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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 177. 2024-00240-01 (438) - AUTO TIENE POR NO CONTESTADA

Sala: SALA LABORAL

520013105003-2024-00240-01 (438) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Tipo de proceso: Radicación: Demandante: Demandados: Ordinario laboral 520013105003-2024-00240-01 (438) Hilda Isabel Chamorro Morales Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve la apelación del auto que tuvo por no contestada la demanda Decisión: Confirma el auto apelado Acta No. 177 San Juan de Pasto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO: La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 26 de mayo de 2025, mediante el cual, tuvo por no contestada la demanda por dicho fondo de pensiones.

ANTECEDENTES: El Juzgado de conocimiento, de manera concomitante al admitir la demanda presentada dentro del proceso reseñado, ordenó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y el traslado de rigor1. Acreditada la notificación de conformidad con la precitada norma2, se profirió el auto del 26 de mayo de 20253, a través del cual, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, decisión a la que arribó la cognoscente al considerar, en síntesis, que la contestación de marras se había radicado de manera extemporánea, esto es, el 26 de febrero de 2025, cuando el término 1 Archivo 005 – 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 07 – 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 013 – 01PrimeraInstancia. 520013105003-2024-00240-01 (438) de traslado se enmarcó entre el 12 al 25 de febrero del mismo año. Contra la anterior decisión, la convocada Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, esgrimiendo que, el inciso 4 del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. no fue derogado por la Ley 2213 de 2022, por lo que, conforme a dicha norma “el termino para la contestación aquí rechazada fenecía el 28 de febrero de 2025 a las 5:00 pm y no el 25 de febrero de la misma anualidad” [Sic].

Respecto de tal medio de impugnación, el A quo profirió el auto del 13 de junio de 20255, resolviendo no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Como soporte para resolver la reposición, sostuvo que, “no es procedente aplicar simultáneamente dos trámites de notificación contenidos en normas diferentes”, por cuanto se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma, y reiteró que la notificación se surtió el 07 de febrero de 2025, con base en la Ley 2213 de 2022, por lo tanto, el término de traslado de la demanda finalizó el 25 de febrero del mismo año. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por intermedio del auto del 16 de octubre de 20256, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conformidad con el numeral 2 del artículo 13 de Ley 2213 de 2022.

Finalizado el término señalado, conforme a la constancia secretarial visible en el archivo 06 del expediente, sólo la parte demandante presentó alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada judicial de la parte demandante solicitó confirmar el auto apelado, arguyendo que el 07 de febrero de 2025 surtió la notificación de la entidad recurrente conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, indicando expresamente que el término de traslado iniciaba dos (2) días después del envío del mensaje de datos.

Encontrándose surtido el trámite de segunda instancia, y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previo a las siguientes, CONSIDERACIONES: Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 65 (núm. 1) del C.P.T. y de la S.S., modificados por los artículos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001, respectivamente.

Consonancia. 4 Archivo 015 – 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 016 – 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 04 – o2SegundaInstancia. 520013105003-2024-00240-01 (438) Así mismo, la Sala procede a examinar la decisión impugnada siguiendo los lineamientos del artículo 66A ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso.

Problema jurídico. De acuerdo con los reparos expuestos por la recurrente, se dará respuesta al siguiente planteamiento: ¿Acertó el juzgado de conocimiento al tener por no contestada la demanda por la convocada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones? Respuesta al problema jurídico planteado. La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA; las razones que forjan la perspectiva del Tribunal, se enuncian a continuación: La notificación es el acto jurídico procesal a través del cual se ponen en conocimiento de las partes e intervinientes, las diferentes providencias emitidas dentro del proceso judicial.

El artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, prevé diferentes formas de notificación dentro del procedimiento laboral, entre las cuales tenemos, la personal, contemplando tres eventos en los cuales es imperativa su aplicación, a saber: “1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2.

La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros”. En cuanto a la notificación de las entidades públicas, el parágrafo de la norma precitada indica que se debe realizar personalmente a "sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones”, estableciendo además que, si estos no se encontraren o no pudieran recibir la notificación, se surtirá a través del secretario general de la entidad o la oficina receptora de correspondencia, y, de tratarse de una entidad del orden nacional, cuyo proceso se siga en un lugar diferente a su sede principal, se deberá realizar por intermedio del “funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional”, casos en los cuales, la notificación se entenderá surtida cinco (5) días después de la diligencia. Dicha forma de notificación fue diseñada en el marco del antiguo modelo de prestación del servicio de administración de justicia, por cuanto requería la participación presencial del funcionario notificador; no obstante, nuestro ordenamiento jurídico, al compás de la evolución tecnológica se plegó a la misma con la expedición de la Ley 2213 de 2022, compendio que en su Art 8°, le abrió paso a otra forma expedita y ágil de notificación de un proceso judicial.

Y todo ello encuentra aval en el artículo 103 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., el cual dispone expresamente que: “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la 520013105003-2024-00240-01 (438) información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.”.

Respecto a la implementación de dichas herramientas tecnológicas por parte de las entidades públicas, el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), dispone que, “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.”.

Es de resaltar, que la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 2 establece que “Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

( )”. (Negrita y subrayado fuera de texto). En tal sentido, el artículo 6 ibidem impone, que "el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. ( ) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”.

(Negrita y subrayado fuera de texto). Mientras que, el artículo 8 de la misma ley, regula la forma de surtir la notificación personal con el uso de medios electrónicos, indicando que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del 520013105003-2024-00240-01 (438) recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

( )

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. ( )”. Adicionalmente, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar la forma de notificación de las entidades públicas prevista en el precitado artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., ha señalado que “aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma cómo se haría en un contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información”7, y por lo tanto, es viable acudir a las disposiciones posteriores que la regulan.

Así mismo, al analizar la forma de notificación prevista en la Ley 2213 de 2022, respecto a las demás regulaciones vigentes en el proceso laboral, como el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., esa alta Corporación en sentencia STL6856-2022, dejó sentado que “( ) independientemente de la forma en que el interesado decida practicar la notificación personal, debe cumplir con las formas establecidas en cada caso, de tal manera que se cumpla el objetivo de dar a conocer la respectiva providencia al destinatario.

Cumplido lo anterior, comienza a correr traslado de la demanda a los llamados a juicio, para que la contesten a través de apoderado judicial dentro del término perentorio en ejercicio del derecho de defensa y contradicción.”. En cuanto a los alcances del acto de notificación, en sentencia STL17838-2024, ha definido que, “La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 prevé que la notificación se entiende surtida dos días después del envío del correo electrónico y no desde el momento en que el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedara sometido a la voluntad.

En otras palabras, con la remisión de la notificación al correo que se establezca para recibirlas, debe entenderse surtido este trámite, sin que se exija demostrar el acceso del extremo pasivo a la demandada o la apertura del correo.”. Caso concreto. Sea lo primero señalar que en el presente asunto la convocada Colpensiones, funda su reproche en que el A quo debió aplicar el inciso 4 del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., a efectos de computar el término para contestar la demanda.

Pues bien, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue creada a través del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Posteriormente, por intermedio del artículo 1 del Decreto 4121 de 2011 se modificó su naturaleza jurídica en una empresa industrial y comercial del estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo; por lo tanto, en el presente caso, en principio, la notificación del 7 AL2957-2020.

Radicación No. 86787. 520013105003-2024-00240-01 (438) auto admisorio de la demanda debe surtirse conforme a las disposiciones previstas para las entidades públicas. Sin embargo, no es de recibo el argumento de la recurrente, por cuanto, si bien es cierto que el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. no ha sido derogado, lo cierto es, que nuestro ordenamiento jurídico actual prevé otra forma de realizar las notificaciones personales, tal es el caso de la prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, plenamente aplicable a las entidades públicas, en concordancia con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.

Siendo pertinente advertir, que tal como lo ha definido nuestro órgano de cierre, independiente de la forma de notificación que se elija, se deben cumplir con todas las disposiciones previstas para tal fin, sin que sea admisible fragmentar o dividir las reglas preestablecidas. Examinado el expediente, se observa que el juzgado cognoscente, al admitir la demanda8, ordenó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Directriz que fue adoptada por la parte demandante de manera concomitante a todas las entidades demandadas9, y producto de ello, las codemandadas de la recurrente contestaron la demanda oportunamente, tal como quedó definido en el auto proferido el 26 de mayo de 2025. Se constata que, respecto de la apelante, se agotaron las solemnidades previstas en la Ley 2213 de 2022, tal como se procede a describir: 1.- Inicialmente, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la actora le remitió la demanda y sus anexos, con destino a su correo de notificaciones judiciales <notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co>, tal como consta en la págino 180 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia. 2.- Posteriormente, el 07 de febrero de 2025, se le notificó el auto admisorio de la demanda conforme al artículo 8 de la ley precitada, a través de mensaje de datos, igualmente remitido a su correo de notificaciones judiciales <notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co>, en el que, se relacionó el radicado del proceso, se identificaron las partes y el juzgado de conocimiento, se describió y adjuntó el auto a notificar, e inclusive se citó la norma con base en la cual se realizó la notificación. Tal como se advierte en las páginas 7 y 8 del archivo 007 del cuaderno de primera instancia, como se muestra a continuación: 8 Archivo 005 – 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 007 – 01PrimeraInstancia. 520013105003-2024-00240-01 (438) 3.- Fue aportado el certificado o constancia de entrega del mensaje de datos, con fecha 07 de febrero de 2025 y hora 10:46 a.m., inclusive, constancias de apertura de la misma calenda a las 12:40 y 02:13 p.m. Tal como se aprecia en la página 9 del mismo archivo, y se exhibe enseguida: Así, y habiéndose notificado a todas las entidades demandadas en la misma fecha, a partir de esta, se debe computar el término de traslado común de diez (10) días previsto en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S., ello, en armonía con el precitado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; por lo tanto, este corrió desde el 12 al 25 de febrero de 2025, lapso en el cual, la recurrente no contestó la demanda, sólo lo hizo hasta el 26 de febrero del 520013105003-2024-00240-01 (438) mismo año10.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que, la contestación de la demanda presentada por la recurrente fue extemporánea, por lo que, deviene la confirmación del auto apelado. COSTAS: Dado que la apelación no prosperó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandada.

Se fijarán como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala De Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por Hilda Isabel Chamorro Morales contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 10 Archivo 10 – 01PrimeraInstancia. 520013105003-2024-00240-01 (438) RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 27 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO