaciones, le cambiaron la cartera. (minuto 25:45 link 3 archivo 063 mp4 del expediente de primera instancia) Alexis Fernando Gómez, Vive en la Manzana 30 casa 20 en el barrio Jardín Santander de Ibagué, conoce al demandado porque le solicitó un crédito, tiene otras carnicerías y compra y venta de ganado; cuando le tomó la documentación estaba en la manzana 32 casa 9, en compra y venta de ganado, hace dos años entró en quiebra.
El demandante le tomó la documentación y la visita se la hizo el gerente. María Rodríguez es su esposa, ella es la dueña del expendio de carnes. (minuto 43:36 link 3 archivo 063 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Diego Fernando Giraldo Lozano, en calidad de demandado indicó que un ejecutivo productivo dentro del banco tiene como función el levantamiento de la información, visitas a los clientes, referenciación zonal, cobranza, solicitar los anexos a los clientes para pasar al comité de aprobación. Los criterios para determinar que un cliente es viable son la antigüedad del negocio, la visita en la que se dan cuenta si es viable para pasarlo al comité de crédito.
El capital de trabajo de un cliente debe ser positivo o de lo contrario debe justificarse, es decir que el cliente tiene menos obligaciones que inventario. La cliente María del Carmen Rodríguez tenía como actividad productiva la comercialización de carnes, en la manzana 30 casa 20 en Jardín Santander; Laura Gómez, comercializa pollo en casetas y casinos de obras de construcción, en la manzana 30 casa 20 en Jardín Santander tercera etapa;
Alexis Gómez, es mayorista de carne al por mayor en plazas de mercado y puntos de venta según sus proveedores, se registró como punto productivo la manzana 32 casa 9 en Jardín Santander. En el informe de la diligencia de descargos se evidenció que la señora María del Carmen, se le dio un crédito de cuatro meses antes que, a su hija con la misma actividad productiva de la madre, respecto de Laura Gómez, dicen que el registro fotográfico no es válido porque se tomó la fotografía con ella en el frente de la casa sin la nomenclatura, sostuvo que es un barrio de alta peligrosidad y se roban la nomenclatura porque son de bronce.
Respecto del cliente Alexis Gómez dicen que se dio capital negativo por $514.000 pero eran $514.000 positivos y que el material fotográfico no estaba, pero el expediente digital comenzó en mayo de 2023. (minuto 11:25 link 2.2 archivo 063 mp4 del expediente de primera instancia) Carlos Martínez, en calidad de representante legal del Bancamía indicó que la política de expediente digital inició a principios de 2023; cuando un crédito supera los quince millones de pesos, el gerente de la oficina hace visita antes o después del desembolso.
El EDP es quien tiene que validar que la información sea correcta; cuando se entró a revisar porque se tenían el alto deterioro de cartera y se identificó que era por incumplimiento de las políticas de crédito. Por los montos de los créditos, no todos los créditos tienen seguros, es opcional del cliente tomarlo. A la fecha no se ha iniciado el cobro jurídico a los clientes María del Carmen, Laura Gómez y Alexis Gómez.
Los ejecutivos y gerentes comisionan con variables como colocación de créditos, recuperación de cartera y así varios componentes. (minuto 24:09 link 2.2 archivo 063 mp4 del expediente de primera instancia) Analizadas las anteriores probanzas, vemos que no es objeto de controversia la vinculación laboral del demandado con el demandante Banco de Microfinanzas Bancamía S.A., como tampoco que Diego Fernando Giraldo Lozano, goza de la garantía de fuero sindical, por pertenecer a la junta directiva seccional Ibagué del Sindicato de empleados bancarios del sector financiero colombiano “ASEFINCO”, tal como se demuestra con la prueba documental.
(pág. 5 del archivo 033 del expediente de primera instancia), debiéndose dilucidar en esta instancia si las conductas endilgadas al trabajador demandado constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo previo levantamiento del fuero sindical. Previo a desarrollar la tesis de la Sala, se debe recordar que constituye criterio legal para decidir el asunto, en primera medida, lo dispuesto por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".
El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes…”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada; pues la acción de levantamiento de fuero sindical tiene por objeto i) verificar la ocurrencia de la causa justa que alega el empleador, y ii) analizar la legalidad o ilegalidad de la misma (sentencia T220 de 2012), correspondiéndole al empleador demandante demostrar los supuestos facticos alegados como justa causa para despedir al trabajador.
En el presente caso, está probado que la entidad demandante tiene suscrita convención colectiva con el sindicato Asefinco (pág. 159 a 187 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia), al cual pertenece el demandado, en cuyo artículo undécimo señala el procedimiento disciplinario a seguir por el banco, antes de imponer una sanción o dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, señalando: Artículo Decimo Primero – Procedimiento disciplinario Antes de imponer una sanción disciplinaria o de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, el banco seguirá el siguiente procedimiento: Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta, citará al trabajador a diligencia de descargos mediante una comunicación en la que se describiera(n) de manera clara y precisa la(s) falta(s) imputada(s), acompañando las pruebas existentes en ese momento, comunicación en la que igualmente se determinará el lugar, fecha y hora en que se adelantará la diligencia. La diligencia debe llevarse a cabo entre los 3 y los 8 días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la citación al trabajador y en ella éste tendrá derecho a controvertir las pruebas que se aduzcan sobre su responsabilidad en los hechos imputados.
El trabajador podrá hacerse asistir hasta por dos representantes del sindicato al que pertenezca, quienes podrán intervenir efectuando los planteamientos que consideren oportunos siempre y cuando sean conducentes y guarden relación con los hechos objeto de la citación. Copia del acta que se levanta al final de la diligencia y previa suscripción por cada uno de los intervienes, será entrega al trabajador inculpado.
Finalizada la diligencia, el Banco tendrá 15 días hábiles para notificar la medida adoptada que puede consistir en sanción disciplinaria, terminación justa del contrato o la ausencia de mérito para aplicar cualquier medida disciplinaria. (…) De acuerdo con las pruebas allegadas, se demuestra que el 12 de enero de 2024 la dirección de prevención y aseguramiento de calidad de cartera emitió informe en relación a tres créditos otorgados por el mismo EDP, en presunto incumplimiento de las políticas de otorgamiento (pág. 53 a 54 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia), procediendo la demandante el 02 de febrero de 2024 a citar al trabajador demandado a diligencia de descargos (pág. 55 a 64 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia) para el día 09 de febrero de 2024, indicándole en tal citación las conductas endilgadas y las faltas en las que presuntamente había incurrido.
A través de correo electrónico de 05 de febrero de 2024 el trabajador demandado solicitó aplazamiento de la diligencia de descargos (pág. 55 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia) a lo cual el empleador demandante accedió reprogramando la diligencia para el día 13 de febrero de 2024 (pág. 55 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia).
La diligencia de descargos, se adelantó el día y hora señalado (pág. 65 a 87 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); a la cual el trabajador asistió acompañado de un representante del sindicato; indicó ser ejecutivo de desarrollo productivo (EDP) desde hace 15 años, encargándose de realizar visitas de clientes, promoción y gestión de cobranza de clientes en la oficina de Ibagué, y tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con las conductas endilgadas como faltas graves.
Finalmente, mediante comunicado del 05 de marzo de 2024 el banco decidió dar por terminado el contrato de trabajo del señor Diego Fernando Giraldo Lozano, al estimar que se configuraba una justa causa para ello, dejando sujeta la efectividad de la decisión a fallo favorable emitido por el juez laboral que autorizara el levantamiento del fuero sindical (pág. 88 a97 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia).
Del proceso administrativo adelantado, no se evidencia la violación al debido proceso y al derecho de defensa del demandado, tal como se alega en el recurso de alzada, pues al contrario tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que su empleadora le imputaba. Además, conoció de las pruebas que se aducían en su contra como demostrativas de la conducta para que las pudiera refutar.
Sin que se evidencie inobservancia a la disposición convencional que regula dicho procedimiento o que tal pacto convencional, contravenga las reglas jurisprudenciales contempladas para tal efecto en la sentencia C-499 de 2020. Es de advertir, tanto en el trámite administrativo, como en el proceso; se sostiene que el trabajador demandado realizó un crédito al señor Alexis Fernando Gómez González, sin cumplir con el registro fotográfico, sin visita pre y post desembolso pese a ser un crédito superior a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes y con capital de trabajo negativo; así mismo se señaló que no se efectuó gestión de cobro, al no anexarse la “carta 1”, o algún otro tipo de cobro.
En relación con la señora María del Carmen Rodríguez se señala que cuenta con actividad similar a la de su hija Laura Gómez Rodríguez, ubicada en la misma dirección “Manzana 30 casa 20 – Jardín Santander”, la cual se encontraba cerca a la indicada para el negocio del señor Alexis Gómez en la “Manzana 32 casa 9 – Jardín Santander” sin que se evidencia para ella gestión de cobro al no anexarse la “carta 1”, o algún otro tipo de cobro.
Respecto de Laura Gómez Rodríguez se indicó que el registro fotográfico no cumplía con los requisitos al no evidenciarse la nomenclatura, se subestimaron los pasivos, se subestimó los gastos y costos y se realizó el crédito cuatro meses después del desembolsado a su madre, por actividad de carnicería ubicada en la misma dirección, además de no evidenciarse gestión de cobro, al no anexarse la “carta 1”, o algún otro tipo de cobro.
De acuerdo con lo anterior, señala la demandante que el trabajador incurrió en una indebida gestión de levantamiento de la información de crédito, tramitó los créditos sin el cumplimiento de las políticas e incumplió con las gestiones de cobro; incumpliendo así con sus funciones y obligaciones, desconociendo el manual de política de otorgamiento de microcrédito no agropecuario, el manual de política de recuperación de cartera y el código de conducta.
Ahora, en cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y levantar el fuero sindical, es importante señalar que el artículo 410 del CST consagra que las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado son: “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” A su turno, el artículo 62 del CST, consagra las justas causas para la terminación del contrato, y en lo que respecta al caso en concreto, el empleador se amparó en el numeral 6 “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Conforme a lo anterior, de las pruebas decretadas y practicadas, se observa que el trabajador Diego Fernando Giraldo Lozano, en efecto realizó análisis de crédito a los clientes Alexis Fernando Gómez, María del Carmen Rodríguez y Laura Vanessa Gómez Rodríguez, quienes resultan ser miembros de un mismo grupo familiar, al ser los primeros cónyuges entre sí y la segunda hija de estos, además de evidenciarse que los tres para el momento de la solicitud de crédito, vivían en la manzana 30 casa 20 – Jardín Santander, pues en el resumen de comité de crédito(pág. 68 a 69 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia), aportado por el demandado, se logra apreciar que se indicó como dirección de domicilio esa dirección y como actividad productiva la comercialización al por menor de carnes (incluye aves de corral), correspondiendo ésta a la dirección de la actividad productiva de su cónyuge e hija, de quienes si bien no obra el resumen de comité de crédito, confiesa el demandado, que les tuvo como actividad productiva para la señora María del Carmen Rodríguez, la comercialización de carnes y para Laura Vanessa Gómez Rodríguez, la comercialización pollo.
De lo anterior, se logra evidenciar que en efecto el demandado dejó de observar el manual de políticas de otorgamiento de microcrédito no agropecuario (pág. 240 a 262 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia), en cuanto señala “No se podrán conceder Créditos a más de un cliente sobre el mismo negocio.” Sin que las cartas aportadas por el demandante, en las que los clientes del banco sostienen que su negocio no guarda relación con familiares o terceros, logren desvirtuar que se trata de la misma actividad productiva, en la medida en que se registran en el mismo domicilio, y conforman un mismo núcleo familiar dedicado a la venta de cárnicos y aves de corral como el pollo.
En cuanto al incumplimiento en las gestiones de cobranza, endilgadas como incumplidas por el trabajador, debe señalarse que si bien se aportan las cartas de cobro para los clientes Alexis Gómez González (pág. 61 a 65 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia) y María Rodríguez (pág. 71, 73 y 75 Archivo 020 PDF del expediente de primera instancia), de las mismas no se evidencia que se cumpliera con la obligación de cargarlas al expediente digital, brillando por su ausencia la carta de cobro para la señora Laura Vanessa Gómez; sin que sea de recibo la tesis del recurrente en relación a que tal gestión no le correspondía adelantarla, en la medida en que los créditos entraron en mora en el mes de septiembre de 2023, disfrutando el demandado de sus vacaciones en el mes de noviembre de ese mismo año, consecuentemente el demandado dejo de atender la obligación del numeral 4.2.7.1 del manual de práctica recuperación de cartera (pág. 263 a 279 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia), que lo obligaba a entregar el documento entre el día 3 a 14 de mora, es decir antes de que comenzara a disfrutar de sus vacaciones.
Ahora, si bien el demandante no allega pruebas de las demás conductas endilgadas al demandado, las demostradas constituye falta grave del trabajador de acuerdo con el numeral 25 del artículo 50 del reglamento interno de trabajo de Bancamía S.A., como es “Exponer al Banco con sus actuaciones a riesgos de índole crediticio, operativo, reputacional, jurídico, por la inobservancia de las disposiciones de Bancamía sobre la gestión de tales riesgos y las normas de control interno.” (pág. 99 a 158 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia), así también, por faltar al manual de funciones del ejecutivo de desarrollo productivo, que le imponía “Cumplir las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, del Código de Conducta y Ética y del Código de Gobierno Corporativo, del manual de conflictos de interés y uso de información privilegiada, así como de todos los reglamentos, circulares y disposiciones normativas del Banco.” ((pág. 237 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia), por lo que de acuerdo con el numeral 6º del literal A) del artículo 62 del C.S.T, constituye justa causa para dar por terminado el contrato, sin que sea dable al Juzgador calificar dicha conducta, como lo pretende el demandado en el recurso que se analiza, el pues la gravedad de una falta le corresponde juzgarla a la ley, los pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos de trabajo y reglamentos, por lo que si se califica en ellos de grave constituye justa causa para dar por terminado el contrato (ver sentencias CSJ SL con radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001 y SL 1883 de 2019).
En cuanto a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, se advierte que el artículo 118 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, dispone que “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso (…)”.
Habiéndose advertido que entre la demandante y la organización sindical Asefinco, existe pacto convencional que le exige realizar proceso disciplinario previa adopción de la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa, y que el mismo se surtió en debida forma, según se explicó en líneas anteriores, concluyendo con la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo mediante comunicado del 05 de marzo de 2024, sin que frente a tal decisión se presentara recurso alguno. Debe señalar la Sala que fue el proceso disciplinario terminó válidamente el 05 de marzo de 2024, contando la demandante hasta el 05 de mayo de 2024 para presentar la demanda y no hasta el 12 de abril de 2024 como erradamente lo señala el recurrente.
Ahora, como la demanda fue remitida al correo electrónico demandaslaboralesiba@cendoj.ramajudicial.gov.co el 23 de abril de 2024 (archivo 001 PDF del expediente de primera instancia), habrá de señalarse que se presentó dentro del término legal con el que contaba el empleador y por ello estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción. Teniendo en cuenta, las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida en apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante Diego Fernando Reyes Lozano, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor del Banco de Microfinanzas Bancamía S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte.
($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso especial de Fuero Sindical – levantamiento de fuero sindical promovido por el Banco de Microfinanzas Bancamía S.A. contra Diego Fernando Giraldo Lozano, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de un millón trescientos Mil Pesos ($1.300.000.00), en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fce29695a9ef7daca453c1a13ecf270d2ce40f7fe2ea6e02c94dcad7aa506caa Documento generado en 26/09/2024 04:18:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica