Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 008-2025 SUBSIDIO TRANSPORTE CONVENCIONAL, J1 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CESAR AUGUSTO PINZON QUIROGA CONTRA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes noviembre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada sociedad demandada, con miras a que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, se declarara que tiene derecho al reconocimiento del subsidio de transporte consagrado en el art. 24 de la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, se impartiese condena a su pago desde el año 2017 junto a la reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales y Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 aportes al SGSS, dada la incidencia salarial de tal concepto.

También deprecó la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en lo siguiente: i) el 3 de junio de 2003, junto a la ESSA S.A. E.S.P, suscribió contrato de trabajo a término indefinido; ii) el cargo a desempeñar fue el de “(…) OPERADOR AUXILIAR DE PLANTA DE PALMAS (…)”; iii) el salario devengado por tal desempeño es la suma de $2.442.809; iv) se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Bucaramanga, desde el 8 de junio de 2004, por lo que es beneficiario de los derechos contenidos en la convención colectiva que dicha organización suscribió con su empleadora; v) tiene derecho tanto al subsidio de transporte como al auxilio de movilidad, consagrados en el art. 24 de la Convención Colectiva, conceptos que venían siendo pagados por la demandada hasta el mes de noviembre de 2017; y vi) el subsidio de transporte que se le dejó de cancelar tiene incidencia salarial. 2.

La contestación a la demanda. La ESSA S.A. E.S.P. se alzó en contra de las pretensiones, salvo a la encaminada a la declaratoria del contrato de trabajo, sosteniendo para ello que el demandante no tiene derecho a percibir simultáneamente el subsidio de transporte ni el auxilio de movilización, consagrados en el art. 24 de la convención colectiva de Trabajo, en el entendido que son prerrogativas excluyentes entre sí, pues el subsidio de transporte se paga a los trabajadores de cierto nivel salarial, que laboran en centros urbanos o en instalaciones a las que se puede llegar fácilmente, mientras que el auxilio de movilidad está dirigido a los trabajadores que deben desplazarse diariamente a las determinadas estaciones y subestaciones mencionadas en la norma, ubicadas en lugares remotos y de difícil acceso. 2 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 También destacó que, “(…) el día 10 de octubre de 2017 en reunión liderada por el señor Javier Enrique Sierra B, Jefe de Área Generación, se informó a los trabajadores que laboraban en la Estación de Palmas, sobre la implementación del auxilio de movilización equivalente al 60% de un SMMLV, estableciendo que dicho reconocimiento empezaría aplicar a partir del mes de noviembre de 2017.

Frente a esta decisión, el hoy demandante manifestó por escrito su aceptación en correo dirigido al mencionado jefe de área (…)”. De los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la afiliación de su trabajador a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Bucaramanga, y lo contemplado en el art. 24 de la Convención Colectiva suscrita con esta última.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR EL SUBSIDIO DE TRANSPORTE, BUENA FE, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA (…)”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y, acto seguido, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenando al demandante al pago de las costas del proceso.

Para arribar a tal decisión, luego de eximirse de realizar reseña alguna de lo que fue la demanda y su contestación, recordó el contenido del art. 467 del CST, para decir que la convención colectiva de trabajo es aquel instrumento que se celebra entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, por lo menos mientras esté vigente dicho instrumento.

Bajo tal definición, expresó entonces que, además de lo previsto en la ley, en los reglamentos internos de trabajo y en los laudos 3 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 arbitrales, las relaciones laborales gestadas entre un empleador y un trabajador, están regladas por las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas debidamente suscritas, en el entendido que nacieron en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, conclusión que apoyó en el criterio que, sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho eso, encontrando acreditada la existencia de una convención colectiva suscrita entre la ESSA S.A. E.S.P y la organización sindical Sintraelecol, dedujo de su lectura, particularmente del art. 24 de esta, que tal disposición “(…) contempla dos supuestos fácticos diferentes, uno respecto de los trabajadores con sueldos mensuales hasta el grado de ¬_18 a, en general y otro para aquellos que aún devengan un salario mensual hasta ese grado se encuentran desarrollando su contrato de trabajo en unas determinadas ubicaciones geográficas, siendo estas Palmas, Zaragoza, Lizama, subestación Sabana de Torres y la Represa de bocas (…)”.

Así, siendo que también encontró acreditado que el demandante desempeñaba sus servicios en una de las mentadas ubicaciones, dijo resultar palmario que “(…) lo aplicable el demandante es lo establecido en el inciso segundo de ese artículo 24 de la Convención (…)”, o bien sea que no le asistía derecho al subsidio de transporte y si al auxilio de movilización. 4.

El recurso de apelación. El Demandante, deprecó la revocatoria de la decisión, en la medida en que, con anterioridad a noviembre de 2017, venia devengando simultáneamente ambos conceptos, y que, aun en la actualidad, existen trabajadores que continúan devengando simultáneamente ambos conceptos. Bajo tal medida, estimó que sería desproporcionado que “(…) caso de otros trabajadores, como en el caso de Palmas, al haber hecho del 4 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 acuerdo exactamente en la fecha del 10 de octubre del 2017, donde los trabajadores de planta Palmas tenían vehículo asignado contratado por ESSA para efectos de su movilidad, desde su domicilio al sitio de trabajo y que a partir del mes de noviembre de ese mismo año, la empresa decidió reconocer y pagar el auxilio de movilidad previsto en el inciso segundo del artículo 24, en una suma equivalente al 60% del salario mínimo legal mensual, ajustándolo de acuerdo con ese salario (…)”.

II. ALEGATOS 1. La ESSA S.A. E.S.P, solicita la confirmación de la providencia apelada, afirmando que, tal y como allí se concluyó no es posible el pago simultaneo del subsidio de transporte y el auxilio de movilidad, contemplados en el art. 24 de la convención colectiva suscrita entre ella y sintraelecol. También menciona que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones convencionales, pagando al demandante el auxilio de movilidad conforme al art. 24 antes citado pues es a la que tiene derecho dado el lugar donde presta sus servicios, precisamente por “(…) la dificultad de acceso a estas zonas y los mayores costos de desplazamiento (…)”.

Precisa que no puede pretender el demandante el reconocimiento simultaneo de ambos conceptos, en el entendido que con ello se desvirtuaría el espíritu de la norma convencional que, en su sentir, las dispone excluyentemente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la 5 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 Sala, linda en establecer si la Juez A-quo se erró al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda al concluir que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio de transporte que pretende, habida cuenta que tal concepto es incompatible con el auxilio de movilidad que devenga. 2.

Fueron hechos aspectos indiscutidos en la instancia, i) que, entre las partes existe un contrato de trabajo vigente; ii) que, el demandante ocupa el cargo denominado “(…) OPERADOR AUXILIAR DE PLANTA DE PALMAS (…)”; iii) que, el demandante se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Bucaramanga; y v) que, el demandante es beneficiario dela convención colectiva suscrita entre la ESSA S.A. E.S.P y Sintraelecol. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada será confirmada habida cuenta que la primera vara definió la contención en rigor legal y de prueba. 4. Del derecho convencional reclamado en la demanda. Lo primero que ha de recordarse, es que, al tenor de lo dispuesto en el art. 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ahora, en cuanto a su sentido y alcance, al ser un acuerdo de voluntades entre las partes, de gran importancia para las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, es a estas a quienes, en primer término, les corresponde su determinación, de ahí que, su tenor literal sea el que debe primar, 6 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 sin perjuicio del principio indubio pro operario que también cobija tales textos.

Tanto es así, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, reiteradamente, ha considerado que estas se equiparan a un medio probatorio, advirtiendo que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo y, por ello, no le corresponde fijar el sentido de tales1, pues se presupone que el sentido viene dado desde la redacción misma de la cláusula.

Por ello es que, los operadores judiciales deben acudir al tenor literal de lo convenido por las partes en las convenciones colectivas, máxime cuando estas cuentan con la posibilidad de suscribir actas aclaratorias o extra convencionales para solucionar problemas de interpretación. Adentrándonos en el caso concreto, vista la convención colectiva de trabajo2 celebrada entre la aquí demandada y Sintraelecol, encontramos que, en efecto, en su art. 24 se consagró: “(…) SUBSIDIO DE TRANSPORTE.

El subsidio de transporte se pagará a los trabajadores con sueldos mensuales hasta el grado T-18ª inclusive, sin tener en cuenta la distancia entre el lugar de residencia y el lugar de trabajo. A los trabajadores de Palmas, Zaragoza, Lizama, sub. Estación sabana de torres y represa de bocas se les reconocerá un auxilio de acuerdo con las tarifas vigentes para transporte al sitio de trabajo (…)”.

Siendo ese el tenor de lo pactado por las partes, para la Sala, es claro, no erró la cognoscente primaria al estimar que las prerrogativas que consagra el clausulado, son excluyentes entre sí, es decir, si se tiene derecho a la segunda, no se tiene derecho a la primera. 1 Providencia de 23 junio de 2000 (Ref. 13856) reiterada en las sentencias de enero 26 de 2010 (Ref. 36095) y de enero 25 de 2017 (Ref.609). 2 Pagina 43 del archivo pdf No. 002 del C1 7 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 Lo anterior en la medida en que, de su lectura se logra extraer que, como regla general, los trabajadores de la demandada, por lo menos los afiliados al sindicato con el cual se suscribió la convención, devengaran el subsidio de transporte, siempre y cuando, no devenguen como salario una suma más alta del que perciben aquellos que ostentan el grado T-18ª, que, a la fecha en que se suscribió la convención oscilaba en $1.449.323.

Mientras tanto, tendrán derecho al auxilio de movilización, aquellos trabajadores que laboren en las zonas allí determinadas, de lo que deviene que tal prestación se consagró como excepción a la regla general antes descrita, lo que no resulta extraño pues el testigo Wilson Reyes Hernández, sobre el particular, afirmó “(…) Es correcto, en la empresa mediante un acuerdo sindical y empresa, se tomó la determinación de que, como lo dije anteriormente, en esas áreas fuera del área metropolitana de Bucaramanga se pagará ese auxilio de movilización urbana de estos casos como se lo dije a la doctora juez, lo que fue Palenque, Bucaramanga, Palos, Zaragoza y también Palmas, nos pagaban ese auxilio o lo pagan todavía, inclusive ese auxilio movilice me lo pagaban a mí porque salí pensionada ahorita, pero además de eso, pues doctor, el auxilio normal de transporte (…)”.

De ello se extrae, que el pago de tal auxilio tiene su causa en la lejanía del sitio de trabajo con el domicilio de los trabajadores, atendiendo el carácter rural de las estaciones o subestaciones que las partes tuvieron ha bien determinar. Si ello es así, no resulta desacertado concluir que, si se tiene derecho al mentado auxilio de movilización, no se tenga derecho al subsidio de transporte pues tales prerrogativas tienen supuestos de causación diferentes, la una, más general y genérica mientras que la otra, más específicamente por el lugar en donde se presta el servicio. 8 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 Y es que, a juicio de esta Sala de Decisión, no tendría sentido que al trabajador se le otorgue un auxilio para que se movilice desde su residencia hasta su lugar de trabajo, y así mismo un subsidio de transporte.

Ahora, si bien no se desconoce que al trabajador se le canceló el mentado subsidio hasta el mes de noviembre de 2017, data a partir de la cual se le empezó a pagar el auxilio de movilización, lo cierto es que, como lo revela el documento visible en la página 97 del archivo pdf No. 013, tal pago inició atendiendo la propia solicitud del demandante y sus compañeros, tanto así, que en la página 99 del archivo mencionado, encontramos comunicación del demandante a la demandada donde dijo “(…) acepto el 60% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, como pago del auxilio de transporte ofrecido por usted. Cumpliendo con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo (…)”.

Se precisa que de los desprendibles de nómina traídos con la demanda, no se advierte un pago simultaneo de los dos conceptos. Por otro lado, el que otros trabajadores actualmente devenguen simultáneamente ambos conceptos, que no está probado, más allá de lo afirmado por el testimonio practicado, no puede servir de báculo a la prosperidad de las pretensiones pues el litigio se plantó de cara a determinar si conforme al clausulado convencional, al demandante le asistía el derecho a percibir el subsidio de transporte, mas no a una nivelación salarial respecto de sus compañeros, menos aún, cuando no acreditó las condiciones en las que estos prestan sus servicios, por lo que, de ninguna manera pudo probar que desempeñaba un cargo de idénticas condiciones al de su par de comparación, como se le exige en esos casos.

Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo del recurrente 9 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 al no prosperar su apelación. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de los demandados, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada la suma de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 10 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Cesar Augusto Pinzón Quiroga Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Rad: 2023-00393-01 ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d698db06169aa84f57459033f5201290551baae4612a11dfa1fbdf8894b158bc Documento generado en 11/11/2025 02:59:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Rad. 008-2025 m. p. H.L.P.